CSDJ - F11001010200020150083800ADJUNTA20150527175120-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150083800ADJUNTA20150527175120-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 040 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500838 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Promiscuo Municipal de
Manaure Balcón del Cesar y Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar.
Tema: Acción de Reparación Directa instaurada a través de apoderado judicial por el señor
Alirio Enrique Baquero Arias contra el Banco Agrario de Colombia.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento al
Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure Balcón del Cesar. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMICUO MUNICIPAL DE MANAURE BALCÓN DEL CESAR Y EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, con ocasión del conocimiento de la demanda de Reparación Directa instaurada a través de apoderado por Alirio Enrique Baquero Díaz contra el Banco Agrario de Colombia. ANTECEDENTES El señor Alirio Enrique Baquero Arias, por conducto de apoderado judicial presentó el día 31 de Julio de 2014, demanda de Acción de Reparación Directa, contra el Banco
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201500838 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Agrario de Colombia, con el fin que se declare en primer lugar la responsabilidad de la mencionada entidad bancaria por la sustracción del dinero de la cuenta de ahorros número 0-2420-001533-5. En segundo lugar el actor pretende que el Banco Agrario de Colombia pague a título de indemnización setenta millones de pesos ($70000.000) por concepto de daño emergente, igualmente que responda económicamente por los intereses máximos bancarios y el lucro cesante sufridos. La demanda incoada le correspondió por reparto al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MANAURE BALCÓN DEL CESAR, pronunciándose sobre su admisión mediante auto interlocutorio del 4 de agosto de 20111. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MANAURE BALCÓN DEL CESAR: Arribadas las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure Balcón del Cesar, mediante proveído del8 de agosto de 20142, rechazó la demanda por falta de Jurisdicción para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicciones, argumentando que: “la Litis planteada debía ser dirimida por la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo en razón a que las pretensiones aunadas a los hechos enunciados por el libelista se deducen atribuirle al Banco Agrario de Colombia una responsabilidad patrimonial provocada por la acción u omisión de un agente suyo, cosa distinta seria que el actor enfoque su fatud y su petitum por el incumplimiento del contrato de cuenta habiente, así sería este despacho judicial competente, pero su premisa va encaminada a la reparación del daño”3 1 Folio 51 C.o. 2Folio 52-53 C.o 3 Fl 52 c.o
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. Una vez repartido el proceso al despacho, mediante proveído del 24 de octubre de 2014, propuso conflicto de competencia ordenando remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que dirima la controversia, con base en el artículo 105 de la ley 1437 de 2011 que reza: “Articulo 105 ley 1437 de 2011 Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o
intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. “En consecuencia de la norma antes referida, se observa que la misma no fue tenida en cuenta por el señor Juez Promiscuo Municipal de Manaure Cesar en su providencia adiada 8 de agosto de 2014, pues de haberlo hecho se hubiese percatado de esta excepción, dado que en el caso sub-examine la controversia que se suscita corresponde a un conflicto de responsabilidad extracontractual, donde la entidad demandada es el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, institución financiera y la controversia corresponde al giro ordinario de los negocios de dicha entidad. Lo anterior es más que suficiente para que este juzgado se declare incompetente por falta de jurisdicción para conocer del presente asunto”4 Por lo anterior, propuso el Conflicto Negativo de Jurisdicciones y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley 4 Fl 27 c.o
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido definitivo mediante sentencia. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso Concreto.- Mediante apoderado el señor ALIRIO ENRIQUE BAQUERO DÍAZ instauró Demanda ordinaria contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, con el fin
que se declare en primer lugar la responsabilidad de la mencionada entidad bancaria por la sustracción del dinero de la cuenta de ahorros número 0-2420-001533-5. En segundo lugar que el Banco Agrario de Colombia responda por la suma de setenta millones de pesos ($70000.000) por concepto de daño emergente, igualmente por los intereses máximos bancarios y el lucro cesante sufridos.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por último, solicitó el demandante condenar al pago de las costas a la parte demandada. NATURALEZA JURIDICA DEL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA: En orden a dirimir el conflicto de jurisdicciones aquí planteado, es preciso resaltar que de conformidad con los estatutos del Banco Agrario de Colombia, dicha entidad bancaria es una Sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la especie de las anónimas cuya función es desarrollar operaciones de un establecimiento bancario comercial, financiar en forma principal, pero no exclusiva, las actividades relacionadas con el sector rural, agrícola, pesquero, forestal y agroindustrial. “ARTICULO 85 LEY 489 DE 1998: EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Las empresas industriales y comerciales del
Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características: a) Personería jurídica; b) Autonomía administrativa y financiera; c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución. ARTICULO 94. ASOCIACION DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Las empresas y sociedades que se creen con la participación exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado o entre éstas y otras entidades descentralizadas y entidades territoriales se rigen por las disposiciones establecidas en los actos de creación, y las disposiciones del Código de Comercio. Salvo las reglas siguientes:
1. Filiales de las Empresas Industriales y Comerciales.
Para los efectos de la presente ley se entiende por empresa filial de una empresa industrial y comercial del Estado aquélla en que participe una empresa industrial y comercial del Estado con un porcentaje superior al 51% del capital total.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
2. Características jurídicas.
Cuando en el capital de las empresas filiales participen más de una empresa industrial y comercial del Estado, entidad territorial u otra entidad descentralizada, la empresa filial se organizará como sociedad comercial de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio.
3. Creación de filiales Las empresas industriales y comerciales del Estado y las entidades territoriales que concurran a la creación de una empresa filial actuarán previa autorización de la ley, la ordenanza departamental o el acuerdo del respectivo Concejo Distrital o Municipal, la cual podrá constar en norma especial o en el correspondiente acto de creación y organización de la entidad o entidades participantes.
4. Régimen jurídico El funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las empresas y sociedades previstas en el Código de Comercio y legislación complementaria.
5. Régimen especial de las filiales creadas con participación de particulares. Las empresas filiales en las cuales participen particulares se sujetarán a las disposiciones previstas en esta ley para las sociedades de economía mixta.
6. Control administrativo sobre las empresas filiales. En el acto de constitución de una empresa filial, cualquiera sea la forma que revista, deberán establecerse los instrumentos mediante los cuales la empresa industrial y comercial del Estado que ostente la participación mayoritaria asegure la conformidad de la gestión con los planes y programas y las políticas del sector administrativo dentro del cual actúen.” En ese mismo sentido, se debe tener en cuenta que el demandante al pretender el pago de una indemnización por parte del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, en
razón a la pérdida de los recursos que el demandante tenía depositados en su cuenta de ahorros, el ordenamiento jurídico aplicable para la solución de sus diferencias corresponde a las disposiciones del derecho privado, en particular las consagradas en el Título XVII del Código de Comercio, donde se regula el contrato de cuenta de ahorros. De acuerdo con lo anterior se tiene que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo seria competente para conocer del caso en concreto pues tal como se
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES evidencio anteriormente el Banco Agrario de Colombia es una empresa de economía mixta sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, de no ser porque en la Ley 1437 de 2011 se estableció que: “Articulo 105 ley 1437 de 2011 Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
2. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.
De esta forma, el actor al pretender el pago de una indemnización por parte de la
entidad bancaria, en razón a que dicho movimiento financiero debitó la cuenta sin que se hubiera autorizado para ello y sin que dicho movimiento hubiera figurado en la libreta de ahorros, el ordenamiento jurídico otorga la competencia para la solución de un conflicto de esta colegiatura a la jurisdicción civil. Lo anterior en armonía con lo señalado en el Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fijó las reglas precisas sobre competencia, para el conocimiento de los asuntos asignados a dicha jurisdicción al igual que los casos en que por la naturaleza del objeto desarrollado por ciertas empresas como en este caso la Banca, fueron excluidas de la misma por expreso mandato del Legislador a cuyas reglas debe remitirse esta colegiatura, en cumplimiento de las facultades previstas en el artículo 256 de la Carta Superior, como se explicó en precedencia. Por lo tanto y teniendo como fundamento el contenido del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, será dirimido el conflicto objeto de estudio asignando el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria civil.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Lo anterior por cuanto se reitera, los hechos en que se sustenta la acción incoada por el señor Alirio Enrique Baquero Arias pertenecen al giro ordinario de los negocios que
desarrollan los Bancos, ya que se está frente a un contrato de cuentahabiente y por ende cualquier situación que se presenta como en este caso, la sustracción de las sumas de dinero pertenecientes al demandante que se encontraban depositadas en la cuenta corriente de la citada entidad financiera, Banco Agrario de Colombia. Con fundamento en lo antes expuesto, se dirimirá el presente conflicto suscitado entre la Jurisdicción Civil representada en este evento por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure Balcón del Cesar y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en titularidad del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por el conocimiento de la demanda de la acción Reparación Directa incoada por el señor Alirio Enrique Baquero Díaz, remitiéndolo, a la Jurisdicción Ordinaria Civil. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MANAURE BALCÓN DEL CESAR y EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, instaurada a través de apoderado judicial por el señor ALIRIO ENRIQUE BAQUERO DÍAZ contra el Banco Agrario de Colombia, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MANAURE CESAR, a donde se remitirán
las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar para su información. Tercero.- Por secretaria líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial