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CSDJ - F11001010200020150083400ADJUNTA20170428093329-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150083400ADJUNTA20170428093329-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 29 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 026 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201500834 00

ASUNTO A DECIDIR Aceptados los impedimentos presentados por los HONORABLES MAGISTRADOS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, evalúa la Sala el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en virtud de la compulsa de copias ordenada por la Sala Administrativa de esa Seccional en la vigilancia judicial realizada al proceso disciplinario promovido contra la doctora Ana Cecilia Arias Moreno, Juez Primero Civil del Circuito de Montería, bajo el radicado No. 2012-00108. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba adelantó vigilancia administrativa No. 2015-00041 al proceso disciplinario adelantado contra la doctora Ana Cecilia Arias Moreno, Juez Primero Civil del Circuito de Montería 1 Sala 26 del 29 de marzo de 2017

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201500834 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia bajo el radicado No. 2012-00108, en la que profirió la resolución No. 00089 de 26 de marzo de 20152 ordenando investigar al doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de aquella Seccional. Al parecer, en su curso se extravió por un (1) año y siete (7) meses el expediente y se presentó mora en el paso de memoriales y escritos al Magistrado a cargo, doctor MERCADO VERGARA.

Actuación procesal. Indagación Preliminar.- Mediante auto de 28 de abril de 20153, se ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar, decisión notificada al Agente del Ministerio Público según acta de 27 de mayo de 20154, y al funcionario disciplinable el 25 de septiembre del mismo año5. A efectos de verificar la existencia de conducta de posible relevancia disciplinaria, se ordenaron varias pruebas, de las cuales se obtuvo:

1. Oficio No. CSJC-SA-1157 de 6 de mayo de 2015, con el que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba remitió copia íntegra del proceso de vigilancia No. 201-000416.

2. Oficio No. CSJ-SJD-S 054-15 de 30 de junio de 2015, mediante el cual la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Córdoba informó el trámite impartido al proceso disciplinario promovido contra la doctora Ana Cecilia Arias Moreno, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de 2 Folios 2 – 5 c. o. 3 Folios 9 -10 c. o. 4 Folio 12 c. o. 5 Folio 23 c. o. 6 Folios 142

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201500834 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia Montería bajo el radicado No. 2011-00108. Allegó copias del pliego de cargos formulado el 8 de octubre de 2014 y la sentencia de primera instancia de 24 de junio de 20157.

3. Versión libre rendida el 25 de septiembre de 2015 por el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA. Adujo que el proceso disciplinario adelantado contra la doctora Ana Cecilia Arias en su condición de Juez Primera Civil del Circuito de Montería bajo el radicado No. 2011-00108, culminó en sus dos instancias, imponiéndosele a la investigada la sanción de destitución e inhabilidad de 10 años para ejercer cargos públicos, decisión que fue confirmada por el Superior, por lo tanto, cualquier padecimiento sufrido dentro del asunto de la referencia quedó superado; solicitó el archivo de las diligencias disciplinarias. Anexó copias de las providencias proferidas8.

4. Reporte del Sistema Estadístico de la Rama Judicial, solicitado a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con los reportes de la Magistrada investigada9.

5. Calidad de la disciplinable. La Secretaría de la Sala incorporó al expediente la Certificación No. 0573-2015 de 15 de octubre de 201510, acreditando que el doctor ALFONSO MERCADO VERGARA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 59.073.704, funge como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura del Córdoba desde el 2 de noviembre de 1993, hasta la fecha.

Se acompañaron copias de los acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión.11 7 Folios 68 – 111 c. o. 8 Folios 24 – 88 c. o. 9 Folio 490 - 91 y Cd c. o. 10 Folio 92 c. o. 11 Folios 93 - 114 c. o. 3

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Referencia: Funcionarios Única Instancia

6. Antecedentes disciplinarios.- Obran en el plenario Certificaciones de 15 de octubre de 201512, tanto de la Secretaría de la Sala, como de la Procuraduría General de la Nación, informando que el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA no

registra en su haber sanciones o inhabilidades vigentes; igualmente se allegó el certificado donde se dejó constancia de que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos13. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que

12 Folios 115 - 117 c. o. 13 Folio 118 c. o. 4

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Referencia: Funcionarios Única Instancia dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Marco normativo.- De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado.

Ahora, los artículos 73 y 210 de la misma norma establecen que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del asunto a tratar.- Se evalúa la Indagación Preliminar adelantada contra el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por la Sala Administrativa de esa Seccional, que adelantó vigilancia judicial al proceso disciplinario promovido contra la doctora Ana Cecilia Arias Moreno en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Montería bajo el 5

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Referencia: Funcionarios Única Instancia radicado No. 2012-00108; lo anterior por la posible mora en su trámite, en vista de que se extravió por un (1) año y siete (7) meses el expediente, a más de la demora en el paso de los memoriales y escritos al funcionario judicial, quien lo tenía a su cargo.

De entrada precisa la Sala, que los hechos descritos en la compulsa de copias no

constituyen falta disciplinaría alguna, conclusión a la que es posible arribar, una vez realizado el estudio al material probatorio allegado en la indagación preliminar ordenada por esta Superioridad. En efecto, el informe detallado que puso a disposición de esta Sala la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba mediante el oficio No. CSJ-SJD-S 054-15 de 30 de junio de 201514, relaciona el trámite impartido al proceso disciplinario cuestionado. Las diligencias disciplinarias fueron puestas en conocimiento del funcionario disciplinable el 6 de abril de 2011, quien bajo el entendido de que se trataba de un procedimiento disciplinario contra abogada por haber sido impresa la carátula del asunto de manera errada, convocó a celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional con auto de 11 de abril de 2011. El 30 de mayo de 2011 ingresó el expediente al despacho del investigado, y el 31 siguiente dispuso fijar la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 para el día 21 de junio de 2011, la cual no se llevó a cabo por la inasistencia de la inculpada. A través de constancia secretarial de 8 de agosto de 2011, pasó el proceso al despacho informando que el asunto había sido rotulado de manera errada, por lo que con providencia de 12 de agosto de 2011 se decretó la nulidad de lo actuado. 14 Folios 68 – 111 c. o. 6

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Referencia: Funcionarios Única Instancia Efectuadas las respectivas notificaciones, el 12 de abril de 2012 el disciplinable profirió auto de indagación preliminar contra la doctora Ana Cecilia Arias en su condición de Juez Primera Civil del Circuito de Montería; seguidamente, el 24 de abril de 2012 abrió investigación disciplinaria contra la referida funcionaria judicial. Posteriormente, el 5 de noviembre de 2013 las diligencias fueron remitidas al despacho y el 8 de noviembre de 2013 se cerró la investigación disciplinaria.

El 7 de abril de 2014 fueron remitidas las diligencias al despacho del encartado, quien el 11 de abril de 2014 registró proyecto de formulación de cargos; no obstante, el 23 de abril de 2014 el doctor Jaller Dumar compañero de Sala del disciplinable, se declaró impedido para conocer del asunto disciplinario, pasando el 9 de mayo de 2014 las diligencias al despacho del Magistrado inculpado para que ordenara sortear Conjuez que integrara la Sala para decidir el impedimento manifestado. El 12 de mayo de 2014 se fijó fecha para la diligencia y el 27 del mismo mes y año se registró proyecto resolviendo el impedimento. El 21 de julio de 2014 las diligencias pasaron al despacho para ordenar nuevamente el sorteo de Conjuez, lo que se realizó con auto de 22 de julio de 2014 pero el designado se declaró impedido; el 4 de agosto de 2014 pasaron las diligencias nuevamente al

despacho para efectuar sorteo de un nuevo Conjuez, profiriéndose auto de 6 del mismo mes y año. El 22 de agosto de 2014 se remitió el proyecto que resolvió la manifestación de impedimento del Conjuez Jaller Dumar, a quien no se le aceptó su impedimento mediante proveído de 27 de agosto de 2014. 7

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Referencia: Funcionarios Única Instancia El 8 de octubre de 2014 se formuló pliego de cargos a la señora juez y con auto de 12 de noviembre de 2014 se clausuró la etapa probatoria siendo apelada tal providencia y remitidas las diligencias a la segunda instancia, luego de haber sido concedida la apelación en efecto suspensivo el 12 de diciembre de 2014.

