CSDJ - F11001010200020150084100ADJUNTA20150513155706-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150084100ADJUNTA20150513155706-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 038 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500841 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva y el Cabildo Indígena
La Gaitana de Inza - Cauca.
Tema: Inasistencia Alimentaria.
Decisión: Adscribir la competencia a la Jurisdicción ordinaria.
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal en cabeza del JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE NEIVA - HUILA y la jurisdicción indígena representada por LA GOBERNADORA DEL CABILDO INDÍGENA LA GAITANA DEL MUNICIPIO DE INZA - CAUCA, con ocasión del proceso penal de Inasistencia Alimentaria adelantado contra BERAUL MANQUILLO
COTACIO.
HECHOS Corresponden a los indicados en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos:1 1 Folios 15-18 carpeta
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500841 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “La señora MARLENY RAMOS, (…), en su condición de madre y representante legal del menor (…) de 9 años de edad; el 06 de mayo de 2013 presentó denuncia contra el señor BERAUL MANQUILLO COTACIO por el presunto delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, aduciendo que éste se había sustraído al deber Legal y Moral que tiene su hijo de cancelarle las mesadas alimentarias desde el mes de Agosto de 2010, tal como se dispuso en AUDIENCIA DE FALLO celebrada el 18 de febrero de 2008, ante el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, donde se acordó fijarle al señor BERAUL como cuota alimentaria mensual y en beneficio de su hija la suma de $92.300.oo., incrementados anualmente de acuerdo al reajuste que hiciera el Gobierno Nacional. Y una cuota adicional por valor de $46.150.oo, en los meses de Junio y Diciembre de cada año.
Obra en las Diligencias Constancia expedida por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad de fecha 18 de Febrero de 2014, informando que revisado el sistema de Depósitos Judiciales que reporta la Oficina Judicial de Neiva a ese Despacho Judicial, no se halló registro de consignaciones por concepto de alimentos por parte de BERAUL MANQUILLO COTACIO, en beneficio de su hijo. Que el valor actual de la cuota alimentaria es de $123.190.oo. Y adicional
en los meses de Junio y Diciembre la suma de $61.595.oo. Incrementados anualmente de acuerdo al reajuste que hiciera el Gobierno Nacional. (…) Igualmente la señora MARLENY RAMOS allegó a las diligencias memorial, donde señala que realizada la liquidación de las mesadas alimentarias adeudadas por el denunciado BERAUL MANQUILLO COTACIO en beneficio de su hijo (…), hasta el mes de septiembre de 2014, adeuda la suma de $6.501.470.oo.” ARGUMENTOS DE LA AUTORIDAD INDÍGENA La Gobernadora del Cabildo Indígena La Gaitana del Municipio de Inza - Cauca, allegó escrito adiado el 21 de octubre de 2014,2 donde solicita se dé traslado del proceso penal que se sigue en contra del señor BERAUL MANQUILLO COTACIO, por el delito de Inasistencia Alimentaria, a la jurisdicción especial indígena, en razón a su condición de miembro de dicho Cabildo.
ARGUMENTOS DEL JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE NEIVA – HUILA 2 Folios 31-34 carpeta
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La Jueza Cecilia Aguirre Leguizamo, en la audiencia de acusación celebrada el 3 de
marzo de 2015,3 concedió la palabra a los asistentes, quienes respecto de la solicitud de la Gobernadora del Cabildo Indígena, manifestaron: El defensor del imputado, doctor Alexander Lozada Vargas, se ratificó la solicitud de la Gobernadora del Cabildo, indicando que “el imputado goza la calidad de indígena de Inza Cauca, donde manifiesta tener sus propios usos y costumbres. Por lo anterior se debe establecer por parte del Consejo Superior de la Judicatura si cumplen con los estándares de la jurisprudencia constitucional.” El Señor Fiscal 6 Local, señaló su desacuerdo con la solicitud por cuanto no se dan los presupuestos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia C-009 de 2007. El Representante de la Víctima, doctor Daniel Francisco Polo Paredes, se opuso a la solicitud haciendo referencia al artículo 7 de la Constitución Política. La Señora Juez, ordenó remitir las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que dirima el conflicto positivo planteado. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. El fuero indígena, tiene como fundamento jurídico en la Constituyente de 1991, a través de la cual, el numeral 7° se elevó a la categoría de principio fundamental,
3 Folios 55-56 carpeta
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES demostrando ello, la gran importancia que tiene la preservación de las comunidades indígenas, por tratarse de una minoría racial que representa, no sólo nuestro patrimonio socio cultural autóctono sino la identidad de nuestra Nación.
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha indicado que la diversidad étnica, conlleva la aceptación de cosmovisiones y de patrones diversos y aún contrario a lo establecido como ética universal. Circunstancia de carácter excepcional que ha sido objeto de múltiples discusiones filosóficas respecto al tema de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales, especialmente en lo que respecta en la convivencia y diálogo entre las culturas y naciones, presupuestos de paz, de la justicia, de la libertad y de la prosperidad de todos los pueblos.4 Para una protección legítima, en el tema jurisdiccional, el artículo 246 de la Constitución Política señala: “Las autoridades de los pueblos indígenas, podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
Lo anterior indica la facultad que se les ha conferido a las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, conforme a sus propias normas y procedimientos, ello sin contar los preceptos Constitucionales y legales propios del territorio Nacional. Así pues si bien se les ha conferido autonomía política y jurídica a la etnia indígena, no por ello se torna en imperiosa, toda vez que presentan límites, con lo cual se busca asegurar la unidad nacional, y precisamente la Corte Constitucional se refirió al respecto en la sentencia precitada, así: 4 Sentencia T-254 de 1994
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “i) A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía; ii) Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares; iii) Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural y ; iv) Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales positivas.” Lo anterior, conlleva a las comunidades indígenas como destinatarias de una
jurisdicción especial, a sustraerse del juzgamiento a cargo de la justicia ordinaria que abarca al común de los habitantes del territorio nacional; sin embargo, para los casos particulares y en términos de comprobar que cada indígena respecto del cual se predica la posible comisión de un hecho punible goce de la garantía del fuero, se hace necesario observar una serie de circunstancias que deben concurrir para que pueda ser sujeto de esa jurisdicción y no de la ordinaria; tal examen ha sido objeto de estudio constitucional, producto del cual se ha establecido en la Sentencia T-254 de 1994: “En la noción de fuero indígena se conjugan tres elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad; otro de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas y un elemento relativo a la naturaleza del hecho, según el cual sólo en la medida en que el delito desborda la órbita cultural indígena, podrá ser asumido por la jurisdicción especial. Es decir, existen hechos delictivos que no guardan relación alguna con la cultura aborigen, y cuya lesividad y trascendencia tornan imperativo que la competencia se asigne a los jueces ordinarios”.5 La Corte Constitucional, en la sentencia T-496 del 26 de septiembre de 1996, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, señaló que “Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un
aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso.” 5 Subrayado fuera de texto original
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Y añadió: “si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional. Si por el contrario, un indígena incurre en conducta delictiva, afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones: cuando la conducta del indígena solo es sancionada por el ordenamiento nacional, en principio los jueces de la República son los competentes para conocer el caso; pero como se encuentran ante un individuo de otra comunidad cultural, tienen el deber de determinar si le sujeto agresor entendía, al momento de cometer el ilícito, que su conducta era realmente negativa, para efectos de reconocerle, o no, el derecho al fuero. Si se demuestra que el indígena no comprendía el carácter ilícito de la conducta que realizó, el juez deberá devolver al individuo a su entorno cultural, pues surge una
causal de inimputabilidad fundada en la diferencia valorativa. En caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos (Nacional e Indígena), es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial, y en principio será imputable. Sin embargo, en este evento se debe tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de cultura a la que pertenece para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”6 Entrando entonces al caso objeto de análisis por esta Colegiatura, es necesario establecer si se reúnen los elementos del fuero establecidos para las comunidades indígenas o si las conductas realizadas sobrepasaron los límites determinados para dicha jurisdicción. De conformidad con las pruebas allegadas a la investigación es indispensable analizar si de las mismas se deriva el cumplimiento de los requisitos necesarios para predicar la existencia del fuero indígena como lo son el personal, territorial, objetivo e institucional. En observancia a la naturaleza del presente asunto, se evidencia que en cuanto a la condición personal de indígenas de los sujetos procesales, este se cumple. 6 Subrayado y negrilla fuera de texto original
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El elemento territorial como factor de competencia de la jurisdicción especial
indígena se configura cuando los hechos investigados ocurrieron en el ámbito territorial de un resguardo indígena. Tenemos que la madre del menor, la señora MARLENY RAMOS, vivió con el imputado en la ciudad de Bogotá y luego se trasladaron a la ciudad de Neiva donde nació el menor de edad, y según su dicho, nunca ha vivido en una comunidad indígena y por ende no ha pertenecido a esos territorios, esto es dentro del Cabildo La Gaitana del Municipio de Inza - Cauca, circunstancia que evidencia el no cumplimiento de este presupuesto. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el elemento objetivo hace referencia a la naturaleza del bien jurídico afectado y, de manera más precisa, a la ubicación cultural del interés que fue ofendido y/o a la identidad étnica de la víctima. En el presente asunto, este no se cumple, por cuanto se trata de un menor de 9 años de edad quien si bien su padre pertenece al referido Cabildo Indígena, él no, por lo que en tales circunstancias no confluye este tercer elemento para predicar que el presente asunto deba conocerlo la jurisdicción indígena máxime que nuestra Carta Política ha consagrado de manera expresa una protección reforzada para los niños y niñas. Frente a este tema relacionado con los Derechos Fundamentales de menores indígenas, esta Sala ha dicho en anteriores oportunidades7: “Esta circunstancia plantea una situación jurídica particular, cuyo análisis, como se dijera, es necesario para determinar la aplicación o no del fuero indígena por
cuando siendo evidente que el sujeto que reclama el derecho (…) es indígena y además es una menor de edad, nos encontramos en presencia de una tensión 7 Rad. 110010102000200702874 00/845C del 9 de abril de 2008, M.P. Guillermo Bueno Miranda
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES entre los intereses de la menor indígena y que según la Constitución Política requiere especial protección, y los derechos de los integrantes de las comunidades indígenas a mantener su singularidad y particular cosmovisión.
Sobre este aspecto la Corte Constitucional en sentencia T811 del 27 de agosto de 2004, consignó lo siguiente: " .. En ocasión posterior la Corte volvió a pronunciarse sobre la tensión entre el principio de la diversidad étnica y cultural y el sistema de derechos fundamentales consagrado en la Constitución Política y luego de advertir que, si bien el Estado está obligado, a un mismo tiempo, a garantizar los derechos de todas las personas en su calidad de ciudadanas y a reconocer las diferencias y necesidades particulares que surgen de la pertenencia de esas personas a grupos culturales específicos y que el Estado, en esa labor de equilibrio, debe cuidarse de imponer alguna particular concepción del mundo pues atentaría contra el principio pluralista y contra la igualdad de todas las culturas, concluyó
que "frente a la disyuntiva antes anotada, la Carta Política colombiana ha preferido una posición intermedia, toda vez que no opta por un universalismo extremo, pero tampoco se inclina por un relativismo cultural incondicional" (Sentencia SU-510-98, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz)". (Negrillas fuera de texto) En efecto, de conformidad con el texto constitucional, el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades indígenas está condicionado, en su desarrollo y contenido, a que no sea contrario a la Constitución y las leyes de la República, dada la naturaleza del asunto objeto de disputa.” En cuanto a menores se trata, la Corte Constitucional en sentencias T-620 de 1995 y C-796 de 2004, se ha pronunciado así: “En el caso de los menores, la defensa de la moral no es para el Estado social de Derecho cuestión accidental, sino sustancial. Por ello la Carta Política dispone que los niños deben ser protegidos contra toda forma de violencia moral; y, por otra parte, señala que corresponde al Estado velar por la mejor formación moral de los educandos. A si, la moral, sobre todo en el caso de los menores, aparece como objeto jurídico protegido (...)” "El principio universal de interés superior del niño, incorporado en nuestro orden constitucional a través del mandato que ordena su protección especial y el carácter prevalente y fundamental de sus derechos, está llamado a regir toda la acción del Estado y de la sociedad, de manera que tanto las autoridades públicas como los particulares, en el ejercicio de sus competencias y en el cumplimiento de las acciones relacionadas con asuntos de menores, deben
