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CSDJ - F11001010200020150081200ADJUNTA20160711121156-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150081200ADJUNTA20160711121156-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero (1º) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 0010 10 2000 2015 00812 00 Aprobado Según Acta No. 60 de la misma fecha.

REF: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, Magistrado Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.

ASUNTO Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada conforme con la queja instaurada por GERMÁN CALDERON AROCA, Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por escrito recibido en esta Corporación el 24 de marzo de 2015, para que se investigara la posible comisión de falta disciplinaria del doctor ALVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, Magistrado de la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por un presunto acoso laboral. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen la presente diligencia, en la queja interpuesta por el doctor GERMÁN CALDERON AROCA, Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, donde manifestó que una vez llegó el investigado a la Seccional del Quindío, empezó a hacer cambios en la forma como desempeña sus funciones de

Secretario, pues colaboraba con los Magistrados con el trámite de autos, impulso en los asuntos ordinarios, etc., ante lo cual no puso reparo, pues cada jefe tenía su propio estilo y por tanto se sujetaría a ello. Más tarde el doctor Obando Moncayo, no quiso que el quejoso le siguiera proyectando los autos antes mencionados, pero le manifestó podía seguir colaborándole en la realización de proyectos de tutelas e incidentes de desacato, pero presentándolos con dos días de anticipación, lo cual se ha cumplido a la fecha. También manifestó en su escrito de queja que el doctor Obando suprimió la firma del Secretario en las providencias y en los autos porque no era necesaria, lo cual para el quejoso fue sorpresivo, máxime cuando en los Tribunales y en las Altas Cortes se estila que el Secretario firme las providencias y así lo estipula el manual de funciones. Dijo el doctor Calderón Aroca respecto a un proyecto cuya ponencia la llevó el doctor Obando Moncayo, el cual no compartió el otro Magistrado, doctor Álvaro Fernán Marín, fue necesario sortear conjuez, para resolver el empate, realizándose el respectivo trámite y una vez se entregó el expediente a la Conjuez designada, fue requerido por escrito del 30 de octubre de 2014, por el investigado, quien le enrostró una mora injustificada, explicando el quejoso mediante escrito de 4 de noviembre de 2014, haciéndole saber el procedimiento surtido en Secretaría, solicitándole le ilustrara de cómo debía ser dicho procedimiento, lo cual no fue del agrado del doctor Obando

Moncayo, pues así se lo hizo saber la auxiliar del Magistrado, doctora Magnolia del Rocío Mosos Vallejo, a raíz de ello el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo, mediante memorial de 12 de noviembre de 2014 hizo un recuento de los trámites surtidos en torno al citado asunto luego de la designación de la Conjuez, donde hace reparos y en el que finalmente le endilga una mora de seis (6) días hábiles para elaborar un auto, indicándole cómo es el procedimiento a seguir, lo cual se viene haciendo. Como quiera que por orden del doctor Obando Moncayo, cuando se encontrara de permiso no se debía pasar expedientes o actuaciones a su despacho, lo cual se ha venido cumpliendo, fue por eso hubo que esperar el regreso del investigado de su permiso para poder pasar al despacho el proceso en donde se designó Conjuez, es decir, 6 días de mora enrostrado a él no debió ser así. Las relaciones con el Magistrado siguieron cordiales, en lo referente a las tutelas para efecto de los términos, el doctor Obando le manifestó que cuando fuera a pedir permiso le indicaba antes cómo estaban respecto a los términos de las tutelas. Posterior a ello se presentó otro episodio en el que el doctor Obando Moncayo devolvió a la Secretaría un proceso porque no estaba firmado el oficio, lo cual lo sorprendió pues bastaba con establecer si el original estaba firmado y llamarlo para incorporar la copia firmada. Se presentó una situación incómoda, pues por falta de cuidado por parte del quejoso, no se percató que en un proyecto de sentencia de tutela elaborado

