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CSDJ - F11001010200020150080900ADJUNTA20150513155212-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150080900ADJUNTA20150513155212-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 038 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500809 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

Colisionantes: Juzgado Primero Promiscuo Municipal

de San Gil y Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil.

Tema: Demanda Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurada en contra de la doctora Yaqueline Rincón Ardila en su condición de Jueza Adjunta al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil para la época de los hechos y la doctora

Claudia Constanza Gómez.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el

Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil y el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil, con ocasión del conocimiento de la demanda Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurada contra la doctora Yaqueline Rincón Ardila en su condición de Jueza Adjunta al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil para la época de los hechos y la doctora Claudia Constanza Gómez. 2

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500809 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor Gustavo Rodríguez Rojas actuado en nombre propio instauró el 13 de mayo de 20131 demanda Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual contra la doctora Yaqueline Rincón Ardila en su condición de Jueza Adjunta al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil para la época de los hechos y la doctora Claudia Constanza Gómez, con la finalidad que se efectuaran las siguientes declaraciones: - Que se reconociera que las doctoras Yaqueline Rincón Ardila y Claudia Constanza Gómez, la primera en su calidad de Jueza Adjunta al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, para la época de los hechos y la segunda como apoderada judicial de los demandantes al interior del Proceso Ejecutivo Mixto de Menor Cuantía N°2010-108, habían actuado en forma negligente, imprudente e irresponsable al elevar denuncia disciplinaria en su contra del demandante, abogado titulado, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander-Sala Jurisdiccional Disciplinaria. - Que como consecuencia de la anterior declaración se determinara que las demandadas eran solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales ocasionados al actor surgidos a partir de la mencionada queja

disciplinaria. - Que se condenara a la parte demandada a pagar a favor del señor Rodríguez Rojas los perjuicios materiales y morales, puesto que aun persistía el estado de angustia, depresión y desconsuelo del mismo, además de la afectación a su salud física y mental generada. - Así mismo, se tazaron los perjuicios materiales en la suma de $20.000.000 y los morales en $50.000.000. 1 Folio 1 a 9 c.o 3

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - Finalmente se solicitó que se condenara a las demandadas al pago de los respectivos intereses adeudados y a los gastos y costas procesales.

Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que al interior del Proceso Ejecutivo Mixto de Menor Cuantía promovido contra los señores Doris Aurora Silva Ramírez y Mauricio Hernández Barón adelantado en el Juzgado Cuarto Adjunto Promiscuo Municipal de San Gil, bajo radicado N° 2010-108, el doctor Gustavo Rodríguez Rojas, hoy demandante, actuaba como apoderado de la parte ejecutada, a quien le fueron compulsadas copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, presuntamente de manera arbitraria e irresponsablemente.

Adujo el demandante que en dicho proceso se señaló como fecha para evacuar diligencia de Subasta Publica el 10 de octubre de 2012, por lo que procedió como una manera de evitar un perjuicio irremediable a sus poderdantes, a interponer acción de tutela, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, despacho que dispuso suspender la diligencia de remate, bajo el entendido que no se le había informado a los ejecutados oportunamente sobre las diligencias y actuaciones del proceso. Señaló el actor que también elevó solicitud de nulidad del Proceso Ejecutivo Mixto de Menor Cuantía ante el Juzgado Cuarto Adjunto Promiscuo Municipal de San Gil, y que este señaló nuevamente fecha para adelantar la Subasta Pública, por lo que procedió a oponerse a la mima; refirió que llegado el día programado, se instaló la diligencia y la titular de dicho Juzgado, doctora Yaqueline Rincón Ardila, una vez despachó desfavorablemente su petición de nulidad, le compulsó copias, por petición de la doctora Claudia Constanza Gómez apoderada judicial de los demandantes al interior del Proceso Ejecutivo, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 4

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500809 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

de Santander, argumentando la posible dilación del proceso y la existencia de maniobras fraudulentas. Antecedentes procesales. Radicada la demanda, le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil, quien mediante auto del 20 de mayo de 2013,2 se declaró impedido para conocer del asunto, por cuanto al interior del Proceso Ejecutivo Mixto de Menor Cuantía bajo radicado N° 2010-108, había proferido el fallo de fondo.

CONCEPTO DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL.

Remitido el expediente, se asumió el conocimiento de la demanda Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual, y a través de proveído del 8 de julio de 2013,3 el titular del despacho aceptó la manifestación de impedimento e inadmitió la demanda, por cuanto no se determinó el domicilio de las demandadas, doctoras Yaqueline Rincón Ardila y Claudia Constanza Gómez, y no se había discriminado cada uno de los perjuicios presuntamente ocasionados. En virtud de lo anterior el señor Gustavo Rodríguez Rojas allegó escrito el 11 de julio de 20134 subsanando la demanda, pero siendo rechazada la misma mediante auto del 5 de agosto de 2013, al no haberse discriminado nuevamente cada uno de los perjuicios alegados;5 decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resolviendo finalmente el despacho a través de proveído del 24 de octubre de 2013,6 reponer el auto y por consiguiente admitir la demanda, ordenando notificar a la parte demandada. 2 Folio 12 a 14 c.o

3 Folio 16 y 17 c.o 4 Folio 18 y 19 c.o 5 Folio 20 c.o 6 Folio 25 a 28 c.o 5

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Posteriormente el apoderado judicial de la doctora Yaqueline Rincón Ardila, el 17 de enero de 2014 presentó memorial contestando la demanda, en el cual señaló que la Jurisdicción Ordinaria Civil no era la encargada de resolver el asunto, pues su apoderada cuando compulsó las copias al demandante, lo había hecho en ejercicio de la función pública;7 así mismo, el abogado de confianza de la doctora Claudia Constanza Gómez, el 19 de febrero de 2014 contestó la demanda, aduciendo la falta de competencia, bajo el entendido que la demandada en el presente litigio, para la época de los hechos tenían la calidad de funcionaria pública, por tanto correspondiéndole conocer del sub examine a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es decir debiéndose haber demandado solidariamente al Estado.8

Por su parte, en escrito separado radicado igualmente 17 de enero de 2014,9 el apoderado judicial de la doctora Yaqueline Rincón Ardila, propuso como excepción previa la consagrada en el numeral 1 del artículo 97 del C.P.C, “falta de jurisdicción,”

por cuanto la demandada compulsó las copias en contra del actor ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en su condición de Juez Adjunta Cuarta Promiscuo Municipal de San Gil, es decir para la época ostentaba la calidad de servidora pública, y en consecuencia la normatividad aplicable era el artículo 90 de la Constitución Política, desplazando la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; así mismo, proponiendo simultáneamente incidente de nulidad, solicitud que sustento en la misma causal, “falta de jurisdicción” y bajo los mismos argumentos.10 Una vez cumplido el traslado de las excepciones de fondo y previas, así como del incidente de nulidad,11 el despacho mediante proveído del 8 de mayo de 2014,12 7 Folio 41 a 77 c.o 8 Folio 79 a 89 c.o 9 Folio 1 a 4 Anexo excepciones previas. 10Folio 1 a 4 Anexo incidente de nulidad 11Folio 91 a 98 c.o; folio 32 a 36 Anexo excepciones previas; folio 32 a 34 Anexo incidente de nulidad. 12Folio 35 a 46 Anexo incidente de nulidad. 6

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES resolvió frente a la nulidad planteada, acceder a la misma, en cuanto a que en efecto

la doctora Yaqueline Rincón Ardila actuando como titular del Juzgado Adjunto al Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil le había compulsado copias al demandante, hecho que originó el presente litigio, por tanto ostentando la misma para la época de los hechos la calidad de servidora pública, siéndole aplicable el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, lo que desplazaba la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Refirió que dichas normas regulaban la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo que sin lugar a dudas comprendía el ejercicio de la función de impartir justicia en que incurra no solo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales; respecto a la doctora Claudia Constanza Gómez apoderada judicial de los demandantes al interior del Proceso Ejecutivo N°2010-108, adujo que a pesar de que esta no tenía, para la época de los hechos, la calidad de servidora pública, ello no implicaba que fuera la Jurisdicción Ordinaria Civil la llamada a tramitar el proceso, ya que se podía inferir que el daño presuntamente había sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, operando por ello el fuero de atracción, que desplazaba la competencia hacia la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por su parte el apoderado de la doctora Yaqueline Rincón Ardila radicó el 15 de mayo

de 2014 recurso de reposición contra el proveído que decretó la nulidad de todo lo actuado, solicitando se modificara parcialmente la decisión en el sentido de que se dejara sin efecto todo lo actuado en el proceso desde el auto admisorio de la demanda y consecuentemente se levantara la medida cautelar decretada, adicionalmente condenándose a la parte demandante al pago de costas procesales;13 13 Folio 47 a 49 Anexo incidente de nulidad. 7