Para el 5 de mayo de 2015 las diligencias fueron devueltas por el Superior, pasando al despacho el 6 del mismo mes y año, y disponiendo el encartado con auto de 7 mayo de 2015 escuchar en versión libre a la disciplinable, fijando para tal diligencia el 14 de mayo siguiente; no obstante, el 13 de mayo pasaron al despacho con solicitud de aplazamiento, por lo que mediante proveído del mismo día se fijó el 15 de mayo de dicha anualidad para su realización. En la fecha prevista se efectuó la diligencia de versión libre; la disciplinable solicitó la práctica de prueba pericial, la que fue negada con proveído de 19 de mayo de 2015, el

que fue objeto de recurso de reposición y apelación el 25 de mayo de 2015; sin embargo, fueron rechazados de plano. El 27 de mayo de 2015 el apoderado de la operadora judicial investigada renunció al mandato conferido, lo cual le fue comunicado a la disciplinable en esa misma fecha, quien presentó recurso de queja contra el auto que negó el recurso de reposición y apelación el 28 de mayo de 2015, rechazado mediante proveído de 29 del mismo mes y año. Finalmente, el 16 de junio de 2015 las diligencias fueron remitidas al despacho del disciplinable, informando el vencimiento del término para alegar de conclusión, y el 19 de junio de 2015 se registró proyecto sancionatorio el cual fue aprobado en Sala de 24 de junio de 2015. 8

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Referencia: Funcionarios Única Instancia Del recuento procesal realizado, vislumbra la Sala la no ocurrencia de falta disciplinaria alguna por parte del doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA: no existió un actuar indiligente o moroso de su parte; por el contrario, lo que se evidencia es el adelantamiento de las diligencias disciplinarias contra la juez Ana Cecilia Arias, con apego a las disposiciones disciplinarias del servidor Público, Ley 734 de 2002, esto es, la apertura de indagación preliminar, apertura de investigación disciplinaria, cierre de

investigación disciplinaria, formulación de pliego de cargos, descargos y alegatos de conclusión. También resulta claro para la Sala lo accidentado de su trámite, teniendo en cuenta las múltiples solicitudes de aplazamiento de las diligencias por la parte investigada, las manifestaciones de impedimento por parte de diferentes Conjueces y del Magistrados compañero de Sala del disciplinable de la Seccional Córdoba, situaciones ajenas a la voluntad del director del proceso, quien simplemente impartió el trámite pertinente a cada a cada una de las actuaciones que se planteaban. Sumado a lo anterior, es de resaltar que las diligencias fueron remitidas a segunda instancia para desatar recurso de apelación entre el 12 de diciembre de 2014 y el 5 de mayo de 2015. De manera que no se configura mora alguna en el trámite del referido proceso disciplinario: si se analiza con detenimiento, tampoco existió un definido periodo de inactividad, vislumbrándose el normal decurso del asunto disciplinario denunciado, pues se desarrolló respetando los correspondientes términos en turno, en concordancia con la dinámica propia de las actuaciones a cargo del Magistrado de conocimiento. 9

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Referencia: Funcionarios Única Instancia Súmese a lo anterior, que el asunto fue resuelto por esta Sala mediante providencia de 13 de agosto de 201515, confirmando la decisión sancionatoria proferida por la Sala a quo

con ponencia del Magistrado MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, sin que esta Superioridad en aquella oportunidad hubiera advertido irregularidad alguna que ameritara compulsa de copias. Por estas razones, la Sala terminará las diligencias disciplinarias por estar plenamente probado que el hecho atribuido no existió, tal como lo refiere el artículo 73 de Ley 734 de 2002: "Artículo 73. Terminación del proceso disciplinarlo. En cualquier etapa de la actuación disciplinarla en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el Investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía Iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." Por lo tanto es procedente el consecuente archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 210 del Código Único Disciplinario, que indica: "Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código." En consecuencia, no encontrando la Sala mérito para proceder las diligencias disciplinaria contra el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, y mucho menos para formular cargo alguno, se dispondrá la terminación del procedimiento, y de contera el archivo definitivo de las presentes diligencias, con

15 Folios 55 – 88 c. o. 10

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Referencia: Funcionarios Única Instancia observancia de lo previsto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, tal como se dispondrá en la resolutiva.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, de conformidad con las razones expuestas en la considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Por la Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta 11

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Referencia: Funcionarios Única Instancia

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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Referencia: Funcionarios Única Instancia

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Bogotá D. C. 29 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 026 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201500834 00

ASUNTO Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por la Honorable Magistrada, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer del proceso de la referencia. ANTECEDENTES La doctora GARZÓN DE GÓMEZ, en escrito de 7 de febrero del año en curso, se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia, aduciendo las causales consagradas en los numeral 2º y 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, en razón a que “En el presente caso, la Suscrita Magistrada evidencia que esta Colegiatura conoció de la acción

disciplinaria seguida contra la doctora Ana Cecilia Arias Moreno en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Montería radicado bajo el No. 201100108m, actuación de la cual hoy es objeto de revisión con ocasión de la investigación seguida contra el Magistrado Ponente de Instancia doctor Miguel Alfonso Mercado Vergara, teniéndose que según acta No. 20 de fecha 11 de marzo de 2015, se resolvió una 13

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Referencia: Funcionarios Única Instancia solicitud probatoria, destacándose en dicha providencia la participación de los Honorables Magistrados

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

Debo destacar que como la presente investigación obedece a la presunta mora en que pudo haber incurrido el doctor Mercado Vergara en el trámite de instrucción de primera instancia del proceso NO. 2011 00108, y como se tiene que el proceso referido estuvo a conocimiento de esta Corporación en el año 2015, momento para el cual fungí como ponente, considero que debe tenerse a consideración las causales invocadas para ser retirada del conocimiento del presente asunto.” CONSIDERACIONES La norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, ser cónyuge o compañero permanente, o pariente

dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.” (…)

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.” Sea lo primero recordar, que el instituto de los impedimentos se implementó con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales.

Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso. Igualmente, dicha manifestación impeditiva debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el 14

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201500834 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación

de decidir. Del mismo modo frente a la causal de impedimento aducida por la mencionada Magistrada, realizado el juicio de valor sobre el asunto, la Sala estima que las razones esgrimidas por la precitada funcionaria en el caso sub análisis, concurren en las causales de impedimento previstas en los numerales 2º y 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. En efecto, el soporte de las causales de impedimento lo constituye primordialmente el hecho de haber participado en la Sala No. 20 de 11 de marzo de 2015, en la que se resolvió el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de la doctora Ana Cecilia Arias Moreno, Juez Primero Civil del Circuito de Montería, Córdoba, contra la decisión emitida el 12 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual denegó la práctica de pruebas testimoniales y documentales por considerarlas inconducentes e impertinentes. Encuentra la Sala que la actuación por la que se declara impedida la doctora GARZON DE GOMEZ, corresponde a la compulsa de copias dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la vigilancia realizada al proceso disciplinario promovido contra la doctora Ana Cecilia Arias Moreno, Juez Primero Civil del Circuito de Montería bajo el radicado 2012-00108, por la presunta mora en el paso de memoriales y escritos al despacho del doctor Mercado Vergara, y por el presunto

extravío del expediente disciplinario por el término de un (1) año y siete (7) meses. Significa lo anterior, que existe relación entre la situación fáctica planteada en la Ponencia que se lleva a Sala, con los motivos que originan el impedimento invocado por 15

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Referencia: Funcionarios Única Instancia la H. Magistrada: en aquella oportunidad algunos de los integrantes de la Sala se pronunciaron sobre el fondo del asunto, es decir sobre la responsabilidad de la juez disciplinada, y más aún del Magistrado ahora objeto de acción disciplinaria. Se trató de una decisión que resolvió un recurso de apelación, sobre la práctica de unas pruebas.

En este orden de ideas, al configurarse la causal invocada, la Sala accederá a separar a la Magistrada, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta 16

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Referencia: Funcionarios Única Instancia

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 17

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