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CSDJ - F11001010200020150082500ADJUNTA20150514155732-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150082500ADJUNTA20150514155732-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201500825 00 Discutido y Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA

JURISDICCIONES ORDINARIA CIVIL –

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia surgido entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado 3º Promiscuo Municipal del Circuito Judicial del Socorro (Santander) y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del Juzgado Administrativo 751 de Descongestión Oral del Circuito Judicial de San Gil (Santander), para conocer de la solicitud de práctica de prueba pericial anticipada, promovida a través de apoderado por la señora MARÍA ISABEL

PARALES RAMÍREZ.

HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la solicitud de práctica de prueba testimonial anticipada, promovida a través de apoderado por la señora MARÍA ISABEL PARALES RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de hacerla valer en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantará en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional. 2

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisó la demandante, que su compañero permanente, señor Javier Gutiérrez Garcés, había prestado sus servicios al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrida el 6 de diciembre de 1996, sin que se le hubiese reconocido ni cancelado lo correspondiente a la pensión de sobreviviente.

En virtud de lo anterior y con el fin de demostrar la calidad de COMPAÑERA PERMANENTE, para instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicó tal petición y solicitó citar al proceso al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, de conformidad con la Resolución 3530 de 2007 emitida por dicho Ministerio

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por reparto avocó conocimiento del asunto el Juzgado Administrativo 751 de Descongestión Oral del Circuito Judicial de San Gil, quien mediante proveído del 9 de septiembre de 20141, declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, por considerar que carecía de competencia para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 154 y 155 del CPACA.

Señaló, que de acuerdo con las reglas de competencia fijadas por los artículos 18 y 20 del Código General del Proceso, establecía dicha competencia, a prevención, en los jueces civiles municipales y del circuito, sin tener en cuenta la calidad de las personas interesadas en el conflicto ni la autoridad donde se hayan de aducir. Así entonces, ordenó su remisión a los Jueces Civiles Municipales de San

Gil, para el respectivo reparto.

3. Conforme a lo anterior, por reparto el asunto correspondió al Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Socorro (Santander), quien mediante providencia de fecha 16 de octubre de 2014 igualmente declaró su falta de competencia, 1 Folio 9 cuaderno original expediente

3

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por considerar que si bien los artículos 154 y 155 del CPACA no señalan dentro de las competencias de los juzgados administrativos la práctica de prueba anticipada testimonial, los artículos 18-7 y 20-10 del Código General del Proceso, con base en los cuales se efectúo la remisión a los jueces civiles municipales, aún no se encuentran vigentes, ya que como lo dispone el artículo 627-4 ejusdem, las normas que entraron en vigencia a partir del 1º de octubre de 2012, fueron las de los artículos 18-1 y 20-1; además de tenerse en cuenta los artículos 211 y 306 del CPACA que hacen expresa remisión, en cuanto al régimen probatorio, al Código de Procedimiento Civil, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una prueba con destino a un asunto de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

(Demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho). Bajo esta óptica, el despacho judicial ordenó devolver el expediente al Juzgado Administrativo 751 de Descongestión Oral del Circuito Judicial de San Gil, además de proponer el conflicto negativo de competencia.

4. Recibido el expediente en el Juzgado Administrativo 751 de Descongestión Oral de San Gil (Santander), mediante auto de fecha 27 de febrero de 2015 ordenó la remisión del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien a través de proveído del 26 de marzo del mismo año, dispuso remitir de manera inmediata la presentes diligencias a la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, cuyo texto indica: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: 4

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(...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.

De otro lado, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, reglamentaria del artículo 256 de la Constitución Política, atribuyó, en su numeral 2, la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Generalidades sobre la jurisdicción.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una,

ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho2 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que 2 Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, novena Edición. 5

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es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y

con la específica finalidad de administrar justicia”. (Se resalta). De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo3 expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. 3 Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930. 6

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales).

Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada,

a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así como, según lo indicado en precedencia, la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, los cuales se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su 7

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

  1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. ii. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros

acerca de quién debe conocerlo. iii. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia o jurisdicción al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.

3. Problema jurídico a resolver Le corresponde a esta Superioridad definir cuál es la jurisdicción competente para practicar la prueba pericial anticipada solicitada a través de apoderado por la señora MARÍA ISABEL PARALES RAMÍREZ, con el fin de hacerla valer en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

4. Caso concreto De entrada y frente a la petición presentada, advierte esta Sala que la competencia para conocer del presente asunto, radica en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil, con fundamento en los siguientes argumentos:

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme a los artículos 154 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyas normas se invocan por haberse presentado la demanda después de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no está instituida para practicar prueba testimonial anticipada alguna, es decir, el juez administrativo, no tiene competencia para ello.

Contrario a lo anterior, ha de precisarse que este tipo de actuaciones

extraprocesales se enmarca dentro de la cláusula de competencia asignada a la Jurisdicción Ordinaria Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código General del Proceso, del siguiente tenor: “Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: (…)

7. A prevención con los jueces civiles del circuito, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir”. (Resalta y subraya la Sala).

En este mismo sentido el artículo 20 ejusdem, dispone: “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

10. A prevención con los jueces civiles municipales, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir”. (Resalta y subraya la Sala).

Puede concluirse, que versando el asunto sobre una “solicitud de prueba extraprocesal” para demostrar a través de testimonios la calidad de COMPAÑERA PERMANENTE de la peticionaria, quien pretende instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Nación9

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, buscando el

reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, “independientemente de la calidad de las personas interesadas y la autoridad donde la peticionaria pretenda acudir”, corresponde su conocimiento a la jurisdicción ordinaria civil, máxime si se tiene en cuenta que, como anteriormente se indicó, dicha competencia no ha sido asignada a la jurisdicción contencioso administrativa. Así las cosas, el conflicto aquí planteado se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por

el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DEL SOCORRO

(SANTANDER), por ser este el competente para realizar los testimonios solicitados como prueba anticipada por la señora MARÍA ISABEL PARALES

RAMÍREZ.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de jurisdicción planteado, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en este caso por el Juzgado 3º Promiscuo Municipal del Circuito del Socorro (Santander), de acuerdo con las consideraciones indicadas en la motivación de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al

referido Despacho Judicial.

TERCERO: REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Administrativo 751 de Descongestión Oral del Circuito de San Gil (Santander), para su información.

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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201500825 00 Aprobado en Sala No. 38 del 13 de mayo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación a que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores dentro de otros radicados, para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el EJÉRCITO NACIONAL, por cuanto mi esposo -el doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ abogado en ejercicio-, suscribió contrato de

prestación de servicios profesional con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, cuyo objeto consiste en “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJERCITO”, por cuanto la Sala ha procedido en reiteradas oportunidades a negarme el mismo, con fundamento en los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 201400188-00, aprobado en Sala 87 del 17 de octubre de 2014, al considerar: “En el presente caso, se procede a resolver sobre el impedimento de la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. De entrada debe exponer esta Colegiatura que la deci12

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sión aquí proferida no resuelve de fondo el proceso penal, respecto al cual la Magistrada considera que su cónyuge tiene interés debido al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Ejército Nacional, pues precisamente aquí no se trata de definir la responsabilidad de los uniformados involucrados en los hechos investigados sino en asignar el conocimiento del asunto al Juez natural de la causa, sin más. Adicionalmente, el interés al que hace referencia la H. Magistrada, para nada se ha concretado en la decisión sobre la definición de competencia, y en cambio fue expuesto de manera general sin puntualizar las razones específicas por las cuales, su cónyuge tiene interés en que se defina la competencia para conocer del proceso penal seguido contra el Soldado Profesional Ademir Sierra Padilla, por el delito de Homicidio de un N.N, con ocasión de los hechos acaecidos el 5 de febrero de 2013 en la Vereda Corea Alto, entre los Municipios de Remedios y Zaragoza. En consecuencia, se pregunta la Sala ¿Cuál es el interés que afectaría la imparcialidad de la Magistrada como Juez del conflicto?. Como ningún interés en la definición del Juez de la causa penal fue manifestado, y ni siquiera se aludió al caso particular objeto de colisión, no encuentra esta Colegiatura configurada la causal del impedimento invocada, motivo por el cual no puede aceptarse su solicitud de ser separada del conocimiento del asunto” - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402105-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al manifestar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los as13

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará”. - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402311-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al considerar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará. Con base en lo anterior y descendiendo al caso en concreto, frente al argumento ex14

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO puesto por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para declararse impedida, habida cuenta que su esposo, doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓ- PEZ, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con las

FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, teniendo como objeto “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJÉRCITO”, ello no refulge como causal válida, toda vez que tal situación nada tiene que ver con el caso objeto de estudio, o siquiera demuestra el interés directo que pueda tener el cónyuge de la Honorable Magistrada, sobre el caso ahora materia de estudio por parte de esta Colegiatura, pues como se advierte, el doctor GÓMEZ LÓPEZ solo prestará su asesoría en materia penal a una de las dependencias del FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, no observándose su intervención directa en el asunto procesal ahora en conflicto. En efecto, no resultaría razonable inferir que la Magistrada por este hecho sea excluida del conocimiento de esta clase de asunto, pues conllevaría a perder por parte de los integrantes de la Sala, la competencia que por Ley les ha sido asignada conforme lo previó el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja dentro de la causal alegada, la Sala debe precisar que no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la no aceptación de la petición efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓ- MEZ, en el caso a estudio”. Por lo anterior, en este asunto la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, por participar en el estudio del asunto de la referencia

en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado 15

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reiteradamente el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas.

Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 6 cuadernos de 5-5-2816-15-15 folios. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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