proceder conforme a dicho principio, haciendo prevalecer en todo caso el deber de asistencia y protección a la población infantil, en procura de garantizar su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social, así como sus condiciones de libertad y dignidad (...)”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De la misma manera, la Constitución Política, como norma mayor en su artículo 44 expresa al respecto de los Derechos Fundamentales de los Niños: “Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños
prevalecen sobre los derechos de los demás.” (Negrillas y subrayas fuera de texto) El carácter prevalente de los derechos de los menores sobre los derechos de los demás se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Además, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional, lo que implica que la satisfacción de sus derechos e intereses constituye un objetivo esencial para la sociedad y las autoridades estatales, por lo que la adecuada protección de los niños, niñas y adolescentes debe ser perseguida en toda actuación estatal que involucre a los menores. Así las cosas, la falta de cumplimiento del padre de sus obligaciones y deberes con su menor hijo, impuestas por un Juez de la República en una sentencia debidamente ejecutoriada, lleva a esta Sala, a señalar que no es posible acceder a las pretensiones de la Comunidad Indígena La Gaitana del Municipio de Inza – Cauca, para asignarles la titularidad de la competencia, para conocer de las diligencias penales de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES inasistencia alimentaria adelantadas en contra de BERAUL MANQUILLO COTAICO,
ya que desborda los límites de su jurisdicción, precisamente por la protección especial prevista por el Constituyente para los menores de edad. Por último, de acuerdo con las subreglas establecidas por la Corte Constitucional, el elemento institucional (a veces denominado orgánico) se refiere a la existencia de instituciones, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Además, la dimensión institucional de la jurisdicción especial indígena se relaciona con la protección de las víctimas y con el debido proceso, tanto de la víctima como del agresor. El análisis del material fáctico probatorio permite inferir la inexistencia de este elemento institucional, toda vez que el resguardo no acreditó la existencia de un proceso de fortalecimiento del derecho propio, existiendo igualmente un conflicto, al menos potencial, entre dos grupos de principios constitucionales. Este conflicto surge por las dudas manifestadas tanto por el representante de la víctima como por la Fiscalía de la garantía de protección de los derechos del niño, aunado por el interés explícito de la madre del menor de que el caso sea conocido por la jurisdicción ordinaria. Así las cosas y teniendo en cuenta los planteamientos antes descritos, además de los precedentes constitucionales citados, se concluye que debe ser la justicia Ordinaria Penal, representada por el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE NEVIA, donde se dispondrá la remisión de las
presentes diligencias, ya que el sub lite no amerita la aplicación del fuero indígena puesto que no se cumplen con los requisitos exigidos para asignarle a ésta su conocimiento, como se expuso anteriormente.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal en cabeza del JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE NEIVA - HUILA y la Jurisdicción Indígena representada por la GOBERNADORA DEL CABILDO INDÍGENA LA GAITANA del municipio de Inza - Cauca, con ocasión del proceso penal de inasistencia alimentaria adelantado contra el señor BERAUL MANQUILLO COTACIO, asignando el conocimiento del mismo a la Jurisdicción Ordinaria Penal, para tal efecto se remitirá el expediente al JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE NEIVA – HUILA, acorde con los hechos y lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su cargo.
Segundo.- Envíese copia de esta providencia a la GOBERNADORA DEL CABILDO INDÍGENA LA GAITANA del municipio de Inza - Cauca, para su información. Tercero.- Por Secretaría Judicial de la Sala, líbrense las comunicaciones de Ley.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial