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CSDJ - F11001010200020150082300ADJUNTA20150508110233-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150082300ADJUNTA20150508110233-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2015 00823 00 Discutido y Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA

JURISDICCIONES ORDINARIA LABORAL –

ADMINISTRATIVA.

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia surgido entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del Juzgado 3º Administrativo Oral del mismo Circuito, para conocer la demanda ejecutiva promovida a través de apoderado por el señor JOSÉ JESÚS JARAMILLO PLITT contra

COLPENSIONES.

HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ejecutiva promovida a través de apoderado por el señor JOSÉ JESÚS JARAMILLO PLITT contra COLPENSIONES, tendiente a que se libre mandamiento de pago por concepto de reliquidación y pago de pensión de vejez, con el 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, la cual para el año 2014 ascendía a la suma de $4’470.446 mensuales; igualmente pagar las mesadas pensionales atrasadas, teniendo en cuenta para su liquidación los gastos de representación, la prima de

vacaciones y la totalidad de la bonificación por servicios prestados, valores estos actualizados, conforme a la sentencia proferida por el Juzgado Octavo 2

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales de fecha 15 de agosto de 2012

Precisó el demandante, que el día 15 de agosto de 2012, el Juzgado 8º Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, profirió la Sentencia 2012-286, bajo el radicado 2011-00255, en contra del I.S.S. (COLPENSIONES), quien fuera condenado para reliquidar y pagar la pensión de vejez del señor JOSÉ JESÚS JARAMILLO PLITT, con el 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, la cual para el año 2014 ascendía a la suma de $4’470.446 mensuales, e igualmente pagar las mesadas pensionales atrasadas, teniendo en cuenta para su liquidación los gastos de representación, la prima de vacaciones y la totalidad de la bonificación por servicios prestados, valores estos actualizados, conforme a la sentencia proferida por el despacho administrativo respectivo. Dicha reliquidación, deberá efectuarse a partir del 1º de enero de 2010, fecha de retiro de labores del demandante, sustentado en la Resolución No. 241 del 22 de enero de 2010. Como consecuencia de lo anterior, cancelar los intereses moratorios legales y condenar al pago de costas y agencias en derecho.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por reparto avocó conocimiento del asunto el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Manizales, el cual mediante providencia de fecha 22 de enero de 20151, declaró su falta de competencia, al considerar que de conformidad con lo prescrito en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción, 1 Folios 38-39, cuaderno original expediente.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y los originados en contratos celebrados por esas entidades.

Así entonces, teniendo en cuenta que en el presente caso el título ejecutivo lo constituye el acto administrativo por medio del cual se dio cumplimiento a la sentencia del 15 de agosto de 2012, esto es la Resolución No. GNR del 7 de enero de 2014, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez del demandante, obligación que emana del sistema de seguridad social integral, motivo por el cual la misma deberá cobrarse por la vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral. Así entonces, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a la Oficina Judicial para que fuese repartido entre los jueces laborales del Circuito de Manizales.

2. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, quien igualmente, mediante proveído del 6 de febrero de 20152, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda por considerar que carecía de competencia para ello.

El argumento esgrimido por el despacho judicial, consistió en advertir que pese a que se anuncia la existencia de una Resolución emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones, el título ejecutivo lo constituye la Sentencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Descongestión de Manizales, ya que la Resolución GNR 1762 de 2012 fue emitida con ocasión a la sentencia del 15 de agosto de 2012 dictada dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Así entonces, no puede argüirse que la competencia para tramitar la demanda recae en los Juzgados Laborales, cuando la obligación emana de la condena impuesta con anterioridad, máxime si se tiene en cuenta que la citada Resolución tan sólo se limita a ordenar el pago de una mesada 2 Folios 44-45, ibídem. 4

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pensional reliquidada, dejando por fuera el pago del retroactivo que le fuera concedido en sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

Bajo dicha óptica, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, luego de proponer el conflicto de jurisdicción, ordenó la remisión del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para

decidir el conflicto planteado.

3. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2015, luego de declarar la falta de competencia para conocer del conflicto, remitió a esta Superioridad el expediente para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, cuyo texto indica: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.

De otro lado, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, reglamentaria del artículo 256 de la Constitución Política, atribuyó, en su numeral 2, la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Generalidades sobre la jurisdicción.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente

diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho3 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado

ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: 3 Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, novena Edición. 6

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien.

Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. (Se

resalta). De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo4 expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales). Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto 4 Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930. 7

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar,

según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así como, según lo indicado en precedencia, la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, los cuales se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

  1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. ii. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. iii. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia o jurisdicción al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.

