CSDJ - F11001010200020150081600ADJUNTA20150513155335-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150081600ADJUNTA20150513155335-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 038 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500816 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Fiscalía 59 Local de Cali – Juzgado
156 Instrucción Penal Militar Mecal.
Indiciados: Oscar Useche Díaz y Luis Hernando
Gutiérrez.
Decisión: Asigna la Competencia a la Justicia
Penal Ordinaria. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la Jurisdicción compete para conocer de la actuación penal adelantada contra los Patrulleros de la Policía Nacional OSCAR USECHE DÍAZ y LUIS HERNANDEZ GUTIÉRREZ, por el presunto delito de LESIONES PERSONALES, por hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2010, en la ciudad de Cali, causados al menor de edad JUAN ALEXANDER RODRÍGUEZ CORDOBA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos se resumen en los siguientes términos:1 “Noviembre 18 de 2010, horas entre 1 a 1:30 p.m., se encontraba mi hijo JUAN ALEXANDER RODRÍGUEZ CORDOBA, quien es menor de edad a la fecha, tiene 17 años de edad cumplidos, acompañado del señor JORGE CAMACHO quien es
un excuñado, estaban trabajando en una casa colocando unas tejas porque mi 1 Folios 1-4 c.o. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500816 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES hijo es ayudante de construcción. (…) iba mi hijo solo con una bicicleta, iba caminando con la bicicleta a su lado, y venía un señor montando en 1 bicicleta y unos muchachos se acercaron a este señor y le hicieron subir la camisa a este señor, porque como este lugar se ha vuelto peligroso, entonces ellos querían ver que no fuera armado, entonces ese señor pensó que lo iban a robar. Mi hijo paso por el lado de este señor, luego arrimó donde una amigo suyo y luego se devolvió.
Cuando mi hijo se devuelve, le pregunta a ese señor: “mi viejo que le pasó? Este Señor reacciona levantando su cicla y la tira y la cicla casi le cae encima a 1 niña. Entonces los muchachos que estaban viendo esto le tiraron piedra al señor por haber hecho esto, ese señor se fue y mi hijo siguió y cuando en ese venía la policía en 1 moto y 02 patrulleros montados, entonces ese señor les dice y les señala a mi hijo. Entonces el patrullero que va de parrillero se tira de la moto y sin
decir nada le dispara a mi hijo con su arma de fuego la primera vez; mi hijo al ver el primer disparo sale corriendo, entonces el que ya le había disparado le siguió disparando como 3 a 4 veces más, ocasionándole herida de bala sobre pierna izquierda fracturándole el fémur, cuando cae mi hijo al piso, me cuenta que el otro policía que venía manejando la moto, también le disparo cuando él estaba en el piso y ese tiro la paso rosando el dedo anular de mano izquierda, (…).” El Asistente de Fiscal, el 24 de noviembre de 2010, solicitó la valoración médico legal por lesiones personales, al menor de edad JUAN ALEXANDER RODRÍGUEZ CÓRDOBA;2 igualmente se solicitó medida de protección de víctimas, en especial la garantía de su seguridad personal y familiar.3 Por auto del 25 de abril de 2011, el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali dispuso la apertura de investigación preliminar en averiguación de responsables por el delito de lesiones personales.4 Pruebas.- El Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali, recaudó las siguientes pruebas: 1.- Declaración del menor JUAN ALEXANDER RODRÍGUEZ CÓRDOBA,5 quien manifestó que “ya venía de mi casa para donde mi tío a trabajar y venía el señor con los policías y él les dijo, este también es, refiriéndose a mí, y el policía me empezó a disparar, yo solté la bicicleta y 2 Folio 2 c.1 3 Folio 7 c.o. 4 Folio 8 c.o.
5 Folios 18-22 c.o. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500816 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES arranque a correr, yo me caí al piso porque me pegaron un tiro y los dos policías uno me agarro de los pies y el otro de las manos y me tiraron a la camioneta, de ahí me llevaron al hospital Carlos Holmes y de ahí llego mi papa y mamá, de ahí me llevaron al hospital Departamental y me tuvieron (5) días, el policía decía que yo tenía armas, y yo no tenía nada de eso, en el hospital me estuvieron escoltando como tres (3) días y llego un papel disque la libertad.” 2.- Fotocopia del Informe de Técnico de Relación Médico Legal No. 2010C06040515258 del 25 de noviembre de 2010, efectuado al joven Juan Alexander Rodríguez Córdoba, donde se lee: “(…) 1. En la anamnesis refirió que fue herido a bala por un uniformado de la policía, 2. Al examen físico se encontró hospitalizado en cama del 5° piso del HUV, alerta, orientado. El padre, quien lo acompañaba en ese momento, firmó el consentimiento informado para permitir su examen. 3. Tenía una laceración con quemadura oblicua en el dorso de la articulación interfalángica distal del cuarto
dedo de la mano izquierda, sin compromiso funcional de la mano. 4. Se le encontró aumento del volumen de la mitad proximal del muslo izquierdo y gasas y esparadrapos en las caras anterolateral y posterolateral del tercio proximal del muslo izquierdo, que no se removieron por ser parte de su tratamiento médicos. 5. Presentó excoriaciones y laceraciones leves, múltiples en la cara anterior de ambas rodillas. 6. No se apreciaron signos de déficit neurológico. 7. El miembro inferior izquierdo estaba con una tracción cutánea como parte de su tratamiento. 8. Al revisar su historia clínica No. 2109319 se encontró que fue atendido por urgencias el 18 de noviembre de 2010 por herida por proyectil de arma de fuego en el tercio medio del muslo izquierdo; como diagnóstico definitivo por Ortopedia: fractura por PAF diafisiaria proximal del fémur izquierdo, por lo cual dejaron hospitalizado para llevar a cirugía.
Se concluye lo siguiente: CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Proyectil Arma de Fuego. Incapacidad médico legal PROVISIONAL: NOVENTA (90) DIAS. Debe ser enviado a nuevo reconocimiento Médico Legal al término de la incapacidad provisional,”6 3.- Copia de la historia clínica No. 2109319 correspondiente al paciente Juan Alexander Rodríguez Córdoba, 7 donde se lee “fractura diaficiaria proximal conminuta fémur izquierdo por PAF.” (Sic a lo transcrito) 6 Folio 24-25 c.o. 7 Folios 55-71 c.o.
4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500816 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 4.- Declaración del Patrullero Luis Humberto Hernández Gutiérrez,8 quien manifestó sobre los hechos investigados: “El día dieciocho de noviembre nos encontrábamos mi compañero Patrullero
USECHE DÍAZ OSCAR IVAN y el patrullero HERNÁNDEZ GUTIERREZ LUIS,
realizando labores de patrullaje por la calle 122 C con carrera 28 D3, sector siete de Potero, cuando observamos cinco sujetos afro descendientes entre ellos uno sin camisa y con pantaloneta, quien intimidaba con un arma de fuego a un sujeto para despojarlo de su bicicleta, los cuales al notar la presencia policial emprenden la huida, el sujeto quien apuntaba con el arma de fuego al señor después de despojarlo nos apunta con el arma de fuego y nos dispara y emprende la huida en la bicicleta del señor, a lo cual el patrullero USECHE DIAZ reacciona con el arma de fuego de dotación de la institución y le propina un disparo en la pierna, rápidamente se solicitó el vehículo para trasladarlo a un centro asistencial y nos dirigimos hacia el sujeto lesionado encontrándole en su poder arma hechiza (trabuco), junto con la bicicleta del sujeto afectado y 01 cartucho calibre 12 mm,
luego llego el vehículo y se trasladó al menor al centro asistencial, se le dieron a conocer sus derechos como menor aprehendido y de igual forma se trasladó al sujeto afectado con el elemento recuperado quien manifestó que iba a colocar la respectiva denuncia por hurto, es de anotar que el patrullero HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ LUIS, en ningún momento hizo uso de su arma de dotación, ya que me encontraba como conductor de la motocicleta, por tal motivo el patrullero USECHE reaccionó con el arma de fuego de dotación, para contrarrestar la acción del sujeto que nos apuntó con el arma de fuego.” 5.- Oficio No. 50000-6-260-F-159 del 6 de febrero de 2013, suscrito por el Fiscal 59 Delegado Seccional Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes, remitiendo copia de las actuaciones adelantadas con relación a los hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2011, dentro del proceso penal en contra del adolescente JUAN ALEXANDER RODRÍGUEZ CÓRDOBA, por el punible de Hurto Calificado en concurso con Fabricación Tráfico y Porte de Armas de Fuego, número de la Noticia Criminal No. 7600160007102010-02232, dentro de las cuales se observan: Informe de la Policía de Vigilancia en Casos de Aprehensión en Flagrancia de fecha noviembre 18 de 2010,9 relacionado con el menor JUAN ALEXANDER RODRÍGUEZ CÓRDOBA, por el delito de hurto calificado y agravado en 8 Folios 76-79 c.o. 9 Folios 94-95 c.o.
5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500816 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES concurso con arma de fuego, suscrito por el Patrullero Oscar Iván Useche, quien en la narración de los hechos escribió: “(…) observamos 5 sujetos afrodescendientes entre uno de ellos el joven quien vestía pantaloneta gris y sin camisa personas con armas de fuego y despojándolo de una bicicleta lo cual al notar la presencia de la patrulla corren y emprenden la huida lo cual nos disparan y el sujeto nos apunta con un elemento en la mano derecha y en la otra la bicicleta lo cual reaccionamos con mi arma de dotación impactando a uno de ellos en la pierna izquierda lo cual procedimos a requisarlo y encontrándole en su mano (01) arma artesanal tipo trabuco, pedimos apoyo al vehículo policial y de más patrullas para trasladar al joven a un centro asistencial (…).” Acta de Derechos del Aprehendido.10 Orden de Libertad expedida por el Fiscal de fecha 19 de noviembre de 2010, al considerar que “estudiadas las piezas procesales en esta etapa investigativa, es procedente otorgar la libertad inmediata a la adolescente JUAN ALEXANDER RODRÍGUEZ CÓRDOBA, toda vez que a la fecha y hora aun encuentra hospitalizado en el H.U.V. por herida con arma de fuego según consta epicrisis con historia clínica No. 2109310. En
consecuencia notifíquese al indiciado y representante legal la respectiva libertad, debiendo comprometerse a comparecer al despacho una vez sea dado de alta en dicha institución”.11 6.- Diligencia de versión libre del Patrullero OSCAR IVÁN USECHE DÍAS,12 manifestando: “(…) en labores de patrullaje por la carrera 28 D3 con la calle 1212 C, Barrio Potrero grande sector 7, observamos cinco sujetos afrodescendientes, entre ellos uno sin camisa y pantaloneta, quien intimidaban con un arma de fuego a un señor para despojarlo de su bicicleta y los otros cuatro a su vez alrededor de la víctima los cuales al notar nuestra presencia policial emprenden la huida, el que estaba con el arma se monta en la bicicleta, yo al notar esto me bajo de la motocicleta y salgo corriendo detrás del sujeto y le grito que se detenga, el sujeto para en la bicicleta y me apunta con su arma y me hace un disparo, de inmediato yo reacciono a la agresión, realizando un disparo para defenderme y protegerme la vida e integridad mía y de mis compañeros, al hacer el disparo el sujeto cae al 10 Folio 96 c.o. 11 Folios 97-98 c.o. 12 Folios 107-110 c.o. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500816 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES piso, me acerco a él arriesgado mi vida y encuentro en la mano del sujeto un arma artesanal, tipo trabuco y en su otra mano un cartucho calibre 12 mm y la bicicleta que le había hurtado al señor, le incauto el arma y de inmediato me percato que el joven está herido en una pierna, solicito por radio una panel para trasladarlo a un centro asistencial (…) yo me traslado a la fiscalía de menores con el afectado para instaurar la respectiva denuncia, el fiscal le toma denuncia al afectado y se le hace entrega del arma y un cartucho (…). El único testigo presencial es el afectado, quien desconozco su paradero ya que el mismo día que instauro la denuncia el me comento que le tocaba irse con su familia del barrio ya que estos sujetos fueron a su residencia y lo amenazaron, las casas que se encontraban al frente donde ocurrieron los hechos estaban las puertas cerradas, ya que era medio día y la ciudadanía se encontraba almorzando, y el otro es mi compañero de patrulla. 8…9 Como lo dije anteriormente no accione solo respondí a una agresión para salvaguardar la vida mía y de mi compañero y a su vez la del afectado ya que está en el sitio también. (…) Si el realizó un disparo con mi integridad y Yo en legítima defensa le respondo la agresión, el arma que utilizó era un trabuco el cual fue dejado a disposición en la fiscalía, como material probatorio, rotulado y embalado y el cartucho.” 7.- Informe Técnico Legal de Lesiones No Fatales, Radicación Interna No. 2013 C060400504468 del 26 de marzo de 2013, 13 tercer reconocimiento médico legal al señor Juan Alexander Rodríguez Córdoba, donde se lee: “CONCLUSION: MECANISMO CAUSAL: Proyectil Arma de Fuego. Incapacidad médico legal definitiva: CIENTO VEINTE (120) DIAS.
