CSDJ - F11001010200020150082600ADJUNTA20150525181609-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150082600ADJUNTA20150525181609-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 038
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201500826 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones trabado por el Juzgado del Departamento de Policía del Meta –JIMETy el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, con ocasión del proceso penal seguido contra PT. DARIO ALEXANDER MURCIA MURCIA por el accidente de tránsito donde resultó muerto el menor Daniel Santiago Bonilla Castañeda y lesionado Camilo Esteban Morales Ávila. HECHOS Fueron resumidos por el representante de la Justicia Penal Militar en los siguientes términos: “El 13 de octubre de 2010 a eso de las 09:30 de la noche, en la vía carreteable y destapada que conduce al barrio “Belarmino Correa” hacia el puerto “El Calvo”, zona urbana del municipio de Mitú (Vaupés), donde colisionaron las motocicletas conducidas por el menor DANIEL SANTIAGO BONILLA CASTAÑEDA y el Patrullero DARIO ALEXANDER MURCIA MURCIA, y como consecuencia de ello falleció el aludido
menor de edad y su parrillero el señor CAMILO ESTEBAN MORALES AVILA resultó lesionado”. POSICIÓN DE LOS DESPACHOS COLISIONADOS En proveído del 10 de febrero de 2015, y cuando se disponía a dar inicio a la fase de juzgamiento del proceso penal aludido, el Juzgado del Departamento de Policía del Meta, ordenó la remisión del expediente a los Jueces Penales del Circuito de Mitú y propuso conflicto negativo de competencias, al considerar que los hechos investigados no tienen relación con el servicio policial, porque si bien el agente investigado estaba uniformado y se desplazaba en la motocicleta oficial, no estaba de turno y además, según la prueba de alcoholemia practicada, tenía grado 2 de embriaguez. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, en auto del 3 de marzo de 2015, consideró que el patrullero MURCIA MURCIA para la fecha de los hechos, era miembro activo de la Policía y se encontraba de servicio activo como escolta del Comandante de Policía de Vaupés, razón por la cual, la jurisdicción competente para conocer el asunto es la Penal Militar, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad, no sin antes proponer la colisión negativa de competencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 2561 de la Constitución Política y 2º del canon 1122 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones o las
impugnaciones de competencia presentadas al interior de los procesos penales. El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, estatuto que en su artículo 1º dispone: “…de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código...”. El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente 1 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones. 2 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los
que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin,
aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar”3. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, al llamado excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. Ahora bien, en el asunto bajo examen ningún reparo merece el elemento subjetivo, el cual se encuentra determinado con base en el material cognoscitivo aportado, por cuanto en el procesado es evidente que concurre la
condición de miembro de la Policía Nacional4 y desde el 12 de diciembre de 2008 estaba asignado al Departamento de Policía de Vaupés. 3 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 hoja de vida obrante a folios 72 y siguientes Así mismo, se estableció que el 13 de octubre de 2010, se desplazaba uniformado en una motocicleta de propiedad de la entidad y en compañía del también patrullero Jorge Luis Moreno González. Y en ese momento fungían como escoltas del Comandante de Policía de Vaupés. No obstante lo anterior, el Teniente Coronel William Eduardo Sánchez, informó: “con relación a la actividad que se encontraba realizando el antes mencionado en compañía del señor Patrullero MORENO GONZÁLEZ JORGE LUIS, se debe indicar que más o menos cuarenta y cinco minutos antes de que se presentara el accidente de tránsito, ya había terminado su servicio”5. Obra igualmente, Dictamen Médico Legal de alcoholemia practicado el día de los hechos, el cual resultó positivo para grado 26. En consecuencia, en lo que refiere al aspecto funcional, los elementos materiales de prueba existentes enseñan que el día de autos, efectivamente el señor MURCIA MURCIA se desplazaba en la motocicleta de la Policía Nacional y uniformado, pero tales elementos no son suficientes para establecer que actuó en ejercicio del cargo, pues se estableció que su servicio de escolta había terminado ese día y que además, se encontraba en estado de embriaguez. Razón por la cual, no puede predicarse que los hechos tuvieron plena relación con el servicio, pues al verificarse los anteriores elementos, es evidente que el
nexo causal se rompió, ya que no interactuó dentro del razonable marco de sus atribuciones competenciales. 5 Folio 70 6 Folio 481 Siendo importante traer a colación que la jurisprudencia que informa el tema de los actos propios del servicio como fuente para adscribir por excepción la competencia a una autoridad como la militar, exige que ello sólo se de en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, por lo tanto, es claro para la Colegiatura Superior que conducir en estado de embriaguez y por fuera del turno, es una actividad ajena de la función asignada al policial investigado. Tal como están planteadas las cosas fáctica, probatoria y procedimentalmente, base suficiente, por su solidez, son elementos que conllevan a la Sala a pregonar el fuero general de competencia para investigar delitos, razón por la cual, se adscribirá el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Penal y se le remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, atribuyendo el conocimiento del proceso penal seguido contra el PT. DARIO ALEXANDER MURCIA MURCIA por el accidente de tránsito donde resultó muerto el menor Daniel Santiago Bonilla Castañeda y lesionado Camilo Esteban Morales Ávila, a la Jurisdicción Ordinaria Penal, razón por la cual, se ordenará la
remisión del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, para que continúe con la investigación. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado del Departamento de Policía del Meta –JIMET-, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial