CSDJ - F11001010200020150080800ADJUNTA20171102083706-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150080800ADJUNTA20171102083706-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 27 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 083 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201500808 00
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a evaluar la indagación preliminar aperturada con auto de 27 de abril de 2015, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, contra el doctor GIOVANNI BOLAÑOS MARTINEZ, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito de Popayán, por presunta mora en el trámite del proceso adelantado ante ese Despacho contra la doctora Martha Liliana Realpe Cerón, Fiscal Quinta Especializada de Popayán1, siendo denunciante, el señor Marcos Eugenio Criales Montero.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. En providencia de 16 de febrero de 2.015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, señaló: “ (…) SEXTO.: Como presuntamente al interior de la carpeta radicada bajo el número 190016000602201303271 donde se investiga a la Doctora Martha Liliana Realpe Cerón, Fiscal quinta Especializada de Popayán, siendo denunciante el señor Marcos Eugenio Criales Montero, la investigación no
ha avanzado, pudiéndose estar en mora procesal por parte del titular de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, se compulsará copia de la queja y los anexos ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia..” 1 Folio 34, cuaderno de segunda instancia.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201500808 00
Referencia: Funcionario Única Instancia El proceso de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán tuvo su origen en la denuncia penal contra la Fiscal 5 Especializada de Popayán, doctora Martha Liliana Realpe Cerón, instaurada por el señor Marcos Criales
Montero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.525.440, el 8 de mayo de 2.013, por el presunto delito de fraude procesal, en el proceso que contra él se adelanta. El 19 de diciembre de 2013 el señor Criales Montero presentó queja disciplinaria ante la Fiscalía General de la Nación contra el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito de Popayán por la presunta mora en la investigación penal que ante su despacho se le adelanta a la doctora Martha Liliana Realpe Cerón, Fiscal 5 Especializada de Popayán. Manifiesta el señor Criales Montero en su queja contra el Fiscal Delegado, la falta de
actuaciones por parte de éste, en la investigación penal radicada con No. 190016000602201303271, adelantada contra la Fiscal 5 Especializada de Popayán, en el cual desde el 8 de mayo de 2013 no ha habido “ninguna actuación diferente a la de Noticia Criminal o Formato Único”. Por lo anterior, solicitó vigilancia especial de la Fiscalía General de la Nación para que “intervenga a fin de dar celeridad al proceso referenciado”. 2 Actuación Procesal. El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con auto de 16 de febrero de 2015 resolvió abrir investigación disciplinaria contra la Doctora MARTHA LILIANA REALPE CERONFiscal Quinta Especializada de Popayán, al considerar que al interior de la carpeta radicada bajo el No. 190016000602201303271, donde se investiga a la citada Fiscal por parte de la 2 Folios 6-8, cuaderno de segunda instancia. 2
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Referencia: Funcionario Única Instancia Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, en la cual aparece como denunciante el señor Marcos Eugenio Críales Montero, no se observa avance, pudiéndose estar presuntamente en una mora procesal por parte de ésta y dispuso compulsar copia a esta Colegiatura, para lo de su competencia. 3
Indagación Preliminar.- El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, en auto de 27 de abril de 20154, avocó el conocimiento de los hechos citados en la compulsa de copias y ordenó indagación preliminar contra el Fiscal 1 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán con el objeto de determinar si la conducta es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002.5 Pruebas.- En auto precitado la Sala ordenó recaudar información de los funcionarios judiciales que ejercieron el cargo de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Sala Penal – desde el 8 de mayo de 2013 a la fecha, así como copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión, certificaciones de salarios. Además, dispuso oficiar a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para remitir copia íntegra y legible de la carpeta No. 190016000602201303271 y a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa de la Fiscalía General de la Nación - Seccional Popayán - para allegar las estadísticas de producción laboral del despacho del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán del periodo de mayo de 2013 a la fecha del auto de apertura de indagación preliminar. 3 Folios 28-29, cuaderno de primera instancia. 4 Magistrado Ponente: Dr. Angelino Lizcano Rivera. 5 Folio 34, ídem. 3
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Referencia: Funcionario Única Instancia Se adelantó la recopilación de las pruebas ordenadas, conforme a la siguiente relación:6
1. La Oficina de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nacional con oficio No.
DS-10-12-STH-503 de 29 de mayo de 20157 informó que el doctor Giovanni Bolaños Martínez fue quien ejerció y ha ejercido en el cargo de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán-Cauca.
2. El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán con oficio DS-10-21-088-FT1 POP de 9 de junio de 20158 remitió copia íntegra legible y foliada de la carpeta y dos cuadernos con 2 anexos que contienen la investigación penal adelantada contra la Fiscal 5 Especializada de Popayán, doctora Martha Liliana Realpe Cerón y del doctor Fernando Amariles Valverde, Fiscal Especializado Unidad Nacional de Derechos Humanos de la ciudad de Cali. Investigación radicada con No. 190016000602201303271.
3. Con oficio No. DS-10-043-01-0934 de 26 de junio de 20159 la Directora de la Fiscalía Seccional del Cauca remitió el reporte consolidado de la Ley 906 de 2004, Ley 660 de 2000 y Segunda Instancia rendida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán – Cauca en el periodo del mes
de mayo de 2013 a mayo de 2015. Lo anterior, conforme a lo registrado en el aplicativo de estadística que maneja la Dirección. Ministerio Público. El 20 de mayo de 2015 se comunicó al Procurador Delegado Para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, doctor Samuel Ricardo Perea Donado el auto de 27 de abril de 2015 que resolvió apertura de Indagación preliminar contra el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán y se ordenó práctica 6 Folios 4070, cuaderno de segunda instancia. 7 Fl 40 C. No. 2 de la Sala. 8 Fl.Fl. 41 idem y Carpeta Principal del Proceso (306 Fls); Anexo 1(252 fls.) y Anexo 2 (247 fls.) 9 Fls. 43 /70 idem. 4
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Referencia: Funcionario Única Instancia de pruebas. El doctor Samuel Ricardo Perea Donado, Procurador Delegado, se notificó el 25 de mayo de la misma anualidad de la providencia citada.10
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme con lo señalado por el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. La precitada norma fue
desarrollada por el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales”. (Negrilla fuera de texto), en concordancia con el inciso 3 del artículo 3 y con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002, que señalan: “Artículo 3. Poder disciplinario preferente (…) La Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura son competentes a prevención para conocer, hasta la terminación del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional”.(Subrayado fuera de texto). “Artículo 194. Titularidad de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales”. 10 Folios 35 y 39, cuaderno de Segunda Instancia. 5
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Referencia: Funcionario Única Instancia Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
La Indagación Preliminar.- La indagación disciplinaria es de carácter eventual y previa a la etapa de investigación, y sólo tiene lugar cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio y, por lo tanto, existe duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria; por consiguiente dicha indagación tiende a verificar, o por lo menos establecer con cierta aproximación, la ocurrencia de la conducta, si ella es constitutiva o no de falta disciplinaria y la individualización o la identidad de su autor. 6
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Referencia: Funcionario Única Instancia El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, consagra como fines de la misma, “…verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad”. Además señala la norma que “En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar (…)”.
Caso Concreto.- La Sala evalúa la indagación preliminar generada por la queja del señor Marcos Eugenio Criales Montero quien instauró denuncia penal contra la Fiscal 5 Especializada de Popayán, de la cual conoció la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Manifiesta el denunciante que dentro de la investigación penal tramitada por el Fiscal Primero citado no ha habido
“ninguna actuación diferente a la de Noticia Criminal o Formato Único”. En tal virtud, la Sala se pronuncia con apoyo en el acervo probatorio allegado en la indagación preliminar y previo análisis de lo recopilado en la investigación penal contra la doctora Martha Liliana Realpe Cerón, como Fiscal 5 Especializada de Popayán y otros. En primer lugar, con fundamento en lo manifestado por la Oficina de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, en oficio de fecha 29 de mayo de 201511, determinó que el doctor Giovanni Bolaños Martínez es quien ha ejercido el cargo de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán-Cauca desde el año 2013 y por ello es quien adelanta la investigación penal contra la Fiscal 5 Especializada de Popayán, doctora Martha Liliana Realpe Cerón. En efecto, por nota de recibo de fecha 10 de mayo de 2013, la Secretaría de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán le informó al Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, doctor Giovanni Bolaños Martínez, que le correspondió la noticia criminal bajo el SPOA 1900160002201303271, para 11 Fl. 40 C 1 A Segunda Instancia. 7
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Referencia: Funcionario Única Instancia investigar el posible delito de Fraude Procesal en que pudo incurrir la doctora Martha
Liliana Realpe Cerón como Fiscal 5 Especializada de Popayán.12 De acuerdo con la copia del expediente allegado con oficio de fecha 9 de junio de 201513 por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, esta Sala determinará la posible mora en la cual puede estar incurso el citado Fiscal en la investigación adelantada por el presunto delito de Fraude Procesal contra la Fiscal 5 Especializada de Popayán. Se evalúa la actuación adelantada de acuerdo a los siguientes datos sobre desempeño de investigación penal: 1) El 21 de mayo de 2013 el Despacho de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán elaboró el Programa Metodológico estableciendo el equipo de trabajo y las actividades investigativas a seguir.14 2) El 27 de mayo de 2013 dio las órdenes respectivas a la Policía JudicialCuerpo Técnico de Investigación C.T.I., seccional Cauca, conforme al presunto delito de Fraude procesal a investigar.15 Además, emitió la orden de informar el inicio de la indagación a los señores Fiscales Martha Liliana Realpe Cerón, Fiscal Quinta Especializada de Popayán, y a Fernando de Jesús Amariles Valverde, Fiscal 162 Seccional de Buenaventura Valle y a la Oficina de Reparto de la Procuraduría Judicial Penal II.16 3) El 27 de agosto de 2013 el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán requiere al funcionario de la Policía Judicial adscrito al Despacho del Fiscal para que cumpla con lo ordenado el 27 de mayo de
12 Folios 1-5, carpeta principal copia proceso 1900160002201303271. 13 Fls. 41 C. 1A 14 Folios 36-45, ídem. 15 Folios 46-48, ídem. 16 Folio 49, carpeta principal copia proceso 1900160002201303271. 8
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Referencia: Funcionario Única Instancia 2013.17 En septiembre 27 y 30 de 2013 se vuelve a reiterar al funcionario de la Policía Judicial a cumplir con lo dispuesto por el Fiscal.18 4) Con oficio de fecha 30 de septiembre de 2013 el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dio respuesta al doctor, Marcelo León Santos Tovar informándole el estado de la investigación que se adelanta contra la Fiscal 5 Especializada Popayán.19 Adicionalmente, presentó el Informe Ejecutivo, con fecha 30 de septiembre de 2013, identificando las actividades judiciales cumplidas y las que faltan por cumplir por el funcionario de la Policía Judicial.20 5) El 2 de octubre de 2013 el Fiscal Primero recibe el informe de Investigador de Campo – servidor de la Policía Judicial.21 6) El 7 de octubre de 2013 el Fiscal Primero da la orden de interrogar a la doctora Martha Liliana Realpe Cerón, Fiscal Quinta Especializada Popayán.22 El servidor de la Policía judicial rinde informe de las investigaciones de campo el 21 de
marzo de 2014. 7) El 19 de noviembre de 2013 se llevó a cabo el Interrogatorio de Indiciado a la Fiscal Quinta especializada Popayán.23 8) El 30 de enero de 2014 el Fiscal Primero dio nuevas órdenes a la Policía Judicial.24, para arrimar la constancia del ejercicio del cargo de la doctora Martha Liliana Realpe Cerón y del doctor Fernando de Jesús Amariles Valverde. 17 Folio 55, ídem. 18 Folios 57-58, ídem. 19 Folios 98-99, ídem. 20 Folios100-104, ídem. 21 Folios 105-11, ídem. 22 Folio 133, ídem. 23 Folios 137-143, cuaderno principal copia proceso 1900160002201303271. 24 Folio 234, ídem. 9
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Referencia: Funcionario Única Instancia 9) El 6 de febrero de 2014 el Fiscal Primero rinde Informe Ejecutivo en el que señala las actividades cumplidas y las que están pendiente.25 10)El 7 de mayo de 2014 el Fiscal Primero imparte la orden de interrogatorio al Fiscal indiciado doctor Jesús Fernando Amariles Valverde.26 Además rinde Informe Ejecutivo.27 11)El 9 de marzo de 2015 se adelantó el interrogatorio de indiciado al doctor Amariles Valverde.28 12) En marzo 20 de 2015 se suscribe constancia que a la fecha se pasó al despacho
del Fiscal Primero la Investigación teniendo en cuenta que fueron allegados los elementos materiales probatorios necesarios para una decisión de fondo.29 El abril 10 de 2015 se expide constancia que la indagación permanecerá en turno para su estudio correspondiente en virtud a la prelación que exigen las investigaciones de delitos contra la administración pública donde se encuentren personas detenidas, asignación realizada por el Fiscal General de la Nación.30 13)El 29 de mayo de 2015 se solicita preclusión por atipicidad del hecho investigado.31 Observa la Sala que el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, doctor Giovanni Bolaños Martínez, siguió cada uno de los pasos previstos para las actividades judiciales establecidas en el Programa Metodológico y que se encuentran debidamente registradas en la investigación penal No. SPOA 1900160002201303271, por lo tanto se evidencia que no se presentó una injustificada inactividad. 25 Folios 240242, ídem. 26 Folios 286-287, ídem. 27 Folios 289-293, ídem. 28 Folios 296-301, ídem. 29 Folio 302, ídem. 30 Folios 303, cuaderno principal copia proceso 1900160002201303271 31 Folios 304-306, ídem. 10
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Referencia: Funcionario Única Instancia Las actuaciones relacionadas, demuestran que el doctor Giovanni Bolaños Martínez, en su calidad de Fiscal Primero ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, durante los años 2013 a 2015, mostró diligencia en el ejercicio del cargo en la investigación penal citada, a pesar de la carga laboral reflejada en la estadística remitida con oficio No. DS-10-043-01-0934 de 26 de junio de 2015 por la Directora de la Fiscalía Seccional del Cauca. Adicionalmente, el Fiscal Primero cumplió con lo estipulado en el artículo 49 de la Ley 1453 de 201132 por cuanto dentro del término de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis solicitó preclusión de la investigación.
Para la Sala están demostradas a cargo del indagado una serie de actividades propias de la investigación penal, con sus correspondientes complejidades procesales y jurídicas respecto de las cuales el funcionario judicial ha tenido que dedicarle un buen tiempo de horas de estudio para que su actuar sea razonable. A lo antepuesto se suma el elevado número de procesos en etapa de investigación y juicio en los que se deben expedir órdenes con mayor urgencia por cuanto existen personas privadas de la libertad. De la anterior ponderación jurídico procesal, se concluye que la actuación adelantada por el Fiscal Primero ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán no ha sido morosa en términos de gestión, ni puede imputarse violación de norma alguna de orden disciplinario, en relación con la investigación penal que su despacho adelanta contra la Fiscal 5 Especializada de Popayán.
Por lo anterior, se dispondrá la Terminación de la actuación disciplinaria y el archivo definitivo de la diligencia de indagación preliminar por cuanto la conducta observada en sus actuaciones procesales y las pruebas que obran en el expediente, demuestran que ésta, no es constitutiva de falta disciplinaria. Lo anterior en los términos establecidos por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que señalan: 32 “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”. 11
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Referencia: Funcionario Única Instancia “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria y el ARCHIVO DEFINITIVO de la diligencia de Indagación Preliminar realizada contra el doctor Giovanni Bolaños Martínez, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría NOTIFÍQUESE a los sujetos procesales lo aquí resuelto, y líbrense las comunicaciones pertinentes, en los términos previstos en el artículo 202 de la Ley 734 de 2002.33
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 33 “Artículo 202. Comunicación al quejoso. Del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión que se remitirá a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento, para su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad”. 12
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Referencia: Funcionario Única Instancia
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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