🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150083001ADJUNTA20150821185407-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150083001ADJUNTA20150821185407-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 68 de la misma fecha. Proyecto Registrado el diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 110010102000201500830 01

ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, WILSON RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 13 de mayo de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el ciudadano NÉSTOR MARTÍN ROJAS AGUIRRE contra LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR Y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, por las sentencias emitidas en el proceso disciplinario radicado 2013-2841, promovido con ocasión de la queja presentada por la señora Bárbara Castañeda Aldana, dentro del que la 1 En providencia de la fecha. Sala a quo aludida, lo sancionó con Censura2, decisión que fue confirmada por esta Superioridad3, determinaciones con las cuales considera el actor, se

han vulnerado sus derechos fundamentales. HECHOS Los hechos objeto del amparo constitucional, fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: “1.1 Que en febrero de 2009, la señora Bárbara Castañeda Aldana, contrató sus servicios como abogado, para representarla como demandante dentro del proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio (Rad. 2003/468), que cursó en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, donde realizó todos los actos procesales necesarios para cumplir a cabalidad con su mandato; no obstante, se declaró que la demandante no gozaba del tiempo de posesión necesario para declararla propietaria del predio, pues quedó demostrado que ésta, tenía un poco más de 18 años de posesión, sentencia que apeló; sin embargo y al considerarse las posibilidades de que el Superior confirmara la sentencia, y para evitar más pérdida de tiempo para la demandante, conjuntamente con la quejosa se decidió no continuar con recurso de apelación y contrario proceder a iniciar las acciones pertinentes para entablar un nuevo proceso ordinario, dado que él, no podía agregarle más presupuestos fácticos a la demanda. Por tanto mientras se concretaba dicho acuerdo, el expediente ya había sido remitido al Tribunal de Bogotá, quien finalmente declaro desierto el recurso. 1.1.1 Destaca que de las vicisitudes del proceso citado, siempre informó a la quejosa; empero, aun así el 15 de abril de 2013, ésta presentó queja disciplinaria en su contra, argumentando de manera mentirosa que no sabía nada respecto a la decisión tomada conjuntamente de no apelar,

porque lo más seguro es que la segunda instancia confirmara tal decisión 1.2 Refiere que en fallo del 30 de mayo de 2014, se le sancionó con censura, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Instancia donde se practicó interrogatorio de parte a la quejosa, que confesó sí hubo un acuerdo previo con él, de no sustentar el recurso de apelación, pues las 2 En providencia del 30 de mayo de 2014, con ponencia del doctor Rafael Vélez Fernández. 3 Sala No. 085 del 8 de octubre de 2014, con Ponencia del Magistrado Wilson Ruiz Orejuela. pruebas aportadas dentro del ordinario concluían que la demandante no gozaba del tiempo requerido para predicarse de ella la propiedad del bien por prescripción adquisitiva del dominio. Sin embargo la Sala Seccional, al hacer una valoración de las pruebas recaudadas, concluyó erradamente que no hubo tal acuerdo, imponiéndole una sanción injusta. (…).” ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES -. La tutela fue presentada ante esta Superioridad y se ordenó por auto del 22 de abril de 2015, enviar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para garantizar el principio de la doble instancia al accionante. (fl. 12). -. A través de auto del 04 de mayo de 2015, se avocó el conocimiento de la acción, ordenándose correr traslado a la parte demandada y vinculando

como terceros a la quejosa en el disciplinario 2013 2941 y al Registro Nacional de Abogados. Respuesta de los accionados y vinculados. Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 30). El doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño, Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que para el tutelante el error de la Sala subyace en haber aplicado erróneamente la facultad que tienen las partes para desistir de los recursos interpuestos, regulada en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, al convertirlo en obligatorio cuando se trata simplemente de una facultad discrecional; empero, precisa que en la sentencia sancionatoria accionada, la Sala no realizó una interpretación de esa facultad legal, que impusiera la obligación al profesional del derecho y a su poderdante de desistir del recurso de apelación incoado, por cuanto tratándose de una facultad legal, corresponde al titular del derecho manifestar la voluntad en ese sentido como efectivamente lo hizo la demandante por la asesoría de su abogado. Así que la conducta reprochable al profesional del derecho, en últimas se traduce en que pese a conocer la decisión de su poderdante, no adecuó su conducta ética a evitar que continuara un litigio innecesario. Agregó que, no se compelió al togado ni a su poderdante para que desistieran del recurso, porque esa potestad la tiene ésta última, pero una vez expresado su consentimiento al togado, éste debió adoptar las gestiones necesarias para no desgastar sin justificación el aparato judicial.

En virtud de ello, propuso la improcedencia de la acción, porque se inobservó el principio de inmediatez, dado que la sentencia sancionatoria data del 8 de octubre de 2014 y el 6 de mayo de 2015 acudió el actor, al Juez Constitucional, es decir, cerca de 7 meses entre uno y otro momento, lapso que desvirtúa la inmediatez del medio de defensa judicial utilizado. Destacó frente a la irregularidad sustantiva por interpretación errada de lo regulado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil que alega, que el accionante, debiendo expresar la incidencia que tuvo en el juicio, guardó silencio al respecto y a pesar que reprocha la sentencia sancionatoria de primera instancia, no expuso las razones para ello y menos por qué no pudo canalizar la protección de sus derechos a través del recurso de apelación dentro del proceso ordinario. Registro Nacional de Abogados (fl. 37). La doctora Mercedes Martínez de Muñoz, Directora del Registro Nacional de Abogados, señaló que la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió a la Unidad, providencia de segunda instancia aprobada mediante acta 85 del 8 de octubre de 2014, acompañada de la constancia secretarial de 3 de diciembre de 2014, remitida mediante oficio No. SJ HAC 57212 de la misma fecha, en el cual ordena realizar la anotación de la sanción disciplinaria, dentro del proceso 2013/02941-01, impuesta al abogado actor (CENSURA); la que se registró el 11 de diciembre siguiente.

Agregó que la sanción de censura corresponde a un llamado de atención que no inhabilita para el ejercicio de la profesión al abogado accionante. Explicó que la suspensión de los efectos de la sanción no es de su resorte, sino su registro. Rafael Vélez Fernández. (fl. 142). El honorable Magistrado a través de escrito del 13 de mayo de 2015, recordó que el solo hecho de disentir de una decisión judicial no es presupuesto suficiente para acudir a un trámite constitucional, habida cuenta que el togado hizo uso del recurso de apelación, siendo confirmada la decisión por el Superior Jerárquico. Agregó que no existió deficiencia alguna en la interpretación legal efectuada, como al parecer considera el petente, razones suficientes para solicitar se declare la improcedencia de la solicitud de amparo al no encontrarse la situación planteada por el actor en ninguno de los supuestos señalados por la máxima autoridad constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia dictada el 13 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar improcedente el amparo deprecado, al estimar que: “En este punto ha de recordarse que en materia de tutela, han de observarse primero, las causales de procedencia de tal acción, verificando si se respeta el principio de inmediatez y de subsidiaridad que la caracterizan, entre otros. Así que, atendiendo la jurisprudencia transcrita, tenemos que se ajusta al presente asunto, toda vez que, el amparo no fue formulado dentro de

un término razonablemente oportuno, pues como se dijo, la sentencia de segunda instancia quedó en firme el 3 de diciembre de 2014, y el actor, acudió a proponer la acción constitucional hasta el 22 de abril de 2015, ante la sala Superior, esto es a los más de cuatro meses de la existencia del último acto, que presuntamente pudo vulnerar sus derechos. Sin que se aprecie una justificación de porqué se esperó el paso de tanto tiempo para acudir al amparo constitucional. Situación que desvirtúa la agilidad, celeridad y prontitud de que está imbuida la acción en la guarda de los derechos constitucionales de quien la ejerce y, que riñe absolutamente, con la posibilidad de desatar de fondo el mismo, dado que el principio de la inmediatez, como se aprecia en el fallo de constitucionalidad transcrito y en variada jurisprudencia, se constituye en un requisito de procedibilidad de la acción de tutela. No debe olvidarse que el máximo juez constitucional señala que dicha figura “... ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza" (T370/2005). Máxime que el actor, nada dijo acerca de la tardanza en interponer la acción, y no se encuentra ninguna razón extraordinaria que justifique la urgencia para que el juez constitucional se pronuncie sobre la demanda”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor NÉSTOR MARTIN ROJAS AGUIRRE impetró la impugnación, señalando que se encontró durante el

mes de diciembre del año 2014, por razones de trabajo, en las ciudades de Girardot y Cartago. De igual forma, sostuvo que estuvo en los Estados Unidos de América del 28 de diciembre de 2014, al 20 de enero de 2015 atendiendo asuntos personales. Agregó que además de ser abogado, también es padre de familia por lo que el mes de febrero de 2015, estuvo coordinando lo relacionado con las matrículas de sus hijos. Reiteró que con el fallo sancionatorio se violentaron los derechos al buen nombre y al debido proceso, por lo que solicitó que sea revocada la decisión. Indicó que la sentencia sancionatoria, no guarda congruencia con la queja, pues a la postre se vio sancionado por no haber desistido de un recurso de ley, --que entre el cliente y el abogado ya habían decidido no sustentar-- hechos que no afloran del contenido del escrito primigenio, sino que fueron vertidos al proceso con posterioridad. Por lo anterior solicitó que se estudiara de fondo su tema, a fin de determinar “si aquellos apoderados que previo acuerdo con sus poderdantes, no sustenten un recurso de ley, ya sea por estrategia o por cualquiera causa, y no desisten del mismo incurre en falta disciplinaria”. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA - El 3 de junio de 2015, la acción de tutela correspondió por reparto al Magistrado Angelino Lizcano Rivera, quien el 10 de junio de la misma anualidad, manifestó su impedimento para conocer el asunto, toda vez que participó con su voto en la aprobación de la decisión atacada. De idéntica

manera se pronunciaron los Magistrados Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez. Así las cosas, el 2 de julio de 2015, pasó el expediente a quien hoy funge como ponente a fin que rindiera la ponencia que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Sobre la inmediatez. Respecto a la falta del presupuesto de la inmediatez declarada en primera instancia, considera esta Sala que el hecho de haber transcurrido el lapso comprendido entre el 3 de diciembre de 2014, y el 22 de abril de 2015, no inhabilita al actor a acudir a este medio constitucional, más aún cuando en este interregno se dio la vacancia judicial, por lo que esta colegiatura, conocerá de fondo la acción tutelar que nos ocupa. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario

judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva4. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos es de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.5 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”6, “(…) ya sea

porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”7, (ii) un defecto 4 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU-047/99 y T121/99. 6 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”8, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”9; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”10 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”11 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el

desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución12. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes13 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan 8 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Sentencia T-442 de 1994. 10 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 13 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la

necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."14 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como

principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir 14 Sentencia T-462 de 2003. los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento15. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de

evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200316 y T-996 de 200317, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de 15 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 16 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario18, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador19, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos20, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial21. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción22. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando

para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la 18 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 19 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 20 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 21 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 22 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir

providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1992. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que éstas - interpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho23, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. El asunto concreto. Como se ha descrito en apartes anteriores de esta decisión, el actor sostiene que la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura de Bogotá han vulnerado sus derechos fundamentales en tanto, considera que no debió ser sancionado, pues en su sentir el hecho no haber sustentado el recurso interpuesto y

tampoco haber desistido del mismo, no lo hace incurso en ninguna falta disciplinaria. Indicó que la argumentación vertida al interior del fallo, no es suficiente para deducir una sanción de censura, en tanto, una vez interpuesto el recurso, realizó un acuerdo con su mandante a fin de no sustentar el mismo, 23 Constitución Política artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. previendo que las resultas no favorecerían a su poderdante, en tanto no se contaba con el sustento fáctico necesario para tal fin. Al respecto, es necesario señalar que tales argumentos ya fueron esgrimidos al interior del proceso disciplinario y abordados por el Juez Natural, quien concluyó que el quejoso incurrió en indiligencia en la actuación procesal, pues habiendo acordado con su poderdante, desistir dentro del asunto que adelantaba, no lo hizo, circunstancia, que por sí sola amerita sanción en las voces del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto indicó: “Así las cosas, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, infringe los deberes antes mencionados, deteriorando el buen nombre de quienes noblemente la ejercen y, además, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios

constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. Es decir, cuando el abogado actuó de manera contraria a lo preceptuado como el deber ser del comportamiento de un letrado, se hizo acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria, toda vez que con su conducta afectó a su cliente, incurriendo en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, infringiendo el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 Ibídem, en tanto, no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, es decir, no se trata que el doctor NÉSTOR MARTÍN ROJAS AGUIRRE haya incurrido en falta disciplinaria, porque no sustentó el recurso de apelación, sino que sabiendo lo acordado con su poderdante, no procedió a desistir del recurso de alzada, accionando el aparato jurisdiccional del Estado y desgastando la administración de justicia. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del abogado fue cometida a título de culpa, pues pudiendo obrar el profesional de otro modo y, siendo capaz de hacerlo, por cuanto demostró conocer la normatividad que regula el proceso de referencia, incurrió en un descuido y fue negligente en tanto no procedió a desistir del recurso de alzada, a sabiendas que no iba a sustentarlo, conforme al acuerdo llegado con su poderdante y, que como consecuencia lógica de su inactividad, se declararía desierto el recurso por el superior

jerárquico”. Es importante entonces resaltar que ningún vicio puede endilgarse a las decisiones atacadas que puedan tener el mérito de dar al traste con las mismas y de paso quitarle sus efectos vinculantes, pues cuando se trata de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico por parte de los jueces, precisamente habilitados para ese ejercicio en uso de la función pública de administrar justicia y para lo cual están investidos de jurisdicción asignada por la misma Constitución Política y, mientras no sea una actuación abusiva del juez, el debate queda circunscrito a una diferencia de criterios, que por serlo no siempre deben coincidir con la que plantean las partes en contienda, por lo tanto no se trata de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...