CSDJ - F11001010200020150082400ADJUNTA20150513155505-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150082400ADJUNTA20150513155505-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 038 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500824 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de la misma ciudad.
Tema: Demanda Verbal de Responsabilidad Extracontractual instaurada a través de apoderado judicial por el señor Jaime Orlando Lizarazo Ocampo contra LA Unión Temporal conformada por las aseguradoras: LA PREVISORA S.A
COMPAÑÍA DE SEGUROS, ALLIANZ SEGUROS
DE VIDA S.A. Y QBE SEGUROS S.A.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada en el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Oralidad de Cúcuta. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda Verbal de Responsabilidad Extracontractual instaurada a través de apoderado judicial por el señor JAIME ORLANDO LIZARAZO OCAMPO contra LA UNIÓN TEMPORAL conformada por las aseguradoras: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Y QBE SEGUROS
S.A.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500824 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS El señor JAIME ORLANDO LIZARAZO OCAMPO, a través de apoderado judicial, el día 1º de octubre de 2014, presentó demanda de Responsabilidad Extracontractual contra LA UNIÓN TEMPORAL conformada por las aseguradoras: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., y QBE SEGUROS S.A., con el objeto que se declare la existencia del contrato de seguros consignado en la Póliza No. 1001416 de Seguro de Vida, Grupo de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial, en virtud de lo dispuesto en la Ley 16 del año 1988.
Refirió el demandante haberse vinculado a la Rama Judicial del Poder Público el día 04 de marzo de 2002 en el cargo de Asistente Administrativo –Grado 5 y que para el ingreso diligenció el Contrato Individual de Seguro de Vida Grupo emitido por la
Sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
En ejercicio de sus funciones el día 18 de febrero de 2014 la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. emitió un dictamen conceptuando que el funcionario JAIME ORLANDO LIZARAZO OCAMPO presentaba una pérdida de su capacidad laboral del
50.88%, razón por la cual lo calificó como inválido; así las cosas el dictamen del Grupo Interdisciplinario de Calificación de Invalidez y Perdida de Capacidad Laboral de la Sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. estableció que la fecha de estructuración de la disminución definitiva de la capacidad laboral fue el día 1º de julio de 2013 por “enfermedad común”. Indicó, que el 14 de mayo de 2014 el Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., le comunicó el reconocimiento de la pensión por perdida de la capacidad laboral, en consecuencia la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Cúcuta mediante Resolución No. 1650 del 16 de mayo de 2014 dispuso retirar del servicio por invalidez absoluta al señor Jaime Orlando Lizarazo Ocampo, a partir del 30 de abril de 2014.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Señaló, que frente al dictamen de invalidez en escrito del 14 de marzo de 2014 a través de la Dirección Seccional de la Administración Judicial como entidad tomadora de la Póliza de Seguro de Vida referida, solicitó adelantar los trámites ante la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS para el pago de la indemnización por perdida de la capacidad laboral superior al 50%, acorde a las “coberturas y
Condiciones Adicionales, Complementarias y Anexos” de la póliza de Vida Grupo No. 1001416, para obtener el pago de la indemnización equivalente al 200 smmlv a la fecha de estructuración de la invalidez o disminución parcial definitiva de su capacidad laboral. Respecto a lo anterior indicó que mediante comunicación No. 00/RB del 15 de abril de 2014, LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, objetó la reclamación argumentando que no tiene cobertura la precitada póliza por cuanto la cobertura para incapacidad total y permanente a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura se presenta cuando el origen de la incapacidad sea por causa o por ocasión del ejercicio de sus funciones en hechos violentos o accidentales. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Trámite del Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta.- Presentada la demanda fue repartida el 21 de octubre de 2014, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta. Mediante proveído del 26 de noviembre del mismo año, la titular del despacho judicial en mención, rechazó la demanda por falta de jurisdicción, argumentando, que la naturaleza del acto que se debate RESPONSABILIAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, siendo tomador de la póliza LA NACIÓN – Consejo Superior de la judicatura, por pasiva debe vincularse a esta entidad, por lo que las controversias que se susciten en relación con los contratos debe ser de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo según el artículo 104 del CPACA.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2.- Razones del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta. Mediante auto del 25 de febrero de 2015, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda del señor JAIME ORLANDO LIZARAZO OCAMPO, en consideración a que: “…el verdadero contrato estatal fue suscrito entre la nación – Consejo Superior de la judicatura (como tomador del contrato de seguro) y la Previsora Seguros.
