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CSDJ - F11001010200020150080500ADJUNTA20150706094839-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150080500ADJUNTA20150706094839-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintiséis de junio de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 25 de junio de 2015 0805 Radicado. 11001010200020150 - 00 Aprobado según Acta Nº. 050 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sobre el conflicto negativo de competencias surgido entre la Fiscalía 52 Local de Cali y el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar de Cali, con ocasión del proceso penal que por lesiones personales se sigue a unos miembros de la Policía Nacional. Hechos. La actuación penal se originó, según relato hecho ante la Fiscalía por el ofendido MIGUEL ÁNGEL QUINTO ARBOLEDA, quien referenció que “…EL DÍA DE AYER OCHO DE JULIO DEL PRESENTE AÑO (hace relación al año 2012) SIENDO MAS O MENOS LAS UEVE Y MEDIA DE LA MAÑANA YO FUI RETENIDO POR UNA PATRULLA DE LA POLICIA PORQUE EL MOTORISTA DEL TRNASPORTE MASIVO MIO ME RECLAMO UIN PASAJE Y FORMO EL ALBOROTO, ENTONCES ME BAJARON DEL CARRO Y ME PASARON A LA ESTACIÓN DE POLICIA LOS MANGOS PORQUE ESO FUE ALLI AL FRENTE, Y ESTANDO ALLI DENTRO DE LA ESTACIÓN ME LLEVARON AL CALABOZO Y CONFORME ME PASÓ A LA CELDA EMPEZÓ A GOLPEARME Y ME GOLPEO LA

CARA CAUSANDOME HEMATOMO EN EL OJO DERECHO, EN LA ESPALDA, EN LOS PIES Y EL ESTOMAGO Y CUANDO CAI AL SULEO EMPEZO A DARME

PATADAS Y ME MLATRATO MUCHO…”.

Los despachos en conflicto. Con esos hechos, la Fiscal 52 Local de Cali, ordenó el 23 de julio de 2012 remitir las diligencias a la Justicia Penal Militar, por cuanto “en virtud a lo dispuesto por el Código Penal Militar, en cuanto tiene que ver con el comportamiento y acciones presentadas por los agentes de policía adscritos a esa entidad, en lo que respecta al comportamiento y conducta en ejercicio de sus funciones frente a la ciudadanía, nos encontramos frente a un caso que amerita ser visto y juzgado por los superiores de los funcionarios implicados en el presente caso

de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO O INJUSTO”.

A su turno, el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar con sede en Cali, estimó en proveído del 30 de marzo de 2015 que los hechos denunciados no constituyen relación con la función constitucional asignada a la Policía Nacional y los fines para los cuales están instituidas las autoridades de la República, pues “el ingresar una persona a una estación de policía, privarla de la libertad y propinarle agresión injustificada no hace parte de la función constitucional asignada a los miembros de la Policía Nacional, razón por la cual la jurisdicción castrense no es competente para continuar con la investigación”. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir los conflictos que se presenten entre jurisdicciones como el caso de autos. El asunto. El presente caso se relaciona con la confrontación por competencia dada entre la Fiscalía 52 Local de Cali y el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar de Cali, con ocasión del proceso penal que por lesiones personales se sigue a miembros de la Policía Nacional por la agresión que se dice sufrió el señor MIGUEL ÁNGEL QUINTO ARBOLEDA, despachos que se niegan a conocer del asunto en su respectiva jurisdicción. El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló:

“...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que

justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto,”1. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y 1 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. No en vano el legislador le otorgó juzgamiento propio a la justicia castrense por la función que cumple y las características que le son inherentes al servicio público encomendado, en aras de que evalúen las conductas que por razón del servicio cometan, garantizado la especialidad y excepción constitucional a la regla general de competencia en materia penal, claro está, con la observancia de que se encuentren presentes lo elementos propios para el reconocimiento del fuero. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, al llamado excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”.

Ahora bien, en el asunto bajo examen, cuenta con la versión del denunciante quien informó sobre el hecho de ser detenido y llevado a la Estación de Policía “Los Mangos” en la ciudad de Cali, lugar donde dice fue golpeado sin justificación alguna, golpeándole en la cara con causación de hematomas en el ojo derecho, en la espalda, los pies y el estómago. Así mismo se tiene en autos, informe Técnico de Medicina Legal de fecha 9 de julio de 2012 (día siguiente a los hechos), que da cuenta que al señor MIGUEL ÁNGEL QUINTERO ARBOLEDA, se le encontró: - Equimosis y edema bipalpebral en el ojo derecho, eritema conjuntival. - Edema en nariz lado izquierdo y en dorso, fosas nasales con sangre seca. - Escoriación en región maxilar derecha. - Escoriación de 3 cm en región escapular derecha. - Escoriación de 2x1 cm en codo derecho. - Escoriación de 2x1 cm en antebrazo derecho tercio proximal. - Concluyó el informe: “MECANISMO CAUSAL: CONTUNDENTE.

Incapacidad médico legal: PROVISIONAL”.

Ahora, en cuanto a la definición de la situación subjetiva o personal de los imputados, se tiene que a la fecha tan solo se ha identificado como posible agresor al patrullero RONALD ROMERO RAMÍREZ, quien es que identifica la Policía Metropolitana como poseedor del Chaleco No. 34043, numero identificado por el agredido en el momento de los hechos, de tal identificación da cuenta el

folio 53 según el Jefe de Grupo de Intendencia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, suficiente información para dar por cierta la condición de sujeto cualificado de quien es señalado como presunto responsable de la denunciada agresión. En cuanto a la relación con el servicio, que es el núcleo esencial determinante del fuero, de plano se descarta tal eventualidad primeramente señalada, pues la competencia no se adscribe por el solo hecho de ser miembro activo de la fuerza pública y estar en servicio al momento de los hechos, no entonces suficiente para el reconocimiento del fuero, contrario sensu, se requiere la relación directa con el servicio para pregonarse el reconocimiento del fuero castrense y, como se desprende de lo relatado por el denunciante y el Informe Técnico de Medicina Legal, se trata de comportamientos que no responden inescindiblemente a la función asignada y menos a tarea encargada en esa data, por lo menos no existe minuta a la fecha prueba que diga lo necesario e ineludible del uso de la agresión física para con un detenido y puesto a disposición al interior de una Estación de Policía. Conclusión, no existe certeza sobre el nexo relacional de la conducta con el servicio y si la misma se tornó inescindible, significa entonces la existencia de una serie de dudas que impiden reconocer la competencia en el fuero penal militar. Todo ello es situación que no requiere de mayor análisis para atisbar un comportamiento totalmente ajeno a la función policial, o que tenga un ligamen directo con el servicio que le adscribe la propia Constitución Política, deja una duda inmensa en punto de la alegada prestación del servicio.

Ante esa duda, como suele suceder, se adscribe la competencia a la Jurisdicción ordinaria por el hecho del ámbito general de competencia que tiene la Justicia Ordinaria para investigar delitos, no siendo ajeno a esa generalidad el asunto presente, hasta tanto no se establezca como verdad procesal el acaecimiento de los hechos en cumplimiento del deber funcional que les asiste a los miembros de la Fuerza Pública, pero se insiste, nada hay aún que de cuenta del servicio activo en esos momentos y la condición de sujeto cualificado, sin que se tenga la certeza de la relación directa con el servicio el punible investigado, son suficientes como determinadores del fuero castrense. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO. ADSCRIBIR el conocimiento del presente a la Justicia Penal Ordinaria, en cabeza de la Fiscalía 52 Local de la Ciudad de Cali, por lo tanto, envíense las diligencias a dicho Despacho Judicial para que continué con la respectiva investigación del caso. SEGUNDO. Envíese copia de esta providencia al Juzgado 153 de Instrucción Penal Militar de Cali, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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