por él para el doctor Álvaro Fernán García Marín, lo llevó para revisión, se hicieran las correcciones, siendo realizado por el doctor García Marín, el cual firmó el proyecto, luego de ello el paso a seguir era remitirlo al despacho del doctor Obando Moncayo, presumiendo se había llevado a cabo. La tutela regresa a Secretaría con los oficios elaborados por la Escribiente Alicia García Herrera, en el que se notificaba a las partes, corroboró estuvieran bien dirigidos, firmados y los envió por correo. Posteriormente una de las partes lo llamó de Bogotá para el suministro de una copia del fallo, lo cual se hizo y al buscar el expediente se percató que el doctor Obando Moncayo no había firmado la providencia, haciendo la aclaración en el último folio, se encontraba la firma del Magistrado. Fue inmediatamente a la oficina del Magistrado para enterarlo de la situación, no lo encontró porque estaba en audiencia, fue nuevamente presentándose la misma situación, por lo tanto informó a la auxiliar de lo sucedido y como no se sabía cuánto iba a demorar en la diligencia dejó el expediente para su revisión, pues estaba seguro que la tutela había estado en su despacho y se le había olvidado firmarla. Luego de ello habló con el Magistrado y le comentó el asunto, ante lo cual se mostró cordial, le dijo que eso había pasado en Bogotá, aclarándole era probable esa tutela no hubiera estado en sus manos o probablemente sí, en todo caso no había registro escrito de ello en los libros, pudiéndose afirmar no haberse recibido dicha tutela, le pidió una sugerencia al respecto,

contestándole el quejoso como era la primera vez este suceso, se atenía a lo sugerido por el Magistrado, ante lo cual el doctor Obando manifestó dejara constancia de lo sucedido y pasara la actuación al Magistrado Ponente dictándose un auto dejando sin efecto la actuación de Secretaría y enviara la tutela a su despacho para la respectiva firma, lo que se hizo en efecto. Siguió diciendo el quejoso que el doctor Obando Moncayo aclaró su voto en dicho fallo en el sentido de indicar, lo pretendido era, se firmara el proyecto de sentencia de tutela a fin de que no quedara evidencia del error secretarial, exigiendo las explicaciones por escrito, cuando se las había dado verbalmente en su oficina, lo cual molestó al parecer al Magistrado, quien se refirió al quejoso en términos injuriosos, ofensivos y descomedidos ante la Auxiliar Magnolia Mosos y luego ante el Magistrado Álvaro García Marín. Se refirió a otros episodios con otros empleados, diciendo también el Magistrado se había equivocado, afirmando hubo un altercado entre los dos funcionarios componentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, pero desconoce porque sucedió, así como que el investigado no valora su trabajo, nunca ha ido a la Secretaría a indagar por el trabajo de sus compañeros. Termina diciendo, lo pretendido por el señor Magistrado es aburrir a los empleados de secretaría para avocarlos a pedir licencia o a renunciar al cargo, lo cual no va a suceder, pues tiene dos hijos adelantando estudios

universitarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja antes referida, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada el 5 de agosto de 2015, se ordenó se oficiara a la Secretaría de esta Corporación para que se acreditara la calidad de Magistrado del disciplinado, mediante documento de nombramiento y posesión en el cargo. Notificar personalmente de esa decisión al doctor Álvaro León Obando Moncayo, Magistrado de la Seccional de la Judicatura del Quindío, informándole que podía rendir versión libre o pronunciarse sobre los hechos de queja, comisionándose para ello a dicha seccional. Se allegaron las siguientes piezas procesales: En fecha 31 de agosto de 2015, se hizo notificación personal del auto de apertura de indagación preliminar, guardando silencio. A folios 75 y 76 obra constancia de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, dando cuenta de que el disciplinado esta nombrado como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en propiedad, siendo su último cargo en la Seccional del Quindío, igualmente se anexó fotocopia del acta de posesión, resolución de nombramiento, Acuerdo de traslados (fls. 77 al 102). Por auto de 13 de octubre de 2015 y ante la solicitud del quejoso, de ser escuchado en ampliación de queja, se ordenó lo pedido, comisionándose a la Seccional del Quindío, otorgándose 15 días para ello, lo cual se ordenó

