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CSDJ - F11001010200020150081500ADJUNTA20150714162418-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150081500ADJUNTA20150714162418-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio dos de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2015 00815 00 Aprobado Según Acta No. 052 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la queja formulada por el señor LUBIN BONILLA, contra los Fiscales 5º Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá y 6º Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué. HECHOS El 15 de abril de 2015 fue remitida a esta Corporación la queja formulada por el ciudadano Lubín Bonilla quien, sin indicación de un documento de identidad y autodenominándose “General”, “Legendario corriente en jefe”, “Comandante Alma Negra”, “Mayor Punto Fijo” y “Primer (1er) Niño Guerrillero de la Historia de Colombia y último sobreviviente de los grandes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias en Colombia”, dirigió su escrito al

“PRESIDENTE SANTOS, MINISTROS GOBERNADORES, ALCALDES,

SECRETARIOS, INSPECTORES, OFICINA DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS, FISCAL QUINTO (5º) DELEGADO, PROCURADOR, FISCALÍA

GENERAL DEFENSORES DEL PUEBLO, DIRECCIÓN SECCIONAL DE

FISCALÍAS – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – PERSONERÍA

DELEGADA - ASESORA DE PAZ – DIRECTOR DE DERECHOS HUMANOS

– JUEZ CUARTO (4º) CIVIL DEL CIRCUITO – COMANDO DE POLICÍA – FF.AA. – FISCAL SEXTO (6º) DELEGADO Y OTROS Y A NIVEL MUNDIAL”.

El quejoso, de manera confusa e imprecisa, inició su escrito anunciando que urge convocar una Asamblea Nacional Constituyente a efectos de redactar una nueva Constitución Política con profundas reformas sociales, “incluido un Artículo para la pena de muerte, para combatir a todos estos corruptos…”. Seguidamente, señaló al señor Andrés Albornoz Ruiz, funcionario del INCODER, de la Dirección Territorial del Tolima, por haber desconocido el mandato de la Reforma Agraria. Es de esta forma, denunció que: “inclusive el Fiscal General de la Nación – asignó al Fiscal Quinto (5º) Delegado de Bogotá y Directora Seccional de Fiscalías de Ibagué – asignó al Fiscal Sexto (6º) Delegado para la Revocatoria Inmediata de estos Autos y el cumplimiento de la Reforma Agraria Integral de Colombia” . (SIC a lo transcrito) Señaló estar actuando bajo la gravedad del juramento “para que retorne la Paz en Colombia, al ser sancionados todos esos corruptos que han perjudicado gravemente al Gobierno del Presidente Santos…” . (SIC a lo transcrito) Así, denunciado eventuales adjudicaciones irregulares, compraventas de tierras y ocupaciones de baldíos y terreros del narcotráfico, en virtud de la supuesta manipulación de la Reforma Agraria, indicó que el asuntó es de conocimiento de la “Fiscalía 5ª Delegada de Bogotá, D.C., para la revocatoria

inmediata de estos Autos, o a la Extinción de Dominio de todos los predios del Narcotráfico en el Tolima referenciados; y traspasarlos a la ASOCIACIÓN PREDESARROLLO – GENERAL “LUBÍN NONILLA”, que es el símbolo Nacional del Conflicto Armado en Colombia y así las guerrillas de Colombia firmen la Paz en la Habana” . (SIC a lo transcrito) Finalmente, a puño y letra, solicita al “Fiscal 6º Extinción Diego Duran – Expropiación de todos los predios del Narcotráfico en el Tolima y traspasarlo a la A.P.G.L.B1. para el pleno empleo o igualdad social: Fin del conflicto armado?” ACTUACIONES PROCESALES Dado el carácter impreciso e ininteligible de la queja, por auto del 23 de abril de 2015, se dispuso escuchar en declaración al señor Lubín Bonilla, a fin de que indicara, de manera concreta, contra cuáles funcionarios judiciales estaba dirigida su denuncia disciplinaria y los motivos de la misma. Para tales efectos, se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima por el término de diez días hábiles2. 1 Al parecer haciendo referencia a la “ASOCIACIÓN PREDESARROLLO – GENERAL “LUBÍN NONILLA”” 2 Folio 20 del Expediente. En virtud de lo anterior, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctor Carlos Fernando Cortes Reyes, profirió auto del 7 de mayo de 2015, dentro del cual resolvió

auxiliar y cumplir la comisión y, en consecuencia, ordenó citar al señor Lubín Bonilla, a la dirección aportada en su denuncia, para que acudiera el 15 de mayo de 2015, a las instalaciones de la Seccional, a fin de escucharlo en ampliación de queja3. A pesar de haberse remitido las correspondientes comunicaciones, el quejoso no compareció a la diligencia programada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. El derecho sancionador, propende por el cumplimiento de los fines esenciales y sociales del Estado y, en especial, por la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. De esta manera, la represión de los ilícitos disciplinarios busca garantizar el correcto y ético funcionamiento de la Administración, haciendo cumplir los cometidos estatales, por vía de la disuasión y castigo de la falta. Lo anterior, dentro de 3 Folio 29 del Expediente. la dinámica de cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados en el ordenamiento jurídico nacional. Sin embargo, tratándose de un derecho sancionador autónomo se descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad4.

Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los funcionarios judiciales, exigiendo de éstos una conducta ejemplar, determinada por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria y la necesaria imposición de una sanción. En ese orden de ideas, se concreta la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción respecto del cuerpo al que pertenece, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. Como consecuencia esta potestad, el titular de la acción disciplinaria tiene el deber de reprochar la configuración del injusto disciplinario, es decir, reaccionar cuando el funcionario desconoce los deberes, incurre en algún tipo de prohibición, o desconoce las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sobre esa tesitura, se concreta una verdadera actividad instigadora del cumplimiento de los deberes y responsabilidades del disciplinable, con lo 4 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 cual se debe lograr que su conducta se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y

eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Así las cosas, el análisis de la conducta denunciada debe efectuarse con miras a determinar si el funcionario judicial, con su actuar, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado. Sin embargo, como prerrequisito de lo anterior, es menester que la denuncia contenga elementos concretos sobre los cuales pueda ser soportada una

eventual investigación, razón por la cual el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ordena al operador jurisdiccional disciplinario inhibirse de iniciar actuación alguna cuando la queja sea presentada de manera absolutamente inconcreta o difusa. EL CASO CONCRETO El señor Lubín Bonilla formuló queja disciplinaria ante el Ministerio del Interior aparentemente por las decisiones tomadas por funcionarios del INCODER respecto de ciertos predios. Con oficio del 12 de febrero de 2015, el Viceministro de Relaciones Políticas remitió la referida denuncia al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por considerar que se trataba de un asunto de su competencia. De igual forma, envió copia de la actuación a esta Corporación, a fin de que fuera analizada la denuncia, por involucrar en su texto la mención de presuntas omisiones de ciertos funcionarios judiciales. No obstante, se trata de una denuncia dirigida prácticamente a todas las instancias nacionales, territoriales e internacionales5, dentro de la cual no emerge con claridad señalamiento concreto respecto de algún funcionario judicial. De hecho, su texto resulta, a todas luces, inconcreto respecto de los destinatarios de la potestad disciplinaria de esta Jurisdicción.

5 “PRESIDENTE SANTOS, MINISTROS GOBERNADORES, ALCALDES, SECRETARIOS,

INSPECTORES, OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, FISCAL QUINTO (5º)

DELEGADO, PROCURADOR, FISCALÍA GENERAL DEFENSORES DEL PUEBLO,

DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –

PERSONERÍA DELEGADA - ASESORA DE PAZ – DIRECTOR DE DERECHOS HUMANOS – JUEZ CUARTO (4º) CIVIL DEL CIRCUITO – COMANDO DE POLICÍA – FF.AA. – FISCAL

SEXTO (6º) DELEGADO Y OTROS Y A NIVEL MUNDIAL”.

