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CSDJ - F11001010200020150082100ADJUNTA20150519101332-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150082100ADJUNTA20150519101332-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN LABORAL Y LA JURISDICCIÓN

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA/SERVIDORES PÚBLICOS – EMPLEADOS PÙBLICOS Bajo el anterior marco jurisprudencial, en los casos de establecimientos públicos es la misma normatividad la encargada de determinar quiénes son empleados públicos o trabajadores oficiales; ello a su vez adquiere especial connotación cuando el servidor público pertenece a entidades territoriales (Departamentos y Municipios), dada la similar función -de carácter públicoque presta tanto éstos como aquéllos; de allí que, se insiste, sea la naturaleza jurídica del cargo prevista en la ley, la llamada a determinar la jurisdicción que deba conocer su reclamación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: 110010102000201500821-00 (10588-24) Aprobado según Acta de Sala No. 38 ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL TUNJA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD, con ocasión del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del derecho presentado a través de apoderado judicial por el señor JOSÉ HENRY

ACEVEDO ACONCHA contra LA ADMINISTRADORA DE COLOMBIANA

DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.-El presente conflicto se originó con la presentación del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentado el 9 de septiembre de 2014, por el apoderado judicial del señor JOSÉ HENRY ACEVEDO

ACONCHA contra LA ADMINISTRADORA DE COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES solicitando se ordene: A LA ADMINISTRADORA DE COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reliquidar la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. GNR 364173 en calidad de celador de la planta global del Municipio de Tunja teniendo en cuenta el 75% del salario devengado y percibido en último año de servicios (10 de diciembre de 2004 a 1 de enero de 2014) Así mismo, se ordene pagar a LA ADMINISTRADORA DE COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la indexación del excedente sobre las mesadas causadas y no pagadas (1 al 20 c.o) 2.- Radicada la demanda, la misma fue asignado al Juzgado Administrativo Oral de Tunja, Despacho que en proveído del 27 de noviembre de 2014, ordenó el envío de la actuación a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral por cuanto a su parecer el demandante era trabajador oficial, concluyendo “ (…)el demandante ostenta la calidad de trabajador oficial, como consta en la certificación SA0023 de fecha 15 de enero de 2014, expedida por la secretaria administrativa de la Alcaldía Mayor de Tunja, la cual certifica que el

demandante labora con el Municipio de de Tunja y desempeña funciones de celador (…)”(sic) 3.- Allegadas las actuaciones al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, Estrado Judicial que en auto del 26 de febrero de 2015, declaró su falta de competencia para conocer el asunto, considerando que el demandante fungía como celador del Municipio de Tunja, razón por la cual estaba excluido del Decreto 3135/68, por no hacer parte del mantenimiento de obras públicas, así mismo citó casos en los cuales el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, en temas similares le asignaba el estudio a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa En este orden de ideas, ordenó el envío del expediente a esta Colegiatura en aras de definirse el Operador Judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento en referencia (fls. 28 a 29c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer,

por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la

convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Aclaración Previa Esta Colegiatura antes de entrar a dirimir el conflicto de jurisdicciones, se permite precisar que en razón a la constante negativa de aceptar las manifestaciones de impedimento expuestas por la Honorable Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de providencias emitidas con ocasión del trámite de tutelas contra COLPENSIONES o cuando se ha vinculado como tercero con interés a la mencionada entidad, por cuanto contra la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” (antiguo I.S.S), impetró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encontraba en trámite de segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, dentro del radicado No. 110013335015201200208 00, de la cual ha desistido en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado tal desistimiento por el Despacho de conocimiento en auto del 9 de marzo de la presente anualidad, además, en razón a que el día 19 de febrero de 2015, interpuso ante la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la Resolución No. GNR 24325 del 4 de febrero de 2015, en procura de obtener la reliquidación de su mesada pensional, en consecuencia, puede enmarcarse en el mismo supuesto del petitum del demandante; en aras de la eficacia y celeridad de la administración de justicia, ha resuelto permitir que la misma presente, la ponencia objeto de estudio. 3Del objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto se encamina a establecer si en atención al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el señor contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. 3.1.- Caso Concreto. Corresponde a la Sala, acorde al presupuesto consignado en precedencia entrar a establecer el Juez Competente para conocer de la demanda presentada por el señor JOSÉ HENRY ACEVEDO ACONCHA de las pretensiones expuestos en el escrito de la demanda, en punto de adelantarse la reliquidación de su pensión de vejez, al desempeñar el cargo de CELADOR de la planta global del Municipio de Tunja encajan como actividad de sostenimiento de obra pública, derivándose con ello en la excepción a la regla general,según la cual los servidores públicos municipales son empleados oficiales; o si por el contrario el demandante dadas sus pretensiones pudo fungir como trabajador oficial. Pues bien, el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 consagra: “Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. En ese orden el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, determinó: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”1 Bajo ese marco normativo, se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o

reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo; esa diferenciación de vínculo aparece definida de vieja data en el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, cuyo tenor determinó: “Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro". Cabe recordar que el artículo 293 del citado Decreto 1333 de 1986, sobre la distinción de vínculo en el caso de los trabajadores del orden municipal, determinó: 1Énfasis fuera de texto. “Los empleados públicos se rigen por las normas de ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere”. De esta manera, vale destacar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 7 de abril de 1981, ya señalaba: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo.

“En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales…” “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza”. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales…” Frente a este tópico la Corte Constitucional, a su vez determinó: “Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro

grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso (…)"2. Bajo el anterior presupuesto jurisprudencial, en los casos de los entes territoriales, en el sublite el Municipio de Tunja, la misma normatividad la 2Corte Constitucional. SentenciaC-003 de 1998 M.P. VALDIMIRO NARANIO MESA encargada de determinar quiénes son empleados públicos o trabajadores oficiales; ello a su vez adquiere especial connotación cuando el servidor público pertenece a entidades territoriales (Departamentos y Municipios), dada la similar función -de carácter públicoque prestan tanto éstos como aquéllos; de allí que, se insiste, sea la naturaleza jurídica del cargo prevista en la ley, la llamada a determinar la jurisdicción que deba conocer su reclamación. Sobre el particular, ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al respecto, que: “(…) no son las convenciones colectivas de trabajo, sino el Congreso o el gobierno cuando estuviese debidamente autorizado para ello, quien define la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos de todos los diversos niveles de la administración. Por tanto, no puede quedar a voluntad de los

contratantes laborales determinar un aspecto de orden público absoluto, deferido constitucionalmente a tales autoridades públicas”3. En el caso particular, observa esta Colegiatura que, de acuerdo con las pruebas allegadas al infolio, que el señor JOSÉ HENRY ACEVEDO ACONCHA, laboró a órdenes de diferentes Entidades Públicas desde el 14 de febrero de 1979, siendo su última vinculación el 10 de diciembre de 2014 en la planta global del Municipio de Tunja - Boyacá, en donde ocupó el cargo “CELADOR código 477-07,” (Sic) hasta el 1 de enero de 2014 fecha en la cual le fue reconocida su pensión sanción (ver folios 11 c.o.). 3Sala de Casación Laboral. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 6 de octubre de 1999. Radicado 12.398, Acta 39, M.P. Dr. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Así pues, como se indicó líneas atrás, el señor JOSÉ HENRY ACEVEDO ACOCHA fue vinculado al Municipio de Tunja, ostentando una relación legal y reglamentaria, en el Municipio de Tunja como CELADOR código 477-07 de la planta global en la cual desarrollo actividades propias de los empleados públicos (ver folio 11 c.o.). Conforme viene de examinarse la labor efectuada por el señor JOSÉ HENRY ACEVEDO ACOCHA y la forma de su vinculación, se erigen dentro de las condiciones propias de un empleado público, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 292 del Decreto 1332 de 1986; de allí que sea la

Jurisdicción Contencioso Administrativa la que deba asumir el conocimiento de la demanda instaurada por el señor ACEVEDO ACOCHA, en razón a lo establecido en el artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto se tratan temas de Seguridad Social de los servidores públicos . “(…)Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público(…)” (sic para lo transcrito) En consecuencia, esta Colegiatura asignará la competencia para conocer de la demanda propuesta por el señor JOSÉ HENRY ACEVEDO ACOCHA contra La Administradora de Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en esta oportunidad

por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

TUNJA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.

SEGUNDO: REMITIR el presente asunto al conocimiento del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y copia de la presente decisión al JUZGADO CUARTO LABORAL DE LA MISMA CIUDAD, para su información correspondiente.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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