mediante auto complementario de fecha 6 de noviembre de 2015. Acogida la comisión, el Magistrado Álvaro Fernán García Marín, mediante proveído de 10 de diciembre de 2015, determinó no aceptar la recusación hecha por el investigado, aludiendo enemistad grave con dicho Magistrado y amistad íntima con el quejoso, además de ser testigo dentro del presente proceso disciplinario. Si bien no aceptó lo referente a la amistad íntima o enemistad grave, si dijo que en realidad aparece relacionado como testigo en esta investigación, así como de manera sistemática el disciplinable lo ha denunciado siendo el escrito de recusación fiel reflejo de ello, por lo tanto no aceptó la recusación pero solicitó fuera relevado del encargo. Ante ello, el suscrito Magistrado sustanciador en aras de la protección del derecho de defensa ordenó relevar de la comisión al doctor Álvaro Fernán García Marín, Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y comisionar a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Departamento para escuchar en ampliación de queja al doctor Germán Calderón Aroca, así como solicitar a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío enviara a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Departamento los insertos con el despacho comisorio. El 4 de marzo de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia-Quindío, acogió la comisión, ordenando escuchar en ampliación de queja al doctor Germán Calderón Aroca, Secretario de la Sala

Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Llegado el día, el doctor Álvaro León Obando Moncayo, se excusó por no poder asistir a la diligencia de ampliación de queja, manifestando no ser su deseo interrogar al deponente. Posteriormente, el quejoso envió su ampliación de queja por escrito la cual se encuentra a folios 140 a 142, en la que básicamente se ratifica en lo dicho en su queja adicionándola en el sentido de mencionar la solicitud del doctor Obando Moncayo respecto a una vigilancia administrativa en la Secretaría de la Sala, la cual no arrojó ninguna anomalía, y cuando se socializó dicha visita el investigado además de llegar tarde adoptó una actitud irrespetuosa, tanto con la funcionaria que practicó la diligencia, como con el Presidente de la Sala y con él queriendo coartarle el derecho a la libertad de expresión. Igualmente hizo llegar copia del reporte de consultoría con profesionales en psicología, quienes a raíz del problema laboral suscitado con el Magistrado Obando Moncayo, le han diagnosticado una situación de estrés. Señaló la actitud prepotente del Magistrado haciendo alarde de ser una persona estudiada, organizada y de una gran trayectoria en la Rama Judicial y en el sector privado, como para dar a entender que difícilmente podía equivocarse aprovechando cualquier error de ellos para hacérselos ver, esto les ha permitido darse cuenta verlo como una persona normal con equivocaciones. Sostuvo, una vez se enteró el doctor Obando Moncayo que había interpuesto queja disciplinaria en su contra, la actitud hacia el personal de la Secretaría

había cambiado; reitera se escuchen los testimonios solicitados, pues considera, solo de esta manera se podría corroborar lo dicho en su queja y mientras ello suceda así no pasa nada, quedando una conductas sin investigar con la celeridad que se requiere, pues se está investigando a un Magistrado el cual debe dar ejemplo por ser quien investiga disciplinariamente. A folios 236 al 278 obra escrito por el cual el investigado se fue refiriendo a todos y cada uno de los motivos de queja por parte del doctor Calderón Aroca, adjuntando la documentación para corroborar las afirmaciones hechas en su escrito, respecto al nombramiento de conjueces, el trámite para designar conjueces cuando se empata la decisión, fotocopias de los autos proferidos respecto al problema presentado con la tutela donde no fue remitido el proyecto al despacho del investigado, así como escritos en los que puso en conocimiento del Presidente de la Sala Disciplinaria del Quindío una serie de anomalías en la Secretaría, quizá por no haber una buena distribución del trabajo, para lo cual hizo unas sugerencias, así como advertir de la celeridad a un expediente para evitar una prescripción, temas éstos puestos en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, quien realizó la visita y no encontró anomalía alguna, lo cual también fue motivo de reproche por parte del investigado quien dirigió escrito a esa Sala poniendo en conocimiento la forma incorrecta como se había realizado la visita. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Al hacer una lectura del escrito presentado por el disciplinable, se tiene que el motivo de inconformidad del quejoso radica en el hecho de pensar no ser justa la actitud del investigado, al hacer tantos requerimientos y por escrito,

