🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150081300ADJUNTA20161006123306-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150081300ADJUNTA20161006123306-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / autonomía funcional Se considera que los funcionarios investigados no incurrieron en la conducta endilgada, pues su actuación y la decisión proferida se adoptaron con pleno con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar la investigación disciplinaria pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo. Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201500813 00 (10584-24) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Negados los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra de las doctoras MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y el doctor JOHNN FREDY SOLORZANO PÉREZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, originada en una queja presentada por la señora

NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante oficio PSD15-432 el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó repartir el escrito presentado por la señora NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, el 19 de marzo de 2015, a fin de investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario contra el doctor ÁNGEL GABRIEL MOYANO JARA Fiscal 1º Especializado de la Unidad Estructura de Apoyo para Foncolpuertos y la doctora MARÍA TERESA NOSSA BERNAL, Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá, afirmando que no acepta la decisión de archivo proferida en este caso

“YA QUE EXISTE SUFICIENTES ACERVOS PROBATORIOS” –sic-.

(fls. 1 a 12 c.o.). 1 En Sala número 13 del 25 de febrero de 2015. 2.- Mediante auto del 27 de abril de 2015, la Magistrada Ponente dispuso indagación preliminar en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario contra el doctor ÁNGEL GABRIEL MOYANO JARA Fiscal 1º Especializado de la Unidad Estructura de Apoyo para Foncolpuertos y la doctora MARÍA TERESA NOSSA BERNAL, Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá, por las presuntas irregularidades en su trámite, y se solicitaron algunas

pruebas (fls. 17 a 19 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 22 c.o.). 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió listado de todos los procesos adelantados contra el doctor ÁNGEL GABRIEL MOYANO JARA Fiscal 1º Especializado de la Unidad Estructura de Apoyo para Foncolpuertos y la doctora MARÍA TERESA NOSSA BERNAL, Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá, para que esta Corporación indicara, cuáles eran las fotocopias requeridas (fls. 23 a 29 c.o.). 5.- Mediante auto de 9 de julio de 2015, la Magistrada Ponente ordenó allegar copia del expediente radicado bajo el número 1100111020000 201304949 01, el cual estuvo a cargo de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (fls. 31 y 32 c.o.). 6.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó que el proceso disciplinario radicado bajo el número 1100111020000 201304949 01, correspondió a la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, y durante el año sabático concedido a la referida Magistrada, el asunto estuvo a cargo del doctor JOHNN FREDY SOLORZANO PÉREZ, y remitió copia íntegra del expediente (fl. 34 c.o. y c. anexos 1, 2, 3, 4, 5

y 6). 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los doctores MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y JOHNN FREDY SOLORZANO PÉREZ, sobre la iniciación de las presentes diligencias (fls. 35 a 37 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente certificados expedidos por la Procuraduría General de la Nación y esa misma Secretaría Judicial, sobre la falta de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados (fls. 38 a 43 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y el doctor JOHNN FREDY SOLORZANO PÉREZ, fungían como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para la época de los hechos. (fls. 44 a 55 a 71 c.o.). 10.- En proveído del 16 de diciembre de 2015, la Magistrada Sustanciadora ordenó allegar al expediente escrito presentado por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÀREZ en el cual indicó el trámite adelantado en el proceso disciplinario contra el doctor ÁNGEL GABRIEL MOYANO JARA Fiscal 1º Especializado de la Unidad Estructura de Apoyo para Foncolpuertos y la doctora MARÍA TERESA NOSSA BERNAL, Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá, por queja de

la señora NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, radicado bajo el número radicado bajo el número 1100111020000 201304949 01, el cual estuvo a su cargo inicialmente, explicando que la decisión que puso fin a la instancia fue proferida por los doctores JOHNN FREDY SOLORZANO PÉREZ y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, y que posteriormente cuando reasumió el proceso, mediante auto del 15 de abril de 2015, no concedió el recurso de apelación propuesto por la quejosa por considerar que el mismo no había sido sustentando en debida forma. Allegó copia de la decisión de primera instancia. Afirmó además que el escrito que se usó como queja disciplinaria por parte de la señora NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA es el mismo que presentó como recurso de apelación en el asunto de marras. Procedió luego la doctora MONTAÑA SUÀREZ a solicitar el archivo de la actuación en su favor, por cuanto no se encuentra incursa en falta disciplinaria alguna. (fls. 64 a 100 c.o.) 11.- Mediante auto de 20 de enero de 2016, la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó impedimento para conocer de la actuación, por considerar que en su caso se configuran las causales contempladas en el numeral 8º de la Ley 734 de 2002. (fls. 102 a 104 c.o.) 12.- Mediante auto de 25 de enero de 2016, el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, manifestó impedimento para conocer de la actuación, por considerar que en su caso se

configuran las causales contempladas en el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. (fl. 107 c.o.) 13.- Los Honorables Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, indicaron que no les asistía causal de impedimento para conocer del presente asunto. En el mismo sentido se pronunciaron los ex Magistrados MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS, ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ y MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS (fls. 109 a 125 c.o.). 14.- Mediante auto del 8 de septiembre de 2016, sala 87, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió no aceptar los impedimentos propuestos por los Honorable Magistrados doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (fl. 127 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. De la documental allegada estableció esta Corporación que las doctoras MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y el doctor JOHNN FREDY SOLORZANO PÉREZ, fungían como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para la época de los hechos, pues se allegó copia de las actas de nombramiento, de posesión y certificación de tiempo de servicio de los doctores MONTAÑA SUÁREZ y SOLORZANO PÉREZ (fls. 44 a 62

c.o.). Igualmente se acreditó que fueron las doctoras MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y el doctor JOHNN FREDY SOLORZANO PÉREZ, quienes tuvieron a su cargo el trámite del proceso de marras, con las copias de la actuación adelantada por ellos en tal calidad (c. anexos números 1, 2, 3, 4, 5 y 6). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La señora NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, presentó el 19 de marzo de 2015, solicitud de investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario contra el doctor ÁNGEL GABRIEL MOYANO JARA Fiscal 1º Especializado de la

Unidad Estructura de Apoyo para Foncolpuertos y la doctora MARÍA TERESA NOSSA BERNAL, Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá, afirmando que no aceptaba la decisión de archivo proferida en este caso “YA QUE EXISTE SUFICIENTES ACERVOS PROBATORIOS” – sic-. (fls. 1 a 12 c.o.). Debe precisar la Corporación, que en las pruebas documentales allegadas al plenario por la Secretaría de la Sala Seccional de Bogotá, obra copia íntegra de la actuación adelantada en el proceso disciplinario contra el doctor ÁNGEL GABRIEL MOYANO JARA Fiscal 1º Especializado de la Unidad Estructura de Apoyo para Foncolpuertos y la doctora MARÍA TERESA NOSSA BERNAL, Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá, radicado bajo el número 1100111020000 201304949 01, (c. anexos número 1, 2, 3, 4, 5 y 6), por lo cual la determinación adoptada por esta Superioridad se sustenta en los medios de convencimiento allegados a la actuación. De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se tramitó el proceso disciplinario por queja de la señora NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA contra el doctor ÁNGEL GABRIEL MOYANO JARA Fiscal 1º Especializado de la Unidad Estructura de Apoyo para Foncolpuertos y la doctora MARÍA TERESA NOSSA BERNAL, Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá, radicado bajo el

número 1100111020000 201304949 01, el cual estuvo a cargo inicialmente de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÀREZ, y posteriormente del doctor JOHNN FREDY SOLORZANO PÉREZ, quien profirió la decisión que puso fin a la instancia en Sala dual con la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, por lo cual se analizará la actuación de cada uno de los Magistrados investigados por separado, así: 4.1. Actuación de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. Correspondió a la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el doctor ÁNGEL GABRIEL MOYANO JARA Fiscal 1º Especializado de la Unidad Estructura de Apoyo para Foncolpuertos y la doctora MARÍA TERESA NOSSA BERNAL, Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá, iniciado por queja de la señora NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, en el cual la funcionaria recibió la queja por reparto el 23 de marzo de 2011 y adelantó el trámite procesal correspondiente, hasta el 3 de marzo de 2014, cuando inició su año sabático, reasumiendo el conocimiento el 3 de marzo de 2015, fecha para la cual ya había sido proferida la decisión de primera instancia, por lo cual la actuación posterior de la inculpada, fue el auto del 15 de

abril de 2015, mediante el cual se negó a conceder el recurso de apelación impetrado por la señora NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, por falta de sustentación y dos autos posteriores en los cuales le ordenó a la querellante estarse a lo resuelto. (c. anexo No. 1). 4.2. Actuación de los doctores OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ

y JOHNN FREDY SOLORZANO PÉREZ.

Como quiera que a la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÀREZ le fue concedido un año sabático, entre el 4 de marzo de 2014 y el 3 de marzo de 2015, fue reemplazada por el doctor JOHNN FREDY SOLORZANO PÉREZ, quien en consecuencia asumió el conocimiento proceso disciplinario contra el doctor ÁNGEL GABRIEL MOYANO JARA Fiscal 1º Especializado de la Unidad Estructura de Apoyo para Foncolpuertos y la doctora MARÍA TERESA NOSSA BERNAL, Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá. Por lo anterior, en Sala dual con la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, con fecha 5 de septiembre de 2014, profirió la decisión de primera instancia en el asunto de marras, ordenando el archivo de la actuación, por cuanto según consideraron los acusados no habían incurrido en falta disciplinaria alguna, pues respecto del doctor ANGEL GABRIEL MOYANO JARA, FISCAL PRIMERO ESPECIALIZADO DE LA UNIDAD DE ESTRUCTURA DE APOYO PARA FONCOLPUERTOS, este no ejerció ninguna actuación dentro del

asunto, pues la etapa instructiva estuvo en cabeza de la FISCALÍA SEXTA DELEGADA ANTE LA UNIDAD ANTICORRUPCIÓN, a cargo de las doctora ANA ROSA ROA MARTÍNEZ, YANETH SERRANO GELVES y GLORIA ELSY RIOS CARDONA, por lo cual ningún reproche se le podía hacer, porque no estuvo en condición de incumplir ningún deber, ni vulnerar los derechos de la quejosa. Y respecto de la doctora MARÍA TERESA NOSSA BERNAL, Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá, indicó la Sala de primera instancia, que profirió una decisión de primera instancia, en contra de la señora NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, quien no estuvo de acuerdo con la misma, pronunciamiento “que encontró soporte en la interpretación que realizó de las normas aplicables al caso confrontadas con las pruebas arrimadas al proceso penal”, de la cual concluyó que estaba demostrada la existencia de la conducta típica y la responsabilidad de la procesada, decisión que fue confirmada por la segunda instancia al desatar el recurso de alzada interpuesto por la defensa técnica de la quejosa. Del anterior recuento y analizadas las pruebas allegadas, concluye esta Corporación que las doctoras MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y el doctor JOHNN FREDY SOLORZANO PÉREZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en momento alguno han incurrido en falta disciplinaria, pues la inconformidad de la señora NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA,

con la decisión de archivo proferida en el referido proceso disciplinario, bajo el argumento de que existían “SUFICIENTES ACERVOS PROBATORIOS”, carece de asidero fáctico o probatorio alguno, pues lo acreditado es que las decisiones proferidas por los Magistrados investigados, se fundamentaron en las pruebas allegadas y se realizó de conformidad al ordenamiento legal. Lo anterior, pues conforme al acervo probatorio, se acreditó que los referidos funcionarios realizaron la investigación pertinente, a fin de establecer si los hechos endilgados a los doctores ÁNGEL GABRIEL MOYANO JARA Fiscal 1º Especializado de la Unidad Estructura de Apoyo para Foncolpuertos y MARÍA TERESA NOSSA BERNAL, Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá, eran o no ciertos, para proferir la decisión a lugar. Por todo lo narrado, se evidencia en el presente caso la existencia del principio de autonomía funcional, en relación con las actuaciones de las doctoras MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y el doctor JOHNN FREDY SOLORZANO PÉREZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de

administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar

y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus

instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos

Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída

(…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada al interior del proceso disciplinario contra el doctor ÁNGEL GABRIEL MOYANO JARA Fiscal 1º Especializado de la Unidad Estructura de Apoyo para Foncolpuertos y la doctora MARÍA TERESA NOSSA BERNAL, Juez 50 Penal del Circuito

de Bogotá, radicado bajo el número 1100111020000 201304949 01, se observa, que no existe ninguna razón para considerar que los funcionarios investigados, pudieran haber transgredido el ordenamiento ético con la decisión cuestionada, la cual fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado, y si bien fue apelada oportunamente por la señora NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, en el recurso presentado no se indicaron las razones por las cuales consideraba la quejosa que debía revocarse la decisión de primera instancia, por lo cual el mismo fue rechazado por falta de sustentación, razón por la que la querellante remitió copia de ese escrito a esta Corporación para que se iniciara proceso disciplinario contra los funcionarios que profirieron la decisión con la que no estaba de acuerdo. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por los aquejados merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9

de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...