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CSDJ - F11001010200020150082700ADJUNTA20150702120015-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150082700ADJUNTA20150702120015-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicación No. 110010102000201500827 00

Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá -Sección Tercera, con ocasión del conocimiento del medio de control de reparación directa, de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. SANITAS S.A., representada mediante apoderada, contra la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social y otras. ANTECEDENTES PROCESALES En escrito presentado el día 18 de mayo de 2012, ante la Oficina Judicial de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. SANITAS S.A., por intermedio de apoderada, radicó demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social y otras, para que se le reconozca y cancele el valor de los recobros por los servicios prestados a sus afiliados en relación a procedimientos, insumos, dispositivos y medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), autorizados

mediante el respectivo Comité Técnico Científico o en cumplimiento de fallos de tutela, asimismo como los respectivos gastos administrativos en que la empresa ha incurrido, y en consecuencia se condene al pago de $298.035.719, conforme a la estimación efectuada en el libelo demandatorio por daño emergente y lucro cesante. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201500827 00 Conflicto de Jurisdicciones Se anexó a la demanda: i) poder para actuar; ii) certificación de existencia y representación legal de la entidad demandante; iii) reclamación administrativa; iv) las facturas de los servicios prestados y no cancelados por parte del demandando; v) el acta de conciliación fracasada celebrada ante la Procuraduría General de la Nación, entre otros, (fls. 1 a 41, c.o. y dos cd anexos). CONSIDERACIONES DE JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA Con auto del 30 de septiembre de 2014, señaló luego de realizar transcripciones de lo dispuesto en el tema por parte del Consejo Superior de la Judicatura, y dando acatamiento a la circular PSAC 14-29 del 16 de septiembre de 2014 por el otrora presidente de la Corporación, en donde se determinó en un caso similar que la competencia le asistía la jurisdicción ordinaria, para el conocimiento de estos

asuntos, asimismo al analizar la cláusula especial de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y la general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por lo cual procedió a señalar que carecía de jurisdicción para conocer del asunto, por cuanto lo pretendido era el recobro de facturas glosadas por pagos de servicios no incluidos dentro del POS. Conforme con lo expuesto, dispuso de manera inmediata la remisión del proceso, a la Oficina Judicial de Apoyo a los Juzgados Administrativos, para su reparto, (fls. 308 a 309 vto., c.o. de 1ª Inst.). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Por reparto correspondió a este despacho el conocimiento el asunto quien en auto del 23 de enero de 2015, consideró que si bien lo pretendido son los recobros por facturas glosadas de servicios que no se encuentran cubiertos por el POS, observó que como quiera que la demandada es el Estado, la acción correspondiente conforme lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es la consagrada en el numeral 1º del artículo 104, y en consecuencia la competencia es de la jurisdicción contenciosa administrativa, y que en consecuencia provocaba el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de la demanda ante esta Corporación, , (fls. 5 a 8, c.o. del juzgado laboral). República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco

Radicado No. 110010102000201500827 00 Conflicto de Jurisdicciones

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

2. La solución al conflicto.

Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá -Sección Tercera, con ocasión del ejercicio del medio de control de reparación directa, instaurada por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. SANITAS S.A., representada mediante apoderada, contra la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social y otras, a fin de efectuar el recobro de facturas glosadas por la prestación de los servicios no cubiertos por el POS. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les

corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201500827 00 Conflicto de Jurisdicciones c. Que el proceso se halle en trámite.

3. Del caso en concreto.

Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre los Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá -Sección Tercera, por el conocimiento de la demanda incoada por la apoderada judicial de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. SANITAS S.A., contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de $298.035.719,00 por concepto de suministro de servicios prestados y no pagados que no se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, con ocasión a lo autorizado por los Comités Técnicos Científicos y/o en cumplimiento de fallos de tutela, así como el pago de los gastos administrativos que ello ha generado, conforme a la tasación del lucro cesante y daño emergente establecido en el libelo de la demanda.

En conclusión, una vez efectuada la prestación del servicio, se elaboró el cobro correspondiente y se presentó con los respectivos soportes ante el consorcio que tiene el FOSYGA, con el objeto de que los mismos le fueran canceladas de la Subcuenta de Compensación creada para ello, pero no se realizó el pago debido, motivo el cual la conllevó a interponer la referida demanda. De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se tiene que según lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificada por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, la jurisdicción ordinaria conoce, entre otros, de los siguientes asuntos: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Por tanto, de lo ya aludido se evidencia que el asunto objeto del medio de control de reparación directa refiere al pago de una suma de dinero correspondiente a la prestación de servicios de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201500827 00 Conflicto de Jurisdicciones de Salud por parte de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. SANITAS

S.A., lo cual, contrario a lo considerado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, tiene directa e inequívoca relación con un aspecto de la seguridad social, conforme lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, correspondiendo su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en du modalidad laboral, en virtud del factor objetivo por razón de materia, aunado al hecho de que la controversia suscitada hace referencia a una relación inherente al sistema de seguridad social en salud. Así las cosas, en el presente caso, como ya se ha anotado, al corresponder la pretensión de la demanda al pago de unas sumas de dinero por concepto de prestación de servicios de salud consistente en el suministro de servicios de prestados en relación a medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos que se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda materia de colisión, se remitió a la Jurisdicción Ordinaria en su modalidad laboral, para que procediera a conocer del asunto, por tanto conforme las reglas que regulan estas controversias y en especial lo dispuesto por el artículo 24 del Código General del Proceso, dicha jurisdicción es la que debe conocer y fallar el asunto materia de litigió en las presentes diligencias. Es importante sobre este aspecto señalar, que en la actualidad la postura de la Sala para el conocimiento de asuntos sobre el no pago de servicios y demás procedimientos no POS a cargo del Fosyga, quedó condensada en providencia del 11 de junio de 20141, donde se establecieron los siguientes parámetros: 1.- Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del Sistema

General de Seguridad Social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el cobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201500827 00 Conflicto de Jurisdicciones atribución a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social. 2.- El único litigio que dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud se debe adelantar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. 3.- La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la Jurisdicción Ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la Laboral y de Seguridad Social. 4.- La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de cobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la Justicia Ordinaria Laboral y de Seguridad Social. 5.- Las demandas judiciales contra el Estado por concepto de cobros al FOSYGA podrán presentarse, a elección del demandante, ante los Jueces Laborales y de Seguridad Social, o bien ante la Superintendencia Nacional de Salud – Delegatura para la Función Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, esta última autoridad conoce a prevención, con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, la segunda instancia de las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud se debe

surtir ante la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201500827 00 Conflicto de Jurisdicciones En concordancia con lo anterior, el artículo 105.2 del CPACA prohíbe a la Justicia Contenciosa Administrativa controlar judicialmente las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud. 6.- Los artículos 111 y 122 del Decreto-Ley 19 de 2012, no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de cobros al FOSYGA, mas de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa. Baste lo anterior para determinar que en el presente caso el asunto que nos ocupa es del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su modalidad laboral, conforme las reglas de competencia ya analizadas, y es por ello que se proceda a su remisión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ Y JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA, CON OCASIÓN DEL

CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. SANITAS S.A., CONTRA LA NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRAS, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA

JURISDICCIÓN ORDINARIA EN SU ESPECIALIDAD LABORAL, EL

CONOCIMIENTO DE LA MISMA, DE CONFORMIDAD CON LOS

RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.

República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201500827 00 Conflicto de Jurisdicciones SEGUNDO. REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ PARA QUE CONOZCA DEL PROCESO Y COPIA DE

ESTA DECISIÓN AL JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE

DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA PARA

SU INFORMACIÓN.

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS

PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., agosto 06 de 2015

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

AUTORIDADES COLISIONADAS: JUZGADO 22

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y JUZGADO 3º

LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA 47 DE 22 DE

JUNIO DE 2015.

Radicación No. 110010102000201500827-00 De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 22 de junio de 2015, en la que resolvió: “PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá-Sección Tercera, con ocasión del conocimiento de la demanda de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. SANITAS S.A., contra la

Nación –Ministerio de Salud y Protección Social y otras, en el sentido de asignar a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, el conocimiento de la misma, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.” Los hechos que suscitaron el conflicto, se contraen al conocimiento de la demanda de Reparación Directa, interpuesta a través del apoderado judicial por la República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201500827 00 Conflicto de Jurisdicciones ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. SANITAS S.A., contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y Otras, para que se reconozca y cancele el valor de los recobros por los servicios prestados a sus afiliados en relación a procedimientos, insumos, dispositivos y medicamentos no incluidos en el POS, autorizados mediante el respectivo Comité Técnico Científico o en cumplimiento de fallos de tutela. Las razones jurídicas son las siguientes: Naturaleza Jurídica del FOSYGA: De acuerdo con la naturaleza, estructura y financiación del FOSYGA, éste no tiene la calidad de prestador directo del servicio público esencial de salud, hace parte del sistema de seguridad social integral en su condición de garante financiero de quienes tienen a su cargo directamente la prestación del servicio de salud, como son las EPS, las IPS o a las entidades territoriales que lo ejecutan directamente y cuyos servicios,

medicamentos, procedimientos o insumos no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Se puede afirmar entonces que el FOSYGA, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, no es un actor directo en la prestación del servicio esencial de salud, toda vez que la prestación de servicio por parte de los directos responsables no se supedita o condiciona al reconocimiento de los recobros; es decir, que sin recobro o con recobro éstos deben siempre garantizar la atención de salud a sus afiliados, beneficiarios y usuarios del sistema, conforme República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201500827 00 Conflicto de Jurisdicciones lo disponen el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que expresamente disponen la obligación de las EPS de pagar los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud de forma anticipada de acuerdo a la modalidad de contratación, a saber:

1. Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación.2

2. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco (5) días posteriores a su

presentación. Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo:  El Código General del Proceso, modificó el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo texto original era del siguiente tenor: “Artículo º Modificado. Art. 2º, Ley 712 de 2001. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social, conoce de: 2 Pago por Capitación: Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un período de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecidos. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas. República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201500827 00 Conflicto de Jurisdicciones

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

La Corte Constitucional el efectuar el examen de constitucionalidad del citado artículo, en la Sentencia C-119 de 2008, precisó los alcances de los asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de controversias

relacionadas con el sistema de seguridad social integral en los siguientes términos: “El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,3 le asignó a la jurisdicción laboral y de seguridad social el conocimiento de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” (artículo 2º numeral 4º4). Conforme a la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral está compuesto por “los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios” (art.8º). Es decir, que la jurisdicción laboral tiene asignado, entre otros asuntos, el conocimiento de las controversias que se susciten en razón del servicio público de salud, como 3Según la nueva denominación dada por la Ley 712 de 2001, “por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”. 4 Declarado exequible en Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Mediante la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social” se tramitarán

de conformidad con dicho Código. Así mismo, en el artículo 2° de la ley en mención se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social”, atribuyéndole en su numeral 4° acusado el conocimiento de las controversias referentes al “sistema de seguridad social integral” que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. República de Colombia 13 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201500827 00 Conflicto de Jurisdicciones componente del sistema de seguridad social integral. Sobre la competencia para tramitar estos asuntos, el mismo Código establece que los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente y en primera instancia de todos los demás (art.12). De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán los mismos jueces laborales del circuito en primera instancia (Art.13)5. A su vez, las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial conocerán, entre otros asuntos, de los recursos de apelación contra los autos susceptibles de dicho recurso y contra las sentencias proferidas en primera instancia (art.15).” Es claro entonces que el máximo Tribunal Constitucional definió que las

controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral consagrado en la Ley 100 de 1993, son de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social; pero igualmente precisando que la misma tiene un límite:6 “Sobre el particular y como cuestión final del análisis hasta aquí expuesto, es oportuno traer a colación algunos criterios expresados por la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral7, citada en la Vista Fiscal, en el cual, luego de establecer la conveniencia de la atribución de la competencia a la jurisdicción del trabajo, tantas veces aludida, precisó los alcances que debe presentar la misma, los cuales comparte esta Corte en su totalidad: 5En cuanto a la competencia por razón del territorio el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: “ART. 11.—Modificado. L. 712/2001, art. 8º. Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil”. 6Sentencia C-111 de 2000, Dr. ALVARO TAFUR GALVIS 7Expediente No. 12289, del 6 de septiembre de 1999, M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara, antes

aludida. República de Colombia 14 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201500827 00 Conflicto de Jurisdicciones “1. Cuando la Ley atribuye tal competencia a la jurisdicción ordinaria, no puede ampliarse la acepción "seguridad social integral" más allá de su órbita y llegar al extremo de abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, por definirlo en forma explícita el legislador, tales como los juicios derivados de responsabilidad estatal de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo o los procesos de naturaleza civil o comercial.

2. Las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia, son en esencia las atinentes al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios en la ley 100 de 1993 y en el decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social, así como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100.

3. Corolario de lo anterior es que dentro de tal denominación no están incluidas las que hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores públicos y privados, cuya competencia se mantiene en los términos previstos en las leyes anteriores, por cuanto en estricto sentido no hacen parte del dicho Sistema Integral de Seguridad Social.” República de Colombia 15

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201500827 00 Conflicto de Jurisdicciones Posteriormente la misma Corte, al efectuar el estudio de constitucionalidad del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007,8 en donde le trasladó a prevención ciertas competencias a la Superintendencia Nacional de Salud, señaló: “Ahora bien, para determinar cuáles son las autoridades judiciales que originalmente tuvieron la competencia asignada a la Superintendencia, cuyo superior jerárquico está llamado a tramitar el recurso de apelación respecto de las decisiones judiciales asignadas por la norma bajo examen, debe tenerse en cuenta lo siguiente: (…) Lo anterior significa que en el caso de las atribuciones judiciales asignadas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 a la Superintendencia Nacional de Salud (conflictos de la seguridad social en salud relacionados con coberturas del POS, reembolso de gastos de urgencia, multiafiliación y libre elección y movilidad dentro del sistema) , dicha entidad desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribu

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