🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150082801ADJUNTA20151216111503-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150082801ADJUNTA20151216111503-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000201500828 01 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos a los Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 25 de mayo de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela, incoada por el ciudadano José Armando Garreta Cadena, en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena San Juan – Pueblo de los Pastos-, por la presunta 1 Sala integrada por las Magistrados Alberto Vergara Molano(Ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez vulneración de los derechos fundamentales al “Juez natural, fuero especial indígena, diversidad cultural, autonomía de las comunidades indígenas, diversidad cultural de la comunidad indígena del Resguardo y la cosmovisión indígena”, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía 35 Seccional de Ipiales (Nariño).

ANTECEDENTES PROCESALES

1.-Situación Fáctica

Manifestó el accionante que en el mes de junio de 2013, en el Resguardo Indígena de San Juan de Ipiales (Naríño), se denunciaron algunos hechos relacionados con el abuso sexual a una menor de edad, a quien llamó "Bertha", presuntamente cometidos por un individuo a quien se denominó "Jesusito"; indicando que ambos son indígenas de ese Resguardo. Indicó que los hechos fueron conocidos por la Fiscalía 35 Seccional de Ipiales, a la cual le solicitó la remisión del asunto al Resguardo Indígena de San Juan de Ipiales (Nariño), apoyado en la existencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Narró la abuela de la menor que solicitó colaboración de la Gobernación del Cabildo, y que en razón de ese requerimiento se realizaron diferentes diligencias y solicitudes ante el Instituto de Bienestar Familiar y el Instituto de Medicina Legal, sin que estas les hubieran sido respondidas. Explicó que la autoridad indígena convocó a “4 mingas de pensamiento” para conocer y resolver el caso, dentro de las cuales se agotó el procedimiento hasta llegar a la ejecutoria de la Resolución No. 003 del 10 de noviembre del 2013, la cual fue “leída en su texto y contexto en dos oportunidades en presencia de las partes en conflicto y la comunidad indígena, se preguntó si alguien tenía alguna objeción, pero nadie se pronunció. Posteriormente la Autoridad Indígena administrando justicia y por autoridad de la ley procede a sancionar dicha resolución, aprobada por todos los presentes de manera formal, real, material y espiritual con lo cual se registra las respectivas firmas tal y confronte aparece en el mencionado

documento.” (sic) Afirmó que a pesar de lo anterior, la Autoridad Indígena del Resguardo tuvo conocimiento de que el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante providencia de 30 de octubre de 2014, dejó sin efecto la Resolución No. 003 del 10 de noviembre de 2013, proferida por esa autoridad indígena y que “de igual manera revoca la decisión adoptada el 22 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura bajo el radicado No-110010102000201303113000 y asigna la competencia a la Jurisdicción Penal Ordinaria.” (sic) Agregó que con la Resolución que revocó la accionada, “jamás se vulneraron los derechos fundamentales porque la representante legal y las tías de la menor actuaron con plena libertad en la deliberación del asunto hasta dar el veredicto.”(sic) Como pretensiones deprecó que se revoque la providencia del 30 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y, en consecuencia, se ordene tutelar los derechos fundamentales al “Juez natural, fuero especial indígena, diversidad cultural, autonomía de las comunidades indígenas, diversidad cultural de la comunidad indígena del Resguardo y la cosmovisión indígena.” 2.-Actuación Procesal 1.- La tutela fue radicada el 7 de abril de 2015, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Corporación que mediante auto del 9 de abril de 2015, la remitió por competencia a la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- El 22 de abril de 2015 la acción de tutela correspondió por reparto al Magistrado Angelino Lizcano Rivera de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante auto del día 24 del mismo mes y año dispuso la remisión del asunto al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aras de garantizar el principio de la doble instancia. 3.- El 5 de mayo de 2015, la tutela le correspondió por reparto a la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien advirtió causal de impedimento, indicando: “por cuanto funge en el presente asunto como accionada la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la sentencia emitida emitida en 30 de octubre de 2014 por vía de impugnación dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 110010102000201401356conocida en primera instancia por esta Seccional con Ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta-, fallo de segunda instancia suscrito, entre otros por el conjuez de esa alta Corporación Doctor Alfonso Gómez Mendez, a quien quiero muchísimo y le tengo profundo respeto y admiración….” (sic), aduciendo para tal fin la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 4.- La solicitud de impedimento fue aceptada mediante proveído del 13 de mayo de 2015, en Sala Dual conformada por los Magistrados, Alberto

Vergara Molano y Paulina Canosa Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 5.- En razón de lo anterior, el asunto fue repartido al Magistrado Alberto Vergara Molano, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto del 14 de mayo de 2015, avocó el conocimiento de la presente acción y ordenó vincular al trámite a las autoridades accionadas. 3.- Intervención Entidades Accionadas -El doctor Byron Mejía Bastidas, Fiscal 35 Seccional de Ipiales (Nariño), efectuó una reseña del caso, respecto del expediente penal que se sigue, por el presunto delito de abuso sexual contra una menor de 14 años, cometido por un miembro de la comunidad indígena del Resguardo de San Juan, donde al dirimirse el conflicto de competencias conocido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de enero de 2014, esa Corporación se abstuvo de resolverlo. Afirmó que en razón de lo anterior, las víctimas formularon acción de tutela, fallada por una Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 26 de junio de 2014, negando los derechos deprecados, y cuya impugnación fue decidida por la Sala Superior, el 30 de octubre de 2014, que decidió, entre otros, asignar la competencia del asunto a la Jurisdicción Ordinaria. Consideró el mencionado funcionario improcedente la acción y, agregó que, en el punible contra la libertad sexual con menor ofendida,

atendidas las circunstancias, modalidad y gravedad de los hechos, se trata de comportamientos que están por fuera de las prácticas propias de la cosmovisión indígena; máxime que los derechos de los niños están por encima de los de cualquier adulto. -La doctora Yira Lucía Olarte Ávila, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informó que la tutela No. 2014/1356, fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión allegando el oficio SJ ACCP 602200, el cual fue radicado el 15 de diciembre de 2014. -El doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, planteó, que en la providencia emitida por su Despacho frente al conflicto de competencias puesto a su consideración, la decisión fue la de abstenerse, por cuanto el asunto “ya había sido objeto de decisión de fondo por parte de la jurisdicción indígena en cabeza del mencionado Resguardo…” Igualmente, solicitó la improcedencia de la acción de tutela, por la inobservancia del requisito de inmediatez, ya que había transcurrido un lapso excesivo entre la decisión del conflicto y la interposición del amparo deprecado. 4.- Decisión de Primera Instancia Mediante proveído del 25 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, al considerar que en el presente

caso se presenta una acción constitucional contra una decisión judicial, que de acuerdo a la documental aportada al plenario “se trata de la acción de tutela No. 2014/2965 (2014/1356 segunda instancia), que la abuela de la menor “Bertha”, promovió contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Resguardo Indígena de San Juan-Pueblo de los Pastos (Nariño), con ocasión de la providencia del 22 de enero de 2014, emitida en el conflicto de competencia suscitado entre la justicia ordinaria y el citado resguardo…” Señaló que la decisión en primera instancia de la citada acción de tutela se emitió el 26 de junio de 2014, negando el amparo deprecado, la cual fue revocada en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de octubre de 2014, dejando sin efectos las actuaciones adelantadas por el Resguardo Indígena “incluida la Resolución 003 del 10 de noviembre de 2013” y consecuentemente asignó la competencia del asunto penal a la Jurisdicción Ordinaria Penal, en cabeza de la Fiscalía 35 seccional de Ipiales (Nariño). Concluyó manifestando que “es claro que se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela”, lo cual desconoce uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.- Impugnación Mediante escrito del 16 de junio de 2015 el accionante impugnó la decisión argumentando que además de los derechos fundamentales violados, se está incurriendo en la transgresión del Principio de Cosa

Juzgada, contenido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, el cual se encargó de transcribir. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto

278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Procedencia de la acción Sea lo primero anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela –y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política el cual literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Sobre el caso concreto la presente petición de amparo impetrada por el ciudadano José Armando Garreta Cadena se torna improcedente, en

razón a que la tutela ya había sido incoada en el año 2014 (folios 201 a 208 c. o.), decisión remitida para su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, mediante oficio SJ ACCP 60200 del 12 de diciembre de 2014 (folio 233 c.o.), circunstancia que como ya se dijo hace improcedente la actual demanda de tutela, se itera, porque los hechos pretendidos ya habían sido objeto de pronunciamiento por parte de la Jurisdicción Constitucional. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T-185 de 2013, Magistrado ponente, doctor Luis Ernesto Vargas Silva, señaló: “La cosa juzgada es una institución que torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”. La Corporación indicó que las consecuencias procesales de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea

anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela”. Por el contrario, si el expediente de tutela fuera seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de control concreto. Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a). Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”. (…) La función de la institución de la cosa juzgada es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron

declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”[23] 4.2.2. Específicamente, las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[24]”. En este evento, la demanda de tutela que dio origen al trámite tutelar de la referencia versa sobre la misma pretensión y el mismo objeto enunciados en el amparo presentado en los años 2014 y 2015, consistente en la protección de los derechos fundamentales de los accionantes, presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía 35 Seccional de Ipiales

(Nariño). La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tienen como base los mismos hechos que sustentaron la tutela que ahora el señor José Armando Garreta Cadena en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena San Juan – Pueblo de los Pastos-, impetró, los supuestos fácticos son: i) atacar la decisión de abstenerse de dirimir un conflicto por parte de la autoridad accionada ii) solicitar que esa decisión sea revocada, acción que interpuso la señora Nelly Esther Gesama Táquez, abuela de la víctima de acceso carnal abusivo, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Resguardo Indígena de San Juan de Ipiales, en la cual solicitó revocar la decisión adoptada por la Sala accionada dentro del conflicto No. 201303113-00. En los procesos de tutela adelantados, las partes son el señor José Armando Garreta Cadena en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena San Juan – Pueblo de los Pastosy la abuela de la menor víctima de abuso sexual contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía 35 Seccional de Ipiales (Nariño) y el mismo Cabildo Indígena en donde sucedieron los hechos. Adicionalmente, la Sala considera que la nueva solicitud de amparo promovida por el accionante no se fundamentó en hechos nuevos. Es más todos los supuestos fácticos afirmados en este nuevo trámite tutelar fueron tenidos en cuenta con anterioridad por el Juez Constitucional, es decir,

hizo mención a la decisión tomada en el conflicto suscitado entre el Resguardo Indígena de San Juan de Ipiales y la Fiscalía 35 Seccional de Ipiales (Nariño) y confrontando diferentes elementos de orden constitucional y legal, que le permitieron al juez ad quem llegar a la decisión de REVOCAR el fallo que resolvió abstenerse de dirimir el mencionado conflicto de competencias. Por consiguiente, al existir la triple entidad referida en el asunto analizado, conforme se analiza de la información obtenida de la página web de la Corte Constitucional, en la cual se determinó que la acción constitucional no fue escogida en revisión, conforme al auto del 12 de febrero de 2015, notificado por Estado el día 16 del mismo mes y año, lo cual permite evidenciar que en el presente caso funge como cosa juzgada frente a la demanda de tutela presentada por el accionante el 27 de marzo de 2015; igualmente, para los fines pertinentes se anexa al plenario el pantallazo informativo de la Secretaría de la Corte Constitucional. En suma, para la Sala el asunto sometido a revisión es uno de los ejemplos en los cuales existe cosa juzgada, así las cosas, esta Colegiatura CONFIRMARÁ el fallo objeto de impugnación mediante el cual la Sala de instancia resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo deprecada por el ciudadano José Armando Garreta Cadena en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena San Juan – Pueblo de los Pastosla Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía 35 Seccional de Ipiales (Nariño), pero

por la razones expuestas, esto es, por presentarse cosa juzgada constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 25 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA incoada por el actor, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...