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CSDJ - F11001010200020150083700ADJUNTA20150520120555-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150083700ADJUNTA20150520120555-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 039 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500837 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali Adscrita a la Fiscalía General de la Nación y Consejo Seccional de la

Judicatura del Valle del Cauca Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Tema: Compulsa de copias de la Procuraduría Provincial de Cali en contra del doctor

Gilberto Javier Guerrero DíazDirector Seccional de Fiscalías de Cali.

Decisión: Se asigna la competencia a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali Adscrita a la Fiscalía General de la Nación.

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali Adscrita a la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ocasión del conocimiento de la Compulsa de copias ordenada por la Procuraduría Provincial de Cali en contra del doctor Gilberto Javier Guerrero DíazDirector Seccional de Fiscalías de Cali (E).

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500837 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante oficio N°0634 radicado el 17 de febrero de 20141 en la Oficina de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali Adscrita a la Fiscalía General de la Nación, se allegó por parte de la Procuraduría Provincial de Cali, en cumplimiento del auto del 10 de febrero de 2014 suscrito por la doctora Petrona Amparo Villanueva Olivieri, documentación relacionada con la denuncia interpuesta por la señora Rovira Solano de Gaona por presuntas amenazas sufridas por su hijo Javier Emilio Gaona Solano, infante de marina, caso conocido por la Fiscalía 91 Seccional de la Unidad de Libertad Individual de la Ciudad de Cali.

En el mencionado auto se destacó que “Una vez analizado el material allegado a ese Despacho y al no contar con respuesta alguna del oficio N°6982 del 30 de octubre de 2013, dirigido al doctor Gilberto Javier Guerrero DíazDirector Seccional de Fiscalías de Cali, en el que se solicitó informar a ese Despacho el tramite surtido a la denuncia interpuesta por la Rovira Solano de Gaona (…) el Despacho considera necesario cesar el trámite de la presente solicitud y remitir con destino a la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación (…)por no haber dado respuesta al oficio arriba

indicado, para que se surta el trámite que se considere pertinente(…)” 2

CONCEPTO DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA

DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CALI ADSCRITA A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Arribada la documentación, la Directora de Control Disciplinario mediante auto N°1134 del 10 de abril de 20143 resolvió abstenerse de tramitar la presente compulsa de copias, bajo el entendido de que una vez verificada la calidad del doctor Gilberto Javier Guerrero Díaz, se observaba que el mismo ostentaba para la fecha de los hechos la calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cali. 1 Folio 4 c.o 2 Folio 6 c.o 3 Folio 33 a 36 c.o

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500837 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES De acuerdo a lo anterior refirió carecer de competencia para conocer del asunto, puesto que el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 le atribuía la faculta de conocer y fallar las investigaciones disciplinarias contra los empleados de la Fiscalía General de la Nación, y en el sub examine el disciplinado tenía un fuero especial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 de la Constitución Política Colombiana, numeral

3 que a la letra reza:

“ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.” Adujo que en concordancia con lo anterior el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, establece que tienen la calidad de funcionarios los Magistrado de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales; y que son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones, Despachos Judiciales y Entidades

Administrativas de la Rama Judicial. En razón a las anteriores consideraciones, dispuso la remisión de las presentes diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

Allegado el expediente, le correspondió su conocimiento al doctor Víctor Humberto Marmolejo, quien mediante proveído del 2 de octubre de 2014,4 lo remitió nuevamente a Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación con Sede en 4Folio 39 c.o

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 110010102000201500837 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Bogotá, por carecer de competencia para conocer del asunto, bajo el entendido de que el doctor Gilberto Javier Guerrero Díaz ostentaba la calidad de Director Seccional de Fiscalías de Cali (E).

Arribado nuevamente el proceso ante Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de La Nación, mediante auto del N°0079 del 21 de enero de 2015 se dispuso, bajo los mismo argumentos del auto N°1134 del 10 de abril de 2014, la remisión del mismo a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque

ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la compulsa de copias ordenada por la Procuraduría Provincial de Cali en contra del doctor Gilberto Javier Guerrero DíazDirector Seccional de Fiscalías de Cali (E), quien presuntamente omitió dar respuesta al oficio N°6982 del 30 de octubre de 2013, en el que se solicitó informar el tramite surtido a la denuncia interpuesta por la señora Rovira Solano de Gaona por presuntas amenazas sufridas por su hijo Javier Emilio Gaona Solano, infante de marina, caso conocido por la Fiscalía 91 Seccional de la

Unidad de Libertad Individual de la Ciudad de Cali.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la

competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio, tal como ocurre en el presente caso donde la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali Adscrita a la Fiscalía General de la Nación rechazó el conocimiento del asunto al igual que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quienes al unísono manifestaron su incompetencia para conocer del asunto objeto de estudio. Así pues, en el caso bajo examen, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que

se registraron los hechos precedentes de la compulsa de copias, indican que está involucrado un funcionario perteneciente a la Fiscalía General de la Nación que cumple bajo encargo unas funciones específicas de carácter administrativo, y que se

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES encuentran determinadas por el artículo 28 de la Ley 938 de 2004, (Estatuto Orgánico

de la Fiscalía General de la Nación), que reza: “DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS. La Dirección Seccional de Fiscalías tiene las siguientes funciones:

1. Consolidar, analizar y reportar a la Dirección Nacional, la información pertinente para establecer la política del Estado en materia criminal, en forma periódica.

2. Dirigir, coordinar y controlar las actividades de investigación adelantadas por las Unidades de Fiscalías adscritas.

3. Consolidar y analizar la información acerca de las investigaciones y acusaciones adelantadas por las unidades adscritas y remitirlas a la

Dirección Nacional de Fiscalías.

4. Dirigir y controlar el funcionamiento de las dependencias que conforman la

Dirección Seccional de Fiscalías.

5. Desarrollar acciones tendientes a mejorar la gestión de los despachos de fiscalía.

6. Implementar los programas y proyectos formulados por la Dirección Nacional de Fiscalías.

7. Elaborar, ejecutar y efectuar el seguimiento de los planes operativos anuales, en coordinación con los directores seccionales del cuerpo técnico de investigación y administrativo y financiero.

8. Coordinar con las Direcciones Seccionales del Cuerpo Técnico de Investigación y Administrativa y Financiera, las acciones tendientes al desarrollo efectivo de la investigación.

9. Las demás funciones que les sean asignadas por el Fiscal General o el Director Nacional de Fiscalías y que guarden relación con la naturaleza de la dependencia”.

Ahora bien, debemos traer a colación lo preceptuado en el artículo 20 numeral 2, de la misma codificación que asigna a la Oficina de Veeduría y Control Interno en forma clara y taxativa la facultad para “Instruir y fallar, en primera instancia, las investigaciones disciplinarias contra empleados de la entidad”5. 5 Subraya y negrilla fuera de texto.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Así mismo, es preciso tener en cuenta de igual modo, lo señalado en el numeral 3 artículo 256 de la Carta Política, en concordancia con la Ley 270 de 1996, artículo 125, y los numerales 3 del artículo 112 y 2 de artículo 114 ibídem, normas en las cuales el Legislador estableció competencias a la Jurisdicción Disciplinaria en Cabeza

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entre ellas el conocimiento de las investigaciones que se pudieran adelantar contra los funcionarios judiciales, y bajo ese marco normativo constitucional y legal entra esta Colegiatura a estudiar el conflicto planteado. Nos remitimos entonces a lo establecido en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que define la condición de servidores de la Rama Judicial según la naturaleza de sus funciones, como funcionarios a los Magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los Fiscales, advirtiendo la misma normatividad que son empleados, las demás personas que ocupen cargos en las corporaciones, despachos judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la rama judicial; dígase secretarios, sustanciadores, citadores, escribientes, asistentes etc., y que mantengan subordinación jerárquica de los primeros en asuntos relacionados; así entonces, el articulado señala: “ARTICULO 125. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial”6. De conformidad con lo anterior, tenemos que no obstante el doctor Gilberto Javier Guerrero Díaz ostente la condición de funcionario, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, pues para el momento de los hechos denunciados, se encontraba vinculado a la Fiscalía General de la Nación, como Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cali, y a la vez fungía en

6 Subraya y negrilla de esta Sala.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES encargo como Director Seccional de Fiscalías de Cali, se considera que la competencia, para conocer de la actuación disciplinaria de marras recae en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali Adscrita a la Fiscalía General de la Nación , pues el asunto evidentemente se circunscribe a una investigación disciplinaria contra un funcionario delegado, quien cumplía funciones administrativas y no jurisdiccionales, como las desplegadas por los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales Delegados, siendo además solo estos últimos, considerados por la Ley Estatuaria de Administración de Justicia como funcionarios disciplinables por la Jurisdicción Disciplinaria encabezada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, al realizar el control de Constitucionalidad de Ley Estatutaria de Administración de Justicia, declaró inexequible el aparte del artículo 112, en el cual se establecía la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los

directores nacional, regional y seccionales de fiscalías, bajo los siguientes argumentos: “Para la Corte, las atribuciones contempladas en el artículo bajo examen responden en términos generales a los asuntos que, dentro del ámbito de su competencia constitucional, se debe ocupar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respecto de todos los funcionarios que de una forma u otra administran justicia. (…) En lo que atañe al numeral 3o., considera esta Corporación que el ámbito de competencia del Consejo Superior de la Judicatura recae sobre todos los funcionarios y empleados -salvo los que gozan de fuero constitucional especialque pertenezcan a la rama judicial. Con todo, tal como se señaló a propósito del artículo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia No. C-417/93, el control disciplinario de los empleados de la rama judicial es asunto que le compete, en primer término, al correspondiente superior jerárquico del servidor público, sin perjuicio de la competencia preferente que se le asigna al procurador general de la Nación. En ese orden de ideas, será necesario declarar la

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES inexequibilidad de la expresión “ los directores nacional y regionales mientras existan y seccionales de fiscalías, el director ejecutivo y directores seccionales de la administración judicial y de los empleados del

Consejo Superior de la Judicatura” . En consecuencia, se entiende que el control disciplinario sobre el director ejecutivo lo ejercerá la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y este, a su vez, lo ejercerá sobre los directores seccionales de administración judicial. En cuanto a los empleados del Consejo Superior de la Judicatura, se reitera que el control le corresponde ejercerlo al respectivo superior jerárquico, sin perjuicio de la actuación preferente del jefe del Ministerio Público. (...)”. (Resalta y Subraya la Sala). Ahora bien, la autoridad disciplinaria competente para conocer de las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los empleados de la Fiscalía General de la Nación, son las Oficinas de Control Interno Disciplinario, de la Fiscalía General de la Nación, en los precisos términos del Parágrafo 1 del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, el cual prevé: “Artículo 76. Control disciplinario interno. (…) Parágrafo 1°. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación.” Lo anterior en plena concordancia con el Decreto 16 del 9 de enero de 2014, emanado del Departamento Administrativo de la Función Pública, “Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación”, que en su artículo 14 numeral 1, asignó a la Dirección de Control Disciplinario, anterior Oficina de

Veeduría y Control Interno, en forma clara y taxativa la siguiente función: “Artículo 14. Dirección de Control Disciplinario. La Dirección de Control Disciplinario cumplirá las siguientes funciones: 1. Conocer, instruir y fallar en primera instancia, las actuaciones disciplinarias contra los empleados de la entidad. Para el efecto podrá comisionar la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad, incluidos los empleados que cumplen funciones de policía judicial de la Fiscalía General de la Nación. (…)” (Negrilla y subraya fuera de texto).

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En conclusión, bajo el atendiendo que el sub examine se trata de un asunto evidentemente de conocimiento de una investigación disciplinaria administrativa contra el doctor Gilberto Javier Guerrero Díaz en su calidad de Director Seccional de Fiscalías de Cali, al no haber dado respuesta al oficio N°6982 del 30 de octubre de 2013 proveniente de la Procuraduría Provincial de Cali, quien compulsó las respectivas copias, al tratarse de una función estrictamente administrativa, hacen del mismo sujeto disciplinable de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali Adscrita a la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ocasión del conocimiento de la Compulsa de copias ordenada por la Procuraduría Provincial de Cali en contra del doctor Gilberto Javier Guerrero DíazDirector Seccional de Fiscalías de Cali (E), asignando la competencia para conocer del presente asunto a Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali Adscrita a la Fiscalía General de la Nación, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para su información.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Referencia: Conflicto de competencias

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Aprobado según Acta No. 39 del 20 de mayo de 2015

Radicado: 110010102000201500837 00

Respetuosamente, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. Con la decisión objeto de este salvamento se decidía sobre la autoridad competente para investigar al Dr. GILBERTO JAVIER GUERRERO DIAZ, director Seccional de Fiscalías de Cali. En efecto, la investigación surgió con ocasión de las copias expedidas por la Procuraduría Provincial de Cali, con el fin de que se investigara al Director Seccional de Fiscalías porque al parecer no dio repuesta a un derecho de petición.

Las copias inicialmente fueron remitidas a la Oficina de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, la cual se abstuvo de tramitar el asunto puesto que considero que la competencia era de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y, a su vez, esta se declaró incompetente. Esta Sala, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera ha asignado la competencia la Oficina de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación al considerar que así el disciplinable ostente la calidad de funcionario, para el momento de los hechos se encontraba encargado de la Dirección Seccional de Fiscalías que “cumplía funciones administrativas y o jurisdiccionales”. Es decir, se atribuyó la competencia por la función más no por la calidad del sujeto agente.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Contrario a lo expuesto por la Sala mayoritaria, considera el suscrito que la competencia debió ser asignada a la Sala Seccional del Valle del Cauca, puesto que no es la función la determinante de la aquella sino la calidad del disciplinado, tal como en anterior ocasión lo sostuvo esta Corporación en providencia del 5 de junio de 20147 “El precedente jurisprudencial.

De acuerdo con la Corte Constitucional, el precedente horizontal, es aquel que debe observarse por el mismo Juez o Tribunal que lo produjo o por otro de igual jerarquía

funcional, y constituye la ratio decidendi, esto es, el principio, la razón, la regla en la que se funda directamente la resolución del caso8; sin embargo, la disciplina del precedente no es una regla absoluta, excepto en materia constitucional que es obligatoria9, por lo tanto, el funcionario judicial puede apartarse de su precedente o del dispuesto por el superior funcional, claro está, mediante una carga argumentativa en la que exponga los motivos claros, precisos y coherentes por los cuales se decidirá de manera diferente a casos anteriores, teniendo como faro los principios de transparencia y razón suficiente, lo que se cumple al referirse de manera expresa al precedente anterior, y exponiendo consideraciones serias y suficientes para el cambio o reorientación de la postura, con lo cual se evita la arbitrariedad y garantiza la eficacia del derecho a la igualdad10. Ahora, en anterior oportunidad esta Sala al resolver un conflicto de competencias entre la Oficina de Veeduría y Control Interno de la Fiscalía General de la Nación y una Sala Jurisdiccional Disciplinaria de una Seccional, asignó el asunto a esta última, al considerar que así se tratara de una funcionaria con funciones administrativas de Coordinadora de Unidad, mantenía su calidad de Fiscal Delegada ante Tribunal: 7 Sala 43, M. P. Wilson Ruiz Orejuela, radicado No. 110010102000201400875 00. 8 Sentencia SU 039 de 1997. 9 Sentencia C-634 de 2011. 10 Sentencia T-161 de 2010.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “…la Fiscalía General de la Nación esta (sic) facultada para designar a los Fiscales Delegados en cargos del nivel profesional, como en este caso de la doctora…, quien siendo Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca11 fue designada… Coordinadora de la UNAIM, lo que no la hace vulnerable a perder la calidad que ostenta de Fiscal y por ende de funcionaria judicial, en tanto que tal como nos indica la normatividad constitucional y legal relacionada, es procedente observar en primera instancia la calidad de servidor público como único elemento determinante para establecer la entidad que tenga la facultad de adelantar investigaciones disciplinarias en su contra”12.

Esa postura, es la que ahora asume la Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación para fundamentar su posición en torno a la incompetencia para investigar al Fiscal Delegado ante Tribunal Superior, ejerciendo como DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE SAN GIL (SANTANDER), en forma temporal. El caso concreto. Prima facie, debe recordarse que el Estado es el que tiene la potestad sancionadora, esto es, la posibilidad de ejercer un control disciplinario sobre sus servidores, derivado precisamente de la relación especial de sujeción, que les impone deberes u obligaciones, para que cumplan sus responsabilidades dentro de una ética del servicio público, con acata

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