3. Problema jurídico a resolver Le corresponde a esta Superioridad definir cuál es la jurisdicción competente para conocer la demanda ejecutiva promovida a través de apoderado por el señor JOSÉ JESÚS JARAMILLO PLITT contra COLPENSIONES Lo anterior, con base en el fallo emitido por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, a través del cual ordenó al I.S.S. reliquidar y pagar la pensión de vejez al señor José Jesús Jaramillo Plitt, con el 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, la cual para el año 2014 ascendía a la suma de $4’470.446 mensuales, e igualmente pagar las mesadas pensionales atrasadas, teniendo en cuenta para su liquidación los gastos de representación, la prima de vacaciones y la totalidad de la bonificación por servicios prestados, valores estos actualizados, conforme a la sentencia proferida por dicho despacho.

4. Caso concreto De acuerdo a lo anteriormente planteado, esta Superioridad teniendo en cuenta la situación fáctica esgrimida por el ejecutante en el libelo demandatorio, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre las Jurisdicciones Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 3º Administrativo

Oral del Circuito de Manizales y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por las razones que a continuación se exponen. 9

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para efectos de decidir de forma concreta el conflicto de jurisdicción puesto a consideración de esta Colegiatura, es del caso precisar, que tal como obra dentro del plenario, el título ejecutivo base del proceso del cual se dirime el conflicto, corresponde a la Sentencia del 15 de agosto de 2012, emanada de la jurisdicción contencioso administrativa, representada por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales De esta forma, conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyas normas se invocan por haberse presentado la demanda después de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función

administrativa. Igualmente conocerán de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y la conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

De cara a lo expuesto en precedencia, es evidente que no basta con que la controversia se haya originado en un acto, contrato, hecho, omisión, u operación en donde estén involucradas entidades públicas, sino que además, es necesario que el título ejecutivo derive de las condenas impuestas por dicha jurisdicción, es decir, la citada ley extendió la competencia a asuntos ejecutivos, pero única y exclusivamente cuando los mismos sean derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción. 10

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así entonces, en el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, emerge diáfano que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer del proceso, por cuanto el mismo se soporta en la Sentencia del 15 de agosto de 2012, emanada de la jurisdicción contencioso administrativa, representada por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del

Circuito de Manizales. Ahora bien, en cuanto a la Resolución No. GNR 1762 del 7 de enero de 2014, ha de precisarse, que la misma reliquidó la pensión de vejez del

demandante, dando cumplimiento al referido fallo judicial y en su parte resolutiva decidió: “ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZALES el 15 de agosto de 2012 y en consecuencia, reliquidar a favor del señor JARAMILLO PLITT JOSE JESUS, ya identificado, una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 1 de enero de 2014 = $4,470,446

ARTICULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201401 que se paga en el periodo 201402 en la misma entidad bancaria en la cual se vienen realizando los pagos” Por consiguiente, no quedan dudas que la Jurisdicción Contencioso Administrativa será la competente para conocer del asunto.

Corolario con lo anterior, ha de precisarse que este tipo de conflicto no se enmarca dentro de la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, contenida en el numeral 5º del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, reformado por los artículos 2º de la Ley 712 de 2001, que dispone: “ARTÍCULO 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 11

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5.- La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de

trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Conclúyase de lo anterior, que como la demanda no versa sobre obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral, surge incontrovertible que el conocimiento del asunto no radica en la Jurisdicción Ordinaria, y así lo dispondrá la Sala en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de jurisdicción planteado, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en este caso por el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Manizales, de acuerdo con las consideraciones indicadas en la motivación de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al

referido Despacho Judicial.

TERCERO: REMITIR copia de esta providencia al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente 12

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D. C, dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201500823 00 Aprobado en Sala No. 36 del 6 de mayo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias emitidas con ocasión del trámite de tutelas contra COLPENSIONES o cuando se ha vinculado como tercero con interés a la mencionada entidad, por cuanto contra la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” (antiguo I.S.S), impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encontraba en trámite de segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, dentro del radicado No. 110013335015201200208 00, de la cual desistí en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado tal desistimiento por el Despacho de

conocimiento en auto del 9 de marzo de la presente anualidad. 14

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además, en razón a que el día 19 de febrero de 2015, interpuse ante la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la Resolución No. GNR 24325 del 4 de febrero de 2015, en procura de obtener la reliquidación de mi mesada pensional, pretensión que puede enmarcarse en el mismo supuesto del petitum de la referencia.

Por lo anterior, manifesté la configuración de las causales de impedimento para conocer de la actuación en cita, al estar incursa en el presupuesto señalados en los numerales 1º y 4 ° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que a la letra rezan: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” En suma, la Sala de forma reiterada, y ante la negativa de aceptar dichas declaraciones, resolvió las mismas bajo los siguientes argumentos: Radicado No. 201300601, Aprobado en Sala 94 del 11 de diciembre de

2013, M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA: “Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón a los argumentos expuestos como soporte de las manifestaciones expresadas por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO acorde con la 15

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO preceptiva que invocan, no concurren en ellos las causales de impedimento aludidas, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitidas por los funcionarios en cita, por lo tanto no se aceptarán.

Con base en lo anterior y descendiendo al caso en concreto, frente a los argumentos expuestos por la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, para declararse impedida, habida cuenta que en la actualidad tramitaba una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Instituto ante el Juzgado Quince Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá, dentro del radicado N°11001333501520120020800, cuya pretensión principal consistía en el reconocimiento de su pensión de vejez de acuerdo al régimen especial que ostentaba por el cargo de Magistrada titular de esta Corporación cuyo petitum supuestamente se enmarcaba en el mismo del actor, lo que no refulge como causal válida, situación que nada tiene que ver con el caso objeto de estudio, pues nótese que lo pretendido por el señor GUILLERMO LEÓN MARTÍNEZ NARVÁEZ, es la restitución del valor disminuido a su pensión vitalicia a partir del mes de julio de

2013, actuación a la cual el actor no dudó en llamar “unilateral, arbitraria e injusta” puesto que no se le ha notificado ningún acto administrativo al respecto, en tanto lo buscado o deprecado por la Honorable Magistrada es hasta ahora el reconocimiento de ese derecho – pensión de vejez.” Radicación No. 110011102000201304812 01, Aprobado Según Acta No. 094 del 11 de diciembre de 2013, M.P. WILSON RUIZ OREJUELA: “5. Por su parte, la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, manifestó tener interés en la acción de tutela (numerales 1º y 4º del artículo 56 Ley 906 de 2004), porque en el trámite tutelar se discute el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, y, actualmente se tramite demanda de nulidad y restablecimiento a la que acudió, en contra del ISS, ahora Colpensiones, cuya pretensión principal consiste en el reconocimiento de su pensión de vejez, de acuerdo al régimen especial que ostenta por el Cargo de Magistrada titular de esta Corporación, “encontrando que mi 16

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demanda se enmarca en el mismo supuesto del petitum del actor de la presente acción constitucional.” “En el caso señalado, para esta Sala es claro que contrario a lo expuesto por la Magistrada, tanto los supuestos de hecho, los demandados, la acción incoada y las pretensiones, difieren en la acción de tutela que debe definirse, así como en la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Mientras que en el primer caso, el tutelante pretende que se deje sin efectos los fallos de segunda instancia y el de casación en el proceso ordinario laboral que no consideraron la indexación de su primera mesada pensional reconocida judicialmente, en la situación descrita por la Magistrada, busca que la jurisdicción de lo contencioso administrativo le reconozca y pague la pensión, con base en el régimen especial aplicable a los Magistrados de altas Cortes. Entonces, no puede considerarse que una y otra situación se asimilen y, por ende, menos aún, considerarse que la Magistrada tenga un interés directo en la acción de tutela que debe definir la Sala, o haya dado consejo o manifestado opinión sobre el asunto materia de la solicitud de amparo constitucional. Visto lo anterior y como quiera que las manifestaciones de impedimento no encajan dentro de las causales alegadas, la Sala debe precisar que no están llamadas a prosperar, circunstancia que conlleva a la no aceptación de la petición efectuada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en el caso a estudio.” Radicación No.11000 11 02 000 2013 03261 01, Aprobada según Acta No.77 del 9 de octubre de 2013, M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO: “Pues bien, para efectos de resolver el impedimento presentado, es necesario precisar que la acción de tutela está dirigida contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE BOGOTÁ, y el BANCO POPULAR S.A., referida a una pensión otorgada a un ex trabajador oficial de la mencionada entidad bancaria, beneficiario de lo previsto en la Ley 33 de 1985. 17

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO También es necesario precisar, que en el proceso ordinario laboral incoado por el accionante, en la sentencia se le reconoció la pensión debidamente indexada, e incluso se estableció para su liquidación la fórmula prevista por la Corte Constitucional para tales efectos, luego, en realidad la presente acción de amparo no versa sobre el tema de la indexación, ni sobre si tiene derecho a la pensión de jubilación, sino sobre el Ingreso Base de Liquidación -IBL-, ni está dirigida en contra

del INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES.

Aunado a lo anterior, la Dra. GARZÓN DE GÓMEZ, no precisó qué “interés” puede tener frente a las pretensiones del accionante, y lo que pretende con la disposición que se acaba de referenciar, es que el funcionario judicial, debe separarse del conocimiento de un proceso, cuando le asista algún interés por haber actuado dentro del mismo, o porque con su resultado pueda obtener beneficios, sin que para el asunto analizado se evidencia alguna de estas posibilidades. Así las cosas, la causal invocada no encuadra en la argumentación fáctica expuesta por la Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ, y por ende no se aceptará el impedimento presentado.” En consideración a lo anterior, y atendiendo los deberes funcionales del

cargo, parti

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