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES petitum a la que el despacho accedió parcialmente mediante auto del 17 de junio de 2014,14 pues no repuso el proveído respecto a dejar sin efecto la medida cautelar, bajo el entendido de que la declaratoria de la nulidad por carencia de jurisdicción, solo afectaba el tramite a partir de las sentencia de primera instancia, pero no la totalidad de la actuación; ahora bien, en lo tocante a la condena en costas, consideró que era procedente imponerla a cargo de la parte que dio lugar a declarar la nulidad.

Contra dicho proveído el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando como inconformidad la condena en costas, por lo que el Juzgado mediante auto del 11 de agosto de 201415 dispuso no reponer y conceder el

recurso de apelación propuesto en efecto suspensivo, pero en lo ateniente únicamente a la imposición de la condena. Remitido el expediente, conoció del recurso de apelación el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, quien mediante auto del 5 de diciembre de 2014,16 dispuso declarar inadmisible la alzada, por cuanto el proveído que decretó la nulidad por falta de Jurisdicción no era susceptible de dicho recurso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 148 del C.P.C, correspondiéndole dirimir dicho conflicto al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de acuerdo a lo establecido en la Ley 270 de 1996; así mismo, frente a la condena en costas consideró que tampoco procedía la alzada, toda vez que el auto que si podía ser atacado por dicho medio de impugnación era aquel que aprobaba la liquidación de costas respecto de las agencias de derecho conforme lo prevé la parte final del artículo 393 del C.P.C, por ende siendo prematura la alegación del recurrente, pues en el sub examine aún no se había realizado liquidación alguna. 14Folio 61 a 63 Anexo incidente de nulidad. 15 Folio 69 a 71 Anexo incidente de nulidad. 16 Folio 116 a 124 c.o 8

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

En virtud de lo anterior el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil, remitió el proceso al Juzgado Único Administrativo de la misma ciudad.

CONCEPTO JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL.

Una vez repartido el proceso al despacho el 23 de febrero de 2015, mediante proveído del 12 de marzo de la misma anualidad,17 el titular del mismo resolvió declarar la falta de competencia para conocer del sub examine, argumentando que el demandante lo que pretendía era hacer responsable a título personal a la señora Yaqueline Rincón Ardila por los daños presuntamente causados a su salud física y mental, y no como representante de la Administración de Justicia, pues adujo que el motivo para iniciar el presente proceso fue porque se archivó finalmente la investigación disciplinaria promovida en su contra; señaló que el actor no buscaba una indemnización del Estado, sino de un particular que a pesar de haber sido funcionaria pública no se le estaba llamando a responder por ese acto, correspondiéndole la competencia por ende a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Concluyó que los jueces eran responsables de algunos actos de maneras personal y no a cargo de la Administración de Justicia, máxime aun cuando la intención del demandante no era accionar contra la Rama Judicial; adujo que el Estado respondía cuando por decisiones de un juez se incurría en error judicial, materializado a través de una providencia contraria a la ley, observándose en el presente caso, que el actor buscaba el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales causados por la compulsa de copias efectuada por una de las demandantes, investigación que hubiera podido ser promovida por cualquier particular.

Por lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. 17Folio 130 a 132 c.o 9

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se

estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurada el 13 de mayo de 2013 por el señor Gustavo Rodríguez Rojas contra la doctora Yaqueline Rincón Ardila en su condición de Jueza Adjunta al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil para la 10