De lo anterior, se desprende que quienes son partes en el contrato de seguros son: la entidad pública y la compañía de seguros, la primera en el orden de contratante y la segunda como contratista. Lo que ocurre en eventos como el que cobija la situación del demandante, es que , no es parte principal del contrato de seguro, es decir, no tiene la calidad de entidad pública o de contratista capacitado para solicitar el incumplimiento contractual del otro contratante, puesto que funge como beneficiario, en caso de configurarse el riesgo asegurado.” Señaló, que si bien existe un contrato público, el conflicto surge de la obligación de cumplir con los mandatos propios del contrato de seguros, lo que conlleva a que el conocimiento del mismo sea de competencia de la Jurisdicción Civil. En este sentido resolvió, proponer el conflicto negativo de jurisdicciones y por consiguiente remitió el asunto ante esta Superioridad para lo pertinente, en
cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa
entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anteriores explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.
Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda Verbal de Responsabilidad Extracontractual instaurada a través de apoderado judicial por el señor JAIME ORLANDO LIZARAZO OCAMPO contra LA UNIÓN TEMPORAL conformada por las aseguradoras: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Y QBE
SEGUROS S.A.
La controversia se originó porque el día 1º de julio de 2013 le fue emitida al demandante la Calificación de Invalidez y Perdida de Capacidad Laboral del 50.88% por enfermedad común, efectuada por la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES quien para le época se desempeñaba como funcionario de la Rama Judicial, razón por la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Cúcuta mediante Resolución No. 1650 del 16 de mayo de 2014 dispuso retirarlo del servicio por invalidez absoluta, a partir del 30 de abril de 2014.
Por lo anterior mediante la Dirección Seccional de la Administración Judicial como entidad tomadora de la póliza de Seguro de Vida, el demandante adelantó los trámites ante la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS para el pago de la indemnización por perdida de la capacidad laboral superior al 50%, según las “Coberturas y Condiciones Adicionales, Complementarias y Anexos” de la Póliza de Vida Grupo No. 1001416, a fin de obtener el pago de la indemnización equivalente al 200 smmlv, sin embargo dicha petición fue atendida de manera desfavorable por cuanto le indicaron, que la cobertura para incapacidad total y permanente a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura se presenta cuando el origen de la incapacidad sea por causa o por ocasión del ejercicio de sus funciones en hechos violentos o accidentales. En el presente caso, respecto de la naturaleza jurídica de la parte demandada UNIÓN TEMPORAL, integrada por ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., QBE SEGUROS y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS se tiene que las dos primeras son sociedades comerciales de naturaleza privada, sin embargo, debe decirse que LA
PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, es una Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional que se encuentra sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del estado con capital público superior al 50%, cuyo objeto está exclusivamente circunscrito a la actividad de los seguros, los cuales se rigen de conformidad con lo estipulado en el artículo 93 de la Ley 489 de 19981, por lo tanto, como dicha normatividad remite a lo regulado por la Ley 80 de 1993, se debe entrar 1 Art. 93. Régimen de los actos y contratos. Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES en el respectivo análisis, ya que la demanda objeto de estudio tiene como fundamento precisamente un contrato celebrado por dicha entidad, en desarrollo del rol de sus actividades (seguros y reaseguros). “Artículo 85 Ley 489 de 1998: EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan
actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características: a) Personería jurídica; b) Autonomía administrativa y financiera; c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución. (…) Artículo 94. Asociación de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Las empresas y sociedades que se creen con la participación exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado o entre éstas y otras entidades descentralizadas y entidades territoriales se rigen por las disposiciones establecidas en los actos de creación, y las disposiciones del Código de Comercio. Salvo las reglas siguientes:
1. Filiales de las Empresas Industriales y Comerciales: Para los efectos de la presente ley se entiende por empresa filial de una empresa industrial y comercial del Estado aquélla en que participe una empresa industrial y comercial del Estado con un porcentaje superior al 51% del capital total.