En efecto, a pesar de lo ininteligible de la queja, un análisis detallado y juicioso de cada una de las líneas consignadas en ella, revela que el señor Lubín Bonilla encuentra disciplinariamente reprochable el comportamiento de las autoridades administrativas encargadas de ejecutar y coordinar las políticas de desarrollo rural integral en el Tolima pues, encuentra que los funcionarios del INCODER adscritos a dicha seccional habrían abrazado intereses de terceros al momento de adjudicar ciertos predios. Por el contrario, en lo que respecta a los funcionarios judiciales anunciados en la noticia disciplinaria, sólo parece estar mencionando el objeto de sus competencias, cuando textualmente anuncia: “inclusive el Fiscal General de la Nación – asignó al Fiscal Quinto (5º) Delegado de Bogotá y Directora Seccional de Fiscalías de Ibagué – asignó al Fiscal Sexto (6º) Delegado para la Revocatoria Inmediata de estos Autos y el cumplimiento de la Reforma Agraria Integral de Colombia” . (SIC a lo transcrito) Asimismo, insta a la “Fiscalía 5ª Delegada de Bogotá, D.C., para la revocatoria inmediata de estos Autos, o a la Extinción de Dominio de todos los predios del Narcotráfico en el Tolima referenciados; y traspasarlos a la

ASOCIACIÓN PREDESARROLLO – GENERAL “LUBÍN NONILLA”, que es el símbolo Nacional del Conflicto Armado en Colombia y así las guerrillas de Colombia firmen la Paz en la Habana” . Para luego pretender del (SIC a lo transcrito) “Fiscal 6º Extinción Diego Duran – Expropiación de todos los predios del Narcotráfico en el Tolima y traspasarlo a la A.P.G.L.B6. para el pleno empleo o igualdad social: Fin del conflicto armado?”. 6 Al parecer haciendo referencia a la “ASOCIACIÓN PREDESARROLLO – GENERAL “LUBÍN NONILLA”” Tal como se observa, la manera como fue planteada la denuncia no permite el despliegue de la potestad disciplinaria del Estado respecto de los funcionarios judiciales indicados, pues los disciplinables no pueden ser encausados sino en respuesta a situaciones concretas que ameriten poner en marcha la jurisdicción o poder de un juez de escrutar la conducta de quien fue denunciado. En efecto, no ha de olvidarse que la finalidad de la potestad disciplinaria impone al operador jurisdiccional el deber de comprobar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, individualizar a sus posibles autores y determinar si se obró o no bajo el amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Así las cosas, cuando las quejas son vagas e imprecisas no sólo se vuelve irrealizable el fin mismo de la investigación disciplinaria, sino que, de desplegarse la potestad en virtud de una denuncia inconcreta, se vulnerarían

los derechos del destinatario de la acción, pues el titular se vería obligado a escudriñar prácticamente todo el actuar de quien, por ligereza, pudo haber sido indicado. Justamente, ese es el sentido del límite impuesto por el Legislador cuando en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 prescribió: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Ahora bien, en el sub examine, se intentó superar el carácter impreciso de la denuncia, citando al quejoso, empero, éste no se hizo presente a la diligencia de ampliación programada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, lo que lleva necesariamente a esta Colegiatura a inhibirse de iniciar proceso disciplinario alguno, de conformidad con lo establecido por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por cuanto, con la mera acusación no se dan los presupuestos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna en contra de los Fiscales 5º Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá y 6º Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué por los hechos contenidos en la queja formulada

por el señor Lubín Bonilla. En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DE

LAS DILIGENCIAS.

SEGUNDO: Notifíquese en debida forma la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaría Judicial

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