SECUELAS MÉDICO LEGALES: 1. Perturbación funcional del miembro inferior izquierdo; 2.
Perturbación funcional del órgano de la locomoción, AMBAS de carácter transitorio.” 8.- Copia de la diligencia de Inspección Judicial con Reconstrucción de los Hechos, realizada el 29 de abril de 2013,14 el informe del investigador de campo – Álbum Fotográfico de la inspección judicial.15 9.- Auto de fecha 17 de junio de 2013, mediante el cual se dispuso la Apertura Formal del Sumario 150,en contra del Patrullero OSCAR IVÁN USECHE DÍAZ, como presunto autor del delito de LESIONES PERSONALES, siendo ofendido el señor JUAN ALEXANDER RODRÍGUEZ16. 13 Folios 117-118 c.o 14 Folios 141-142 c.o. 15 Folios 144-157 c.o. 16 Folios 163-164 c.o. 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500816 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 10.- Declaración de la señora Dora Cecilia Gaviria Colonia, quien manifestó: “Pues yo
venía por el sector 10, cuando yo mire que venía CHEO (sic), él se llama JHON ALEXANDER y traía una cicla en la mano y yo mire que venía una motorizada ahí y entonces cuando yo no sé qué le preguntaban a CHEO (sic) y él decía que no, no y al momentico se sintieron de 3 a 4 tiros y como yo soy nerviosa salí corriendo, cuando ya había pasado todo, habían dejado de sonar los tiros yo volví a salir y vi cuando el policía llevaba a CHEO (sic), pero CHEO ya iba herido, entonces ahí salimos avisarle a JUAN que CHEO (sic) estaba herido.”17 11.-Declaración del señor Jorge León Camacho, quien manifestó no constarle directamente los hechos investigados, toda vez que él se encontraba al interior de la casa en donde trabajaba junto con su sobrino Juan Alexander Rodríguez Córdoba.18 12.- Testimonio de la señora Kelly Xiomara Murillo,19 indicando que: “Nosotras DORA y yo veníamos de Secretaría de Vivienda, veníamos como a treinta metros de allí cuando venían dos policías venían saliendo de una cuadra cuando nosotras escuchamos un disparo, al nosotras escuchar el disparo nosotras volteamos a mirar y era un policía trigueñito, no esta tan alto ni tan bajo, y ahí sonaron dos disparos más y nosotras salimos corriendo, nos escondimos, cuando salimos de allí vimos que Juan Alexander estaba en el piso y un policía lo pateo, de ahí llego la marranita y lo tiraron allí adentro, el muchacho tenía una cicla, cuando yo vi que lo patearon y lo tiraron al vehículo le dije a
DORA que nos fuéramos rápido a avisarle a la familia (…).” 13.- Declaración del señor Juan Carlos Rodríguez Gómez, padre del joven Rodríguez Córdoba, que relato los hechos en los siguientes términos: “(…) me dirigí hacia mi casa para tomar los alimentos, cuando estaba almorzando llego una vecina de nombre KELLY XIOMARA, me dijo que me fuera rápido para el hospital Carlos Holmes Trujillo ya que a su hijo JUAN ALEXANDER unos policías le pegaron unos tiros, entonces yo salí corriendo hacia haya y mi hijo no se encontraba en ese lugar, los policías mismos lo llevaron al hospital (…), lo tenían en urgencias, la pierna izquierda la tenía fracturada por el impacto de bala, mi hijo lloraba y yo le preguntaba que era lo que había pasado, él me dijo que venía en la bicicleta y que en ese momento habían unos muchachos alegando con un señor, mi hijo me dice que él le dijo al señor “que pasa mi viejo”, el señor cuando mi hijo le dice 17 Folios 210-212 c.o. 18 Folios 213-215 c.o. 19 Folios 2168
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500816 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES así agarra la bicicleta que lleva la levanta y se la tira hacia donde estaban los muchachos y esta bicicleta casi le pega a CAROLINA, que en ese momento se encontraba en el lugar de los hechos,
los otros muchachos intentaron tirarle piedra al señor, en esos momentos dice mi hijo que venía los patrulleros USECHE DÍAS y LUIS HERNÁNDEZ, el señor se dirige hacia estos policiales le comenta lo que paso y les señala hacia donde están los muchachos y mi hijo, los muchachos salieron corriendo y mi hijo se quedó parado y le dijo a los policías que él no era y el policía que iba de parrillero de una se bajó y le empezó a disparar a mi hijo, cuando mi hijo escuchó el primer disparo intento correr y ahí le impactaron la pierna izquierda a la altura del fémur fracturándolo y en el piso le dispararon también uno de los impactos le roso el dedo anular de la mano (…)”.20 14.- Declaración del señor Diego Fernando Quiñones Trujillo, 21 de fecha 24 de febrero de 2015, quien señaló que no fue testigo presencial de los hechos, sino que estando en su casa “un amigo mío el cual no recuerdo su nombre en estos momentos y me manifestó que el policía que le dicen care lápiz le habían pegado un tiro al joven JUASN ALEXANDER RODRÍGUEZ CÓRDOBA y se había llevado la bicicleta y la bicicleta es color negro y de ahí para haya no se más. (…) Solo puedo decir que esa bicicleta es mía.” Mediante auto de fecha 6 de abril de 2015, el Juez 156 de Instrucción Penal Militar de Cali, propuso el conflicto de competencia contra la Fiscalía 59 Local de Cali.22
Consideró el operador judicial: “(…) Por lo anterior, este operador debe cuestionarse sobre su competencia, toda
vez que se generan posibles inconsistencias sobre el actuar policial y es claro que mi deber como Juez Penal Militar no está en asumir la investigación de todos los delitos en los que está directa o indirectamente involucrado un miembro uniformado de la institución sino en aquellos casos donde no exista asomo de duda en su accionar, pues ya se dictó medida de aseguramiento a un Juez de Instrucción Penal Militar por entre otras omisiones no remitir por competencia a la jurisdicción ordinaria un hecho punible cuando habían elementos para tal actuar. (…) En resumidas cuentas, si los policiales involucrados en los hechos denunciados al parecer utilizaron su investidura para disparar por doquier sin 20 Folios 218-219 c.o. 21 Folios 220-221 c.o. 22 Folios 225-230 c.o. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500816 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES importarle las consecuencias inevitables de su actuar y sin que hubiese existido posiblemente el mínimo impedimento para evitar un resultado antijurídico a sabiendas de que tiene el conocimiento y la preparación suficiente para entender la gravedad de dicha acción, tal evento se aparta del rol constitucional que tienen estipulado los miembros de la Policía Nacional pues lastimar a la comunidad no está señalado entre nuestras funciones e igualmente así hubiesen llegado al lugar de los hechos en pro de atender un caso de policía eso no los autoriza para
desplegar al parecer un riesgo cuestionable como el que fue denunciado, de llegar a ser cierto (…). Así mismo el uso de la fuerza desmedida y desproporcionada se escapa de la órbita de la Justicia Penal Militar toda vez que la presunta conducta delictiva se comete al margen de la misión constitucional encomendada, actuar que por su misma naturaleza no puede tener relación alguna con las funciones asignadas a los miembros de la fuerza pública. (…) Vale la pena recordar que el entendimiento de los elementos subjetivo y objetivo del fuero es restrictivo y por ello no es regla que todo delito cometido por un miembro activo de la fuerza pública, que para el momento esté uniformado y se encuentre prestado el servicio, deba ser conocido por la justicia castrense.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de
2004. Es necesario recordar cómo antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N° 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de
competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500816 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio -conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho.
El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión
atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aun faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado N° 200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 200423, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos 23 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500816 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […].(…)”. (Subrayado fuera de texto) Esa línea se mantuvo, entre otros, dentro del radicado N° 2009-01433-00, a través de auto aprobado en Sala N° 071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la
Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, donde se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, por estimar que al obrar pronunciamiento solo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado N° 2009-02089-00, a través de auto aprobado en Sala del 14 de septiembre de 2009 – Acta N° 92, con ponencia de la misma Magistrada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién se le concedía la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500816 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. (Sic).
Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se concluyó: “…la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones al representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. (Sic). Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel Müller, José Ovidio Claros Polanco, Henry Villarraga Oliveros y quien funge como ponente en esta causa, al estimar que en oportunidad anterior – en el radicado 200902080 - Acta N° 83, del 10 de agosto de 2009-, con ponencia del suscrito, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, al considerarse: “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por part
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.