2. Características jurídicas: Cuando en el capital de las empresas filiales participen más de una empresa industrial y comercial del Estado, entidad territorial u otra entidad descentralizada, la empresa filial se organizará como sociedad comercial de conformidad con las disposiciones del Código de
Comercio.
3. Creación de filiales: Las empresas industriales y comerciales del Estado y las entidades territoriales que concurran a la creación de una empresa filial actuarán previa autorización de la ley, la ordenanza departamental o el acuerdo del
respectivo Concejo Distrital o Municipal, la cual podrá constar en norma especial o en el correspondiente acto de creación y organización de la entidad o entidades participantes.
4. Régimen jurídico El funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las empresas y sociedades previstas en el Código de Comercio y legislación complementaria.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
5. Régimen especial de las filiales creadas con participación de particulares Las empresas filiales en las cuales participen particulares se sujetarán a las disposiciones previstas en esta ley para las sociedades de economía mixta.
6. Control administrativo sobre las empresas filiales En el acto de constitución de una empresa filial, cualquiera sea la forma que revista, deberán establecerse los instrumentos mediante los cuales la empresa industrial y comercial del Estado que ostente la participación mayoritaria asegure la conformidad de la gestión con los planes y programas y las políticas del sector administrativo dentro del cual actúen.” Cabe anotar que la Ley 1106 de 2006 en su artículo 82 estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias originadas en litigios donde sean parte las entidades públicas siendo parte de ellas las de economía mixta
con capital superior al 50%. De acuerdo con lo anterior se tiene que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo seria competente para conocer del caso en concreto pues tal como se evidencio anteriormente LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS es una empresa de economía mixta sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, de no ser porque en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 estableció las siguientes excepciones: “Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
2. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. (…)” Por lo tanto y teniendo como fundamento el contenido del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, será dirimido el
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conflicto objeto de estudio asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción
Ordinaria. Aunado a lo anterior, el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 previó “(…)
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre fiducia y encargo fiduciario, los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que corresponda al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades (…)”, de aplicación directa en el presente asunto, pues La Previsora S.A., tiene como giro ordinario de sus actividades propias, la de los seguros, y en tal desarrollo fue que suscribió la Póliza No. 1001416 de Seguro de Vida, Grupo de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por la cual es parte demandada. Es por ello que el artículo 1037 del Código de Comercio, establece que son partes en el contrato de seguro (i) el asegurador, es decir, la persona jurídica que asume los riesgos debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y (ii) el tomador, la persona que obrando por cuenta propia o ajena traslada los riesgos. Es decir, el contrato de seguro, que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación contractual o extracontractual, aunque se suscriba entre la Sociedad de Economía Mixta y un particular, incluso entre varias entidades de igual naturaleza con capital público superior al 50%, por expresa disposición del parágrafo primero del art. 32 de la Ley 80 de 1993, no está sujeto a las disposiciones de ese estatuto, dentro de las cuales se encuentra justamente la relativa al juez competente.
En tales condiciones y como se trata de una demanda dirigida contra una Empresa de Economía Mixta, la cual tiene como objeto social la celebración de contratos de seguros y reaseguros, propio es dirimir el conflicto señalando que la competencia para
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conocer del presente asunto sometido a consideración de esta Colegiatura radica en
la Jurisdicción Ordinaria Civil. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda Verbal de Responsabilidad Extracontractual instaurada a través de apoderado judicial por el señor JAIME ORLANDO LIZARAZO OCAMPO contra LA UNIÓN TEMPORAL conformada por las aseguradoras: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Y QBE SEGUROS S.A., asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CÚCUTA, acorde con lo
expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial