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CSDJ - F11001010200020150081800ADJUNTA20150706093934-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150081800ADJUNTA20150706093934-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintiséis de junio de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 25 de junio de 2015 0818 Rad. 11001010200020150 - 00 Aprobado según Acta de Sala No. 050 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sobre el supuesto conflicto de jurisdicción que plantea el abogado JULIÁN

ANDRÉS GIRLADO MONTOYA.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA El abogado JULIÁN ANDRÉS GIRLADO MONTOYA, puso de presente a esta Colegiatura –memorial repartido en la Sala el 21 de abril de este año”, inquietudes respecto de la actitud adoptada por algunos Jueces Laborales, incluidos algunos Magistrados de Tribunales Superiores, que inaceptan el título complejo para reclamar la sanción moratoria en punto del tardía pago o no pago de las cesantías en el término de ley. La referencia o rótulo de su escrito lo denominó como “Conflicto de competencia entre las jurisdicciones Contencioso Administrativa y Ordinaria Laboral”, puesta de presente del tal nugatoria que complementa con la afirmación: “Entonces para que sea viable o tenga sentido el cambio de jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, se requiere para poder ejecutar ante los jueces ordinarios laborales de Bogotá además de los requisitos indicados en la Jurisprudencia del Consejo Superior de la

Judicatura, que se allegue una declaración expresa de la administración de que debe la sanción moratoria para poderla demandar y adicionalmente que entregue la constancia con dicho acto administrativo declarativo de la obligación, que se trata de la primera copia que presta mérito ejecutivo”. Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las diferentes jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas que cumplan función jurisdiccional según lo autorice la ley. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un presunto conflicto de competencia entre jurisdicciones, que a decir del petente corresponde a esta Superioridad resolver, en razón a que varios Jueces Laborales y Magistrados de Tribunal superior se niegan a reconocer título ejecutivo en los documentos que la jurisprudencia de este Consejo Superior ha definido como título complejo. Conforme lo narrado y puesto de presente, es preciso advertir que a esta Colegiatura le corresponde determinar en cada caso qué despacho judicial debe resolver como juez natural un asunto litigioso, respecto del cual deba declararse el derecho, pero ello necesita de unos presupuestos dados tanto en la Constitución Política (art. 256-6) como por la misma Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (art. 112-2), no otros que la presencia de dos o más jurisdicciones, requisito sin el cual no se habilita la competencia de esta Sala, excepto que se presente la colisión entre una jurisdicción y

una autoridad administrativa con función jurisdiccional dada en forma expresa por la Ley o, se de entre Salas de un mismo Consejo Seccional de la Judicatura. Por lo tanto, al no existir en el caso de autos confrontación judicial que permita decir a la Sala a quien debe dirigirse determinado asunto para su conocimiento, emitir cualquier pronunciamiento en punto de la reflexión del abogado que planteó su inquietud a esta Colegiatura, seria asumir inconsultamente un rol funcional que no le asiste conforme a las precisas y regladas competencias dadas tanto en la Constitución Política como en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. No puede tampoco puede a manera de órgano de consulta, entrar a resolverle la inquietud al libelista que remitió a esta instancia su intranquilidad en punto de la situación generada con el conocimiento de los asuntos de sanción moratoria, pues como se dijo, es juez del conflicto no instancia consultiva, hacerlo al margen de un proceso en concreto que se le coloque a su conocimiento para dirimir conflicto determinado, es abrogarse una facultad extraña a las funciones. Si de cuestionar se trata el comportamiento de los funcionarios judiciales que se niegan a conocer o reconocer como título lo dicho por esta colegiatura, entonces, debe proceder conforme a las competencias para ello revistas, en queja o denuncia de cualquier otra índole si bien lo considera. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. ABSTENERSE del resolver el presunto conflicto negativo de competencia planteado por el abogado JULIÁN ANDRÉS GIRLADO

MONTOYA, conforme lo motivado en este proveído. SEGUNDO. Devuélvase la foliatura al libelista.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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