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES época de los hechos y la doctora Claudia Constanza Gómez, con la finalidad de que se declarara a las mismas como responsables de los perjuicios materiales y morales a él ocasionados, surgidos a partir de la compulsa de copias que hiciere en su contra, la doctora Rincón Ardila por petición de la doctora Constanza Gómez apoderada judicial

de los demandantes al interior del Proceso Ejecutivo Mixto de Menor Cuantía N°2010108, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, así mismo que se condenaran al pago de dichos perjuicios junto con sus respectivos intereses.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre

cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a 11

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Respecto de la presente demanda, la misma fue instaurada el 13 de mayo de 2013 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, que entro en vigencia el 2 de julio de 2012 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará

a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Es decir, se deberá tramitar bajo la cuerda procesal de este régimen jurídico, el cual establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las 12

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)”

(Resaltado no original). Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en

su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en el presente caso, la pretensión principal se circunscribe a que se declare a las demandadas responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor Gustavo Rodríguez Rojas con ocasión a la compulsa de copias ordenada por la doctora Yaqueline Rincón Ardila en su condición de Jueza Adjunta al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil para la época de los hechos, por petición que le hiciera la doctora Claudia Constanza Gómez, apoderada judicial de los demandantes al interior del Proceso Ejecutivo Mixto de Menor Cuantía N°2010-108, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, condenándolas al pago de los mismos, investigación que finalmente culminó con Terminación y Archivo de la actuación a favor del hoy actor. Se tiene entonces que al interior del Proceso Ejecutivo Mixto de Menor Cuantía promovido contra los señores Doris Aurora Silva Ramírez y Mauricio Hernández Barón adelantado en el Juzgado Cuarto Adjunto Promiscuo Municipal de San Gil, bajo radicado N° 2010-108, el doctor Gustavo Rodríguez Rojas, hoy demandante, actuó como apoderado judicial de la parte ejecutada, a quien le fueron compulsadas copias 13

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, presuntamente de manera arbitraria e irresponsablemente.

Adujo el demandante que en dicho proceso se señaló como fecha para evacuar diligencia de Subasta Publica el 10 de octubre de 2012, por lo que procedió como una manera de evitar un perjuicio irremediable a sus poderdantes, a interponer acción de tutela, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, despacho que dispuso suspender la diligencia de remate, bajo el entendido que no se le había informado a los ejecutados oportunamente sobre las diligencias y actuaciones del proceso. Señaló que también elevó solicitud de nulidad del Proceso Ejecutivo Mixto de Menor Cuantía ante el Juzgado Cuarto Adjunto Promiscuo Municipal de San Gil, pero que dicho despacho señaló nuevamente fecha para adelantar la Subasta Pública, por lo que procedió a oponerse a la mima; refirió que llegado el día programado, se instaló la diligencia y la titular de dicho Juzgado, doctora Yaqueline Rincón Ardila, una vez despachó desfavorablemente su petición de nulidad, le compulsó copias, por petición de la doctora Claudia Constanza Gómez apoderada judicial de los demandantes al interior del Proceso Ejecutivo, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Santander, argumentando la posible dilación del proceso y la existencia de maniobras fraudulentas; finalmente refirió el actor que la cuestionada acción disciplinaria culminó a su favor, al haberse determinado su no responsabilidad por los hechos denunciados. Del anterior recuento factico se evidencia sin dubitación alguna que el actor pretende le sean reconocidos y pagados los perjuicios materiales y morales que en su sentir se ocasionaron a partir de la compulsa de copias ordenada en su contra por la doctora Yaqueline Rincón Ardila en su condición de Jueza Adjunta al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil para la época de los hechos, por petición que le hiciera la doctora Claudia Constanza Gómez, apoderada judicial de los demandantes 14

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES al interior del Proceso Ejecutivo Mixto de Menor Cuantía N°2010-108, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es decir perjuicios presuntamente surgidos a raíz de una actuación judicial, puesto que la doctora Rincón Ardila, dispuso la iniciación de la investigación disciplinaria, en calidad de servidora pública, es decir ejerciendo una función pública, la de Administrar

Justicia. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política

Colombiana, el estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, al respecto determina: “Articulo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (Resaltado no original). En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Así mismo, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, establece: “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” En concordancia con lo anterior el numeral 1 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, cláusula general de Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, preceptúa: “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.” 15

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por otro lado vincula el demandante a un particular, la doctora Claudia Constanza Gómez, apoderada judicial de los demandantes al interior del Proceso Ejecutivo Mixto de Menor Cuantía N°2010-108, quien fue quien solicitó ante la jueza la compulsa de copias, al respecto, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, dispone

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