como para preconstituir prueba, lo tienen angustiado, al igual a todos los empleados de la Secretaría de esa Seccional del Quindío, los cuales han debido irse de urgencia a las clínicas y lo mismo él ha tenido que recurrir a psicólogos, por la constante presión ejercida por el doctor Obando Moncayo y para ello hizo un relato de todos los hechos que consideró fueron motivo de acoso laboral Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Bajo estos parámetros procede entonces la Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas dentro de la presente indagación preliminar, ratificando no haber incurrido en falta disciplinaria el investigado pues no se dan los requisitos para poder hablar de que por parte del disciplinable hubo acoso laboral para con el denunciante, lo cual indiscutiblemente lleva a afirmar a la Sala la no existencia del hecho. CASO CONCRETO Luego de recaudar el material probatorio, dentro del proceso disciplinario seguido en contra del doctor ALVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Quindío, procede la Sala a estudiarlo para emitir una decisión de fondo. En su queja el denunciante manifestó que el investigado comenzó a hacer cambios en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria, en donde funge como Secretario, además se dolió de no poder seguir proyectando autos de trámite, de impulso de asuntos ordinarios, etc., lo cual venía haciendo para colaborar con el despacho. Respecto a esto, la Sala no ve cómo pudiera el Magistrado estar incurso en alguna falta disciplinaria, pues es potestativo del investigado y de cualquier otro funcionario, el utilizar a un empleado en otras funciones diferentes a las asignadas en el manual de funciones así como replantear dichas funciones de acuerdo a las necesidades de la oficina. En cuanto a que el doctor Álvaro León Obando Moncayo ordenó quitar la firma del Secretario en las providencias, por cuanto no era necesaria, tampoco es motivo de investigación disciplinaria para este funcionario, pues si bien esto se encuentra en el manual de funciones, no se ve como esta actitud es constitutiva de acoso laboral. Al respecto el tratadista Hernán Fabio López Blanco, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I. 6º Edición. Editorial A.B.C. Bogotá. Pág. 579. “… EL simple hecho de no utilizar la palabra edicto es superfluo y secundario, igual que si se omite la firma del secretario, por cuanto, dentro de la acertada concepción del Código, si solo en casos excepciones la falta de la firma del juez invalida las providencias judiciales, con mucha mayor

razón la falta de la firma del secretario no invalidará la notificación”. Respecto a la mora endilgada por el doctor Obando Moncayo, en cuanto al trámite dado a la designación de una conjuez, lo vislumbrado por la Sala es que el investigado hizo una observación sobre el trámite realizado en esa Secretaría, lo cual hizo mediante oficio de fecha 1º de diciembre de 2014 dirigido al Presidente de la Sala Disciplinaria de la Seccional del Quindío, esto para poner en conocimiento lo referente a un proceso en el cual registró proyecto y fue derrotado, lo anterior para evitar demoras en dicho trámite, en la redacción no se observan palabras en las que se pudiera asegurar, el disciplinable hubiese irrespetuoso con su compañero de Sala. En la misma fecha 1º de diciembre de 2014, el doctor Obando Moncayo le dirigió al quejoso un oficio poniendo en conocimiento lo detectado en el trámite de designación de conjueces, y el paso del expediente a los despachos, para notificación, etc., también hizo alusión a que los conjueces debían acreditar los requisitos para ser designados como tales, e hizo una relación de dichos requisitos, trayendo a colación lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en materia de emplazamientos, todas esas observaciones, dijo en el escrito, eran para evitar nulidades, prescripciones, fracaso de audiencias etc. Tampoco en ese escrito (fls.281 y 282), observó la Sala algún término irrespetuoso o salido de tono para con el quejoso, al contrario, en todo el escrito pretendió el investigado, se prestara

un servicio acorde con los principios que rigen la prestación del servicio en la administración de justicia. Hora bien en ese mismo trámite de tutela, se presentó otro impase en el proyecto de fallo, pues el quejoso llevó el expediente con dicho proyecto de fallo, siendo ponente el doctor Álvaro Fernán García Marín, al despacho del disciplinable, pero no fue firmado por el doctor Obando Moncayo, esto fue puesto en conocimiento del Presidente de la Sala, doctor García Marín, en dicho escrito no hay palabras calumniosas ni injuriosas, como lo manifestó el quejoso en su escrito de denuncia. Lo cierto es que hubo un error grave por parte del secretario al haber comunicado a las partes las resultas de la acción de tutela, sin la revisión de uno de los Magistrados, y su posterior firma en el proyecto, es decir sin estudiarlo, esto fue aceptado por el mismo quejoso en su escrito de queja. No se presta a duda la existencia del episodio, pues hay informe de la Auxiliar Judicial del Magistrado investigado, visible a folio 283, poniendo en conocimiento del funcionario que dicha tutela no aparece registrada en los libros de entradas y salidas del despacho, es decir, razón tuvo el investigado en dirigir el escrito alertando al Presidente de la Sala sobre tal situación. Ahora, lo reprochado por el quejoso al doctor Obando Moncayo, es que a pesar de haber hablado la situación entre los dos y de haber quedado en buenos términos, hubiese dejado consignado en el auto por el cual aclaró el voto en la tutela radicada 2014-368, sobre las anomalías presentadas, lo cual

la Sala no considera descabellado, pues se estaría blindando sobre posibles investigaciones disciplinarias a las que se pudiera ver avocado, además de estar en la obligación como superior de llamar la atención sobre potenciales anomalías cometidas por parte de los empleados bajo su mando, esto con la finalidad, como antes se dijo, de una buena marcha en las actuaciones secretariales. Fueron varios los oficios dirigidos por el disciplinable al Presidente de la Sala poniendo en conocimiento situaciones que se venían presentado en secretaría, entre otras la mala distribución del trabajo, lo cual recargaba a unos y tenía descansado a otros, dejando como consecuencia el atraso del trabajo y el fracaso de algunas audiencias por no haber sido notificadas con antelación, reiterando en su escrito de 5 de febrero de 2015, también dirigido al Presidente de la Sala, su interés de no molestar a los empleados, sino de hacer efectivo el deber de administrar justicia de manera pronta y cumplida, pues siempre los ha tratado con respeto y consideración. Llama la atención de la Sala un escrito de fecha 6 de febrero de 2015, el cual dirige el investigado a la doctora Jafiza Cáceres Marín, donde la relevaba de las funciones que venía desempeñando como era la de quemar los CD de las audiencias y elaborar las actas, pues eran funciones de su despacho, pues en adelante solo se ocuparía de realizar las funciones propias de su cargo en Secretaría, buscando realizara su trabajo de mejor manera, no ve la Sala las faltas de respeto por parte del investigado con dicha empleada (fl.294). Para terminar y en lo atinente a la visita realizada por la Sala Administrativa

del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío a la Secretaría de la Sala disciplinaria y en la que no se encontraron irregularidades, mostró su descontento el doctor Álvaro León Obando Moncayo, por ello, mediante escrito de 5 de mayo de 2015, puso en conocimiento del doctor José Agustín Suárez Alba, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre los aspectos no revisados por la doctora Mónica Franco Franco, lo cual está dentro de los derechos de las partes a refutar las decisiones en materia administrativa. No es de recibo para la Sala la aseveración del quejoso en el sentido de que el mal genio del doctor Obando Moncayo se debe a su delicado estado de salud, pues tal afirmación toca la esfera de lo íntimo y afecta la dignidad y la tranquilidad de una persona, la cual en realidad está muy enferma, pues así lo aceptó el investigado. Así las cosas, la Sala considera no existen méritos para seguir con esta investigación pues al determinar que el hecho no existió lo procedente es la terminación y archivo de estas diligencias. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de

2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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