CSDJ - F11001010200020150082901ADJUNTA20160205124857-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150082901ADJUNTA20160205124857-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000201500829 01 Aprobado según Acta No. 11 de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, procede esta Superioridad a decidir sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 19 de mayo de 2015, mediante el cual resolvió NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición del accionante, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Situación fáctica 1 Sala integrada por los Magistrados María de María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano Señaló el accionante que en el “mes de octubre de 2014”, elevó derecho de petición ante Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, indicando que hasta la fecha de radicación de la tutela no ha recibido respuesta alguna. Señaló que en el mencionado petitum pretendía el cambio de Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual conocía el control de una condena penal impuesta en su contra,
por considerar que el titular de dicho Despacho Judicial había incurrido en irregularidades y además evidenciaba falta de imparcialidad, pues no aplicó la normatividad vigente ni observó la aplicación del principio de igualdad frente a casos similares. Indicó que el 6 de noviembre de 2014, su petición fue remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Corporación que el 9 de diciembre del mismo año lo devolvió al Seccional de Bogotá. En razón de lo anterior, solicitó que se ordene al Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que en su caso se atiendan los derechos fundamentales de petición, dignidad humana e igualdad. Actuación procesal 1.- La presente acción fue repartida inicialmente al Consejo de Estado, el cual mediante auto del 8 de abril de 2015, ordenó remitir por competencia a esta Corporación, la cual a su vez por intermedio del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, resolvió por auto del día 22 del mismo mes y año, redireccionar la solicitud de amparo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aras de garantizar la doble instancia. 2.- Mediante auto del 6 de mayo de 2015, la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la autoridad accionada y vincular al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y a los Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que hubiesen tenido conocimiento de la queja instaurada por el accionante contra el Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Intervenciones -El doctor Antonio Suárez Niño, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, manifestó que en efecto a su despacho le correspondió el 2 de febrero de 2014 la queja en contra del doctor José Henry Torres Mariño, Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, bajo el radicado No. 2015-0223. Informó que por equivocación la citada queja fue remitida el 6 de noviembre de 2014 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, la cual devolvió el asunto por falta de competencia el día 3 de diciembre de la misma anualidad. De igual manera, indicó que al evaluar los hechos de la queja se advirtió que esta carecía de fundamento, razón por la cual emitió auto inhibitorio el 27 de febrero de 2015, decisión que fue notificada al quejoso. Finalmente, afirmó que el derecho de petición tratándose de las investigaciones disciplinarias contra funcionarios judiciales es improcedente para poner en marcha el aparato judicial, en razón a que estas se tramitan por las formalidades previstas en la Ley 734 de 2002.
-La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de su Presidente, el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, señaló que se debe declarar la falta de legitimación por pasiva, por cuanto el derecho de petición del que trata la acción de tutela no fue elevado ante esa Sala. Agregó que la contestación de los derechos de petición presentados ante autoridades judiciales cuenta con procedimientos expresos dispuestos en la ley y estos deben ser resueltos de conformidad con esos parámetros legales. Culminó su intervención señalando que en el caso objeto de estudio, no puede hablarse de un incumplimiento al deber de tramitar un derecho de petición, pues ese mecanismo no procede ante los funcionarios judiciales. -El doctor Eduardo Moyano Vargas, Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que el despacho del cual es titular vigila y ejecuta el proceso penal seguido en contra del accionante, quien fue condenado 28 de marzo de 2005 por el Juzgado Cuarto Civil Especializado de Bogotá, a la pena de 28 años y 3 meses como responsable del delito de Secuestro Extorsivo Agravado en concurso con Fabricación o Porte de Armas, la cual fue confirmada el 31 de octubre de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Señaló que ninguno de los funcionarios adscritos a su Despacho Judicial tiene vínculo familiar o particular alguno con los condenados, y que todas las decisiones proferidas fueron ajustadas a derecho, notificadas en debida forma y que ante la interposición de recursos
estas fueron confirmadas por la instancia superior. Informó que mediante auto del 13 de agosto de 2013, se le negó al actor la redosificación de la pena, proveído que fue recurrido en reposición y en subsidio en apelación, negándose el primero y concediéndose el de alzada, no obstante este no fue desatado por el ad quem. Manifestó que a la fecha no existen documentos o certificados de estudio para redención de pena a favor del accionante, y tampoco petición pendiente a su favor, señalando que las solicitudes que ha elevado ante su Despacho han sido resueltas de manera oportuna. Aunado a lo anterior, informó que el penado ha interpuesto varias acciones constitucionales en su contra y del Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal, las cuales han sido desfavorables. -El doctor Emiro Eslava Mojica, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, deprecó su desvinculación de la acción tutelar, toda vez que su Despacho ha remitido al Seccional de Bogotá las dos peticiones que el accionante ha realizado. -El Magistrado Rafael Vélez Fernández, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, indicó que una vez verificado el Sistema de Gestión Judicial de esa Corporación, la queja del accionante fue tramitada en el Despacho del doctor Antonio Suárez Niño, bajo el radicado No. 2015-0223, quien decidió inhibirse de plano en la causa disciplinaria en contra del Juez
Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Decisión de primera instancia Mediante proveído del 19 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió NEGAR el derecho fundamental de petición, en razón a que el objeto de la petición era “obtener el cambio del Juez que tiene a su cargo el conocimiento del Control de Ejecución de la Pena Impuesta al aquí actor dentro de un proceso fallado en su contra por los punibles de Secuestro Extorsivo Agravado en concurso con Fabricación o Porte de Armas de Defensa Personal, pues en criterio del actor el Juez 12 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad incurrió en irregularidades en el ejercicio de su función al negar en varias ocasiones beneficios al accionante y supuestamente aplicar normas sin vigencia.”, razón por la cual el Magistrado sustanciador de la Corporación accionada le dio la connotación de queja disciplinaria a la solicitud de conformidad con los artículos 150, 193 y concordantes de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, señaló el a quo que la citada queja fue objeto de pronunciamiento por parte del Juez Disciplinario, quien decidió el 27 de enero de 2015 inhibirse de plano, por considerar que el investigado no había incurrido en falta disciplinaria, procediendo a notificar del respectivo proveído al quejoso por intermedio de la Dirección del Centro Penitenciario La Picota, concluyendo que en el mencionado proceso disciplinario se observaron las formas propias de dicha
actuación. Impugnación Una vez notificado del fallo en tutela en mención, el accionante dentro de la misma diligencia manifestó: “IMPUGNO”. El 9 de junio de 2015 se concedió la impugnación de la acción deprecada por el accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La pretensión de tutela El actor, Nelson Fredy Rodríguez Polanía, pretende la protección de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana e igualdad, los cuales cree vulnerados por la Corporación accionada. 3.- Procedencia de la Acción de Tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado.
4.- Caso concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, en relación al derecho de petición presentado ante la entidad accionada en el día 23 de octubre de 2014, a través del cual el accionante en su calidad de quejoso solicitó el cambio de Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual conocía el control de una condena penal impuesta en su contra, por considerar que el titular de dicho Despacho Judicial había incurrido en irregularidades y además evidenciaba falta de imparcialidad, pues no aplicó la normatividad vigente ni observó la aplicación del principio de igualdad frente a casos similares. Ahora bien, frente a la naturaleza del derecho de petición de cara a las autoridades judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T-215A de 2011, estableció: “La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al
acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional. En este orden de ideas, la solicitud de desembargo del 100% de la cuota alimentaria fijada dentro de un proceso de alimentos, es una solicitud de carácter judicial que por su naturaleza no se encuentra sujeta a los términos del derecho de petición, sino a los prescritos en las normas propias del proceso correspondiente, las cuales establecen las formas y términos para su resolución y que acorde con el Código de Procedimiento Civil, es de diez días contados a partir de la fecha de ingreso del expediente al despacho para decisión.” De acuerdo a lo anterior, no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos judiciales, toda vez que estos se rigen por las normas legales de cada uno. En el caso bajo estudio, advierte la Sala que tal como lo consideró el Seccional de instancia, el accionante pretendía mediante su escrito que se cambiara el Juez que tiene a su cargo el control de la pena impuesta a él por la comisión de los punibles de Secuestro Extorsivo Agravado en concurso con Fabricación de Porte de Armas, en razón a presuntas irregularidades cometidas por el mencionado funcionario. Es así como se observa dentro plenario que el trámite dado por la Corporación accionada a la petición fue el de una queja en contra del Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tratamiento acertado que le dio el Juez Disciplinario, quien después de
avocado el conocimiento de la misma emitió una decisión inhibitoria (fls. 24-29 del cuaderno anexo), al considerar que no le asistía responsabilidad disciplinaria al mencionado operador judicial. De igual manera, se puede determinar del material probatorio obrante en el expediente de tutela que la decisión disciplinaria fue notificada en debida forma por la Sala accionada, la cual libró oficio No. 17520150223 del 7 de mayo de 2015 (fls. 53-55 del c.o.), dirigido al Director del Centro Penitenciario La Picota, con el objeto de enterar al actor en su condición de quejoso del auto inhibitorio a favor del titular del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Ahora bien, de lo anterior se denota que dentro del proceso disciplinario de marras se observaron de manera juiciosa las formas de la actuación, razón por la que si el actor en calidad de quejoso está inconforme con la decisión de la Sala accionada, puede hacer uso de los recurso legales contenidos en el parágrafo artículos del artículo 90 y 202 de la Ley 734 de 2002. De otra parte, esta Colegiatura acogerá lo expresado por el a quo en el sentido de no impartir orden alguna al Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, toda vez que el citado funcionario no intervino en el trámite del derecho de petición elevado por el accionante, por cuanto de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente éste operador judicial fue el sujeto pasivo del proceso disciplinario originado en la queja del actor. Conforme lo anterior, se considera que dado a que en el presente caso
la entidad accionada dio el trámite respectivo a la queja disciplinaria instaurada por el accionante, esta Sala procederá a CONFIRMAR la decisión de primera instancia, proferida el 19 de mayo de 2015 por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por el señor Nelson Freddy Rodríguez Polanía. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 19 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición deprecado, conforme las razones indicadas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA
Secretaria Judicial