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CSDJ - F11001010200020150081200ADJUNTA20170418161442-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150081200ADJUNTA20170418161442-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201500812 00 Aprobado Según Acta No. 26 de la misma fecha.

REF: Auto que resuelve recurso de reposición contra la providencia que declaró la terminación de las diligencias disciplinarias a favor del investigado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, Magistrado Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de REPOSICIÓN interpuesto por el quejoso GERMAN CALDERÓN AROCA contra la providencia de fecha primero (1º) de julio de dos mil dieciséis ( 2016), mediante la cual esta Superioridad resolvió terminar las presentes diligencias disciplinarias a favor del doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio. La providencia emitida, evaluó la indagación preliminar dentro del radicado 201500812 00 adelantada por esta Corporación, conforme a la queja instaurada por el señor GERMÁN CALDERON AROCA, por un presunto acoso laboral.

1. HECHOS El aspecto fáctico, que pone de presente la queja presentada por el señor

GERMÁN CALDERON AROCA, Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, quien dio a conocer que una vez llegó el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindio, empezó a hacer cambios que afectaron la forma desempeño de sus funciones de Secretario de la Sala, como la supresión de su firma en los autos y providencias emitidas, la prohibición de proyectar autos en asuntos ordinarios, actividad que venía realizando y dispuso que su labor se centrara en la realización de proyectos de tutela e incidentes de desacato, bajo la condición de ser presentados con dos dias de anticipación, lo cual se cumplió. El quejoso pone de presente varios inconvenientes de orden laboral en el trato, en la articulación de sus labores en su desempeño como Secretario de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional del Quindio, relacionado con el desempeño de Magistrado del doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO en dicha Corporación, lo cual según su decir alteraron el clima laboral. Argumenta en su queja, que la pretensión del Magistrado con el comportamiento asumido desde que llegó a la Sala Jurisdiccional, fue aburrir a los empleados de la Sala, para inducirlos a pedir licencia o a renunciar al cargo.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja antes referida, esta Superioridad mediante auto fechado del 5 de agosto de 20151 dispuso la apertura de una Indagación Preliminar y entre otras cosas, se ordenó a la Secretaría de esta

Corporación, acreditar la calidad de Magistrado del disciplinado, mediante documento de nombramiento y posesión en el cargo. En desarrollo de la Indagación Preliminar aperturada, se amplió por escrito la queja; se allegó a las diligencias copia del reporte de consultoría con profesionales en psicología, quienes a raíz del problema laboral suscitado con el Magistrado Obando Moncayo, diagnosticaron una situación de estrés del quejoso; la certificación que acredita la calidad de Magistrado del investigado y se allego igualmente al plenario otros documentos tendientes a constatar lo denunciado. Agotado el objeto de la Indagación Preliminar, mediante providencia de fecha 1º de julio de 2016 se evaluó la misma y se dispuso terminar las diligencias disciplinaria a favor del doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, 1 Folios 62 al 63 del cuaderno original. Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio, conforme a lo previsto en los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002. Enterado de la decisión antes aludida, el quejoso GERMAN CALDERÓN AROCA mediante escrito fechado del 4 de octubre de 20162, interpuso el recurso de reposición contra dicha providencia, donde básicamente centrò su inconformidad por no haberse recaudado la prueba testimonial para la constación de los hechos denunciados, esto es, el acoso laboral del cual dice fue víctima, razón por la cual solicta se revoque la decisión de archivo de la actuación disciplinaria y se proceda a practicar las declaraciones

testimoniales.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el contenido del numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales y Fiscales Delegados ante los mismos.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma 2 Folios 347 al 348 del cuaderno principal constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

3.2. Procedencia del recurso. Antes de pronunciarse sobre la forma y fondo del recurso, debe esta Corporación profundizar respecto de la procedencia del recurso de reposición contra la decisiones proferidas por la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura bajo una interpretación sistemática. El parágrafo del artículo 90 del Código Disciplinario Único establece como facultad del quejoso “recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.” En este mismo sentido el artículo 113 del citado Código Disciplinario, consagra: “ARTÍCULO 113. RECURSO DE REPOSICIÓN. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.” De otro lado, el artículo 205 ibídem, determina que la sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quedará ejecutoriada al momento de su suscripción. La decisión de archivo proferida en el proceso jurisdiccional disciplinario con ocasión de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 73, 164 y 210 de la Ley 734 de 2002, es un auto interlocutorio que tiene la misma fuerza vinculante del fallo o de la sentencia. La doctrina de Constitucional ha reconocido que el principio de la doble instancia no es absoluto, por cuanto el legislador en su libertad de configuración puede establecer procesos de única instancia. El hecho que el fallo proferido en el proceso de única instancia no sea susceptible de recurso

de apelación, no quiere decir que el mismo no pueda ser impugnado. La Corte Constitucional en sentencia C-280 de 1996 señaló: “…pues la impugnación no implica obligatoriamente que el fallo sea apelable sino que el condenado pueda acudir -por medio de cualquier recursoante una autoridad con capacidad de revisar la decisión.” 3.3. Caso concreto. La Sala rechazará el recurso de reposición interpuesto por el quejoso, dado que el mismo es improcedente. Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. El recurso de reposición contra las decisiones proferidas en los procesos diferentes a los de única instancia, al igual que el de apelación, está instituido como el procedimiento mediante el cual una providencia es revisada, bien sea por el Juez de la causa, o por el superior funcional, según sea el caso. Se trata de mostrar los yerros que se cometieron en el fallo. La norma establece dos cargas procesales en cabeza del recurrente: La primera de ella, la de promover el recurso oportunamente, y la segunda, la

de señalar los motivos que lo llevan a contradecir la decisión. En el presente caso la Sala con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dictó auto por el cual ordenó la terminación de la indagación preliminar y por ende el archivo de las diligencias, el cual no se encuentra contemplado dentro de las providencias susceptibles de recurso de reposición, y en tal evento el recurso se hace improcedente, por tanto se habrá de rechazar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición promovido por el quejoso contra el auto de archivo aprobado en Sala No 60 del primero ( 1º ) de julio de 2016, proferido a favor del doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional del Quindio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

TERCERO: Por Secretaría archívese las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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