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CSDJ - F11001010200020150084400ADJUNTA20160422103135-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150084400ADJUNTA20160422103135-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de abril de 2016 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201500844 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciado: Ramón Jaller Dumar.

Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba Denunciante: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba – Sala Administrativa Decisión: Terminación y archivo. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO No observándose causal alguna que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el mérito de la presente investigación disciplinaria adelantada contra el doctor RAMÓN JALLER DUMAR, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir conforme a la compulsa de copias ordenada por la Sala Administrativa de esa misma Corporación Seccional. HECHOS Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada dentro de la Vigilancia Judicial Administrativa N° 2015 00034 00 efectuada sobre el proceso 2

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M. P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201500844 00

Referencia: Funcionario Única Instancia disciplinario promovido contra WILLIAM FAJARDO QUIJANO, radicado Nº 2013 00194 00, en procura de establecer si se incurrió en alguna falta disciplinaria, por la presunta mora injustificada acaecida en el desarrollo del proceso enunciado, el cual estuvo en conocimiento del despacho del doctor RAMÓN JALLER DUMAR, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, desde el 24 de junio de 20131, hasta el 21 de abril de 2015.2

Mediante resolución N°00101 del 26 de marzo de 2016, proferida dentro de la vigilancia judicial enunciada se indicó que aunque la presunta mora evidenciada en el proceso bajo estudio sucedió por causas atribuibles a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en cabeza de la doctora Carmen Carrascal Almentero, en el trámite del impedimento, se evidenció que las audiencias programadas para el 28 de marzo, 30 de abril, 27 de junio y 19 de noviembre de 2014 no fueron evacuadas, siendo responsabilidad del Magistrado investigador evitar la dilación del proceso.

Al respecto precisó: “… sin embargo lo anterior no es óbice para exhortar al H.M. Ramón Jaller Dumar para que en lo sucesivo tome las medidas correctivas a fin de evitar que sigan fracasando las audiencias programadas por su despacho, de modo tal que ejerza un mayor control de los procesos a su cargo y en espacial en casos tan importantes…” (Fls 2 al 6 c.o.).

ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar: Con fundamento en la compulsa, con auto del 29 de abril de

2015, se procedió a su apertura, a efectos de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 20023. 1 Folios 1 al 6 c.o. 2 Fecha para la cual nuevamente quedó fijada la audiencia de pruebas y calificación provisional. Folio 3 c.o. 3 Folios 10 y 11 c.o. 3

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Referencia: Funcionario Única Instancia En esta etapa se ordenó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes:  Se verificó la calidad de funcionario del doctor RAMÓN JALLER DUMAR, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para la época de los hechos, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios. (fls. 34 a 58 y 59 a 62 c.o.)  El doctor RAMÓN JALLER DUMAR, fue notificado del auto en su contra el 1° de Junio de 2015, a través de comisionado (fl 27 c.o.) Investigación disciplinaria: Cumplidos los fines de la indagación preliminar, con auto del 4 de noviembre de 2015 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor RAMÓN JALLER DUMAR, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para la

época de los hechos, con fundamento en lo establecido en los artículos152 y 153 de la Ley 734 de 2002. Atendiendo el mandato del numeral 2o, artículo 154 ibídem, se recaudó el siguiente material probatorio: a. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba remitió copia íntegra de la vigilancia judicial administrativa N° 2015 00034 (cuaderno anexo N° 1.) b. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, remitió copia íntegra del proceso disciplinario promovido contra WILLIAM FAJARDO QUIJANO, radicado Nº 2013 00194 00. (Folio 71 c.o. y cuaderno anexo N° 1) c. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de esta Corporación, allegó las 4

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Referencia: Funcionario Única Instancia estadísticas de producción del despacho a cargo del doctor RAMÓN JALLER DUMAR, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para el período comprendido del 1° de enero de 2013 hasta el 30 de junio de 2015. (Fls 84, 85 y CD c.o.)

d. Siendo notificado a través de comisionado, el doctor RAMÓN JALLER DUMAR4, presentó escrito en el que indicó que el expediente disciplinario N°2013 00194 adelantado contra el abogado WILLIAM FAJARDO QUIJANO, le correspondió por reparto el 19 de junio de 2013, ingresando al despacho el 24 de junio del mismo año y con auto del 26 de junio de 2013, se declaró impedido, devolviendo el proceso a la Secretaría de la Sala a efectos que se resolviera el impedimento planteado y que se integrara la Sala Falladora con un conjuez; permaneciendo en la Secretaría de la Sala hasta el 12 de noviembre de 2013 cuando fue remitido al despacho del doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, quien con proveído del 15 de noviembre de 2013 no aceptó el impedimento, siendo devuelto a su despacho el 3 de febrero de 2014. Expuso que con auto del 6 de febrero de 2014, señaló el 28 de marzo del mismo año como fecha para evacuar la audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenando notificar a las partes a través de su homóloga de Bogotá, toda vez que el abogado investigado reside en esta misma ciudad; comisión que no fue evacuada ante la incomparecencia del disciplinado a la diligencia. Agregó que el proceso ingresó al despacho el 25 de marzo de 2014 con nota secretarial, señalando nueva fecha para el 30 de abril de 2014, calenda para la cual no se había recibido el despacho comisorio, que dicho sea de paso tampoco fue diligenciado ante la nueva inasistencia del abogado a notificarse.

4 El 1° de diciembre de 2015. Fls 77 a 83 c.o. 5

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Referencia: Funcionario Única Instancia Nuevamente ingresaron las diligencias al despacho el 12 de mayo de 2014 con nota secretarial, siendo fijada nueva fecha para el 27 de junio de 2014, y la cual tampoco se evacuó ante la inasistencia del abogado investigado.

El 1° de octubre de 2014 se designó defensor de oficio con quien se surtió la audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de octubre de 2014, siendo suspendida para ser reanudada el 19 de noviembre del mismo año, fecha en la que el defensor de oficio se excusó por incapacidad médica, situación que fue informada con nota secretarial al despacho el 2 de marzo de 2015, siendo reprogramada para el 21 de abril de 2015, donde se evacuaron pruebas y se suspendió para el 15 de mayo del 2015, debiendo ser reprogramada por enfermedad del magistrado instructor. Continuando con la audiencia el 24 de junio de 2015, se calificó jurídicamente la investigación ordenando el archivo de las diligencias. Manifestó que el fracaso de las audiencias programadas ante la inasistencia de las partes, es un hecho ajeno al despacho; siendo éste generado por situaciones que no le eran previsibles.

Bajo los anteriores argumentos, solicitó el archivo de las diligencias. (Fls 72 a 76 c.o.) De la condición de funcionario. Se verificó la calidad de funcionario del doctor RAMÓN JALLER DUMAR, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para la época de los hechos, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios. (fls. 86 a 88 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para investigar disciplinariamente, entre 6

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Referencia: Funcionario Única Instancia otros funcionarios, a los Magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la

H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”

1. Marco Legal y Conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: 7

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Referencia: Funcionario Única Instancia “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.

En este orden de ideas se procede a analizar si la conducta desplegada por el doctor RAMÓN JALLER DUMAR, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, incurrió en mora injustificada en el trámite del proceso disciplinario 2013 0194; para el período del 24 de junio de 20135, hasta el 21 de abril de 20156; así como si se le debe endilgar responsabilidad ante el fracaso de las audiencias programadas para el 28 de marzo, 30 de abril, 27 de junio y 19 de noviembre de 2014; luego, es menester de ésta Colegiatura pronunciarse de manera detallada.

2. Caso concreto.

Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, conforme al material probatorio allegado al expediente, se encuentra que el proceso disciplinario N° 2013 00194 adelantado contra el abogado William Fajardo Quijano, tuvo las siguientes actuaciones: Fecha Actuación Observación Otros

19 junio de 2013 reparto Asignado al magistrado Ramón Jaller Dumar (fl.130 c.a.) 24 junio de 2013 Auto Se declara impedido para conocer (fls, 132 a 134 c.a.) 15 noviembre 2013 Auto Magistrado Miguel Mercado no acepta el impedimento (fls. 136 a 138 c.a.) 3 febrero de 2014 Al despacho (fl. 141 c.a.) 6 febrero 2014 Auto Señala fecha para audiencia Se comisiona a la Sala 5 Folios 1 al 6 c.o. 6 Fecha para la cual nuevamente quedó fijada la audiencia de pruebas y calificación provisional. Folio 3 c.o. 8

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Referencia: Funcionario Única Instancia de pruebas y calificación Disciplinaria del provisional para el 28 de Consejo Seccional de marzo de 2014 (fls. 142, 143 Bogotá (fl.147 c.a.) c.a.) 25 marzo 2014 Al despacho informando de la no (fl. 149 c.a.) evacuación de la comisión 25 marzo de 2014 Auto Fija fecha para abril 30 de (fls. 150, 151 c.a.) 2014 12 mayo de 2014 Al despacho Informando de la no (fl.165 c.a.) evacuación de la comisión 15 mayo 2014 Auto Fija fecha para el 27 de junio No se realizó la de 2014 (fls. 166, 167 c.a.) audiencia por la no

comparecencia del disciplinado 29 septiembre de Al despacho con Informa la devolución del 2014 nota secretarial despacho comisorio sin diligenciar (fl. 178 c.a.) 1° octubre 2014 Auto Fija fecha y nombra defensor de oficio (fl. 179 y 180 c.a.) 20 octubre 2014 Audiencia de Ordenan pruebas, se pruebas y suspende para el 19 de calificación noviembre de 2014 (fl. 186 provisional c.o.) 19 noviembre 2014 Continuación No se realiza por inasistencia audiencia del defensor de oficio con constancia médica (fls. 193 y 194 c.a.) 2 marzo de 2015 Al despacho con Informando la excusa médica nota secretarial presentada por el defensor de oficio y allegando documentación recibida (fl 195 c.a.) 4 marzo 2015 Auto Fija nueva fecha para el 21 de abril de 2015 (fl.196 c.a.) 21 abril 2015 Continuación Incorpora pruebas y audiencia de suspende la audiencia para pruebas y ser reanudada el 15 de mayo calificación de 2015 (fl.232 c.a.) provisional 19 de mayo de Al despacho con Informa que el 15 de mayo de 2015 nota secretarial 2015 el Magistrado investigador se encontraba incapacitado (fl. 234 c.a.) 20 de mayo de Auto Fijando nueva fecha para el 2015 24 de junio de 2015 (fl. 235 y 236 c.a.) 24 junio 2015 Continuación Califica la investigación y audiencia de termina el proceso. (fls. 242 y pruebas y 243 c.a.) 9

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Referencia: Funcionario Única Instancia calificación provisional Ahora bien, conviene precisar que el doctor RAMÓN JALLER DUMAR, durante el interregno de tiempo objeto de estudio, según las estadísticas allegadas a las diligencias, las cuales indican que durante el lapso anterior fueron proferidas 291 resoluciones interlocutorias, 70 sentencias, 28 salvamentos de voto, y 14 impedimentos; siendo el presunto lapso de mora de 395 días hábiles (descontando fines de semana, días festivos, vacancia judicial, permisos, licencias e incapacidades otorgadas), arroja un promedio de 1.02 providencias diarias; de igual manera asistió a 151 sesiones de sala y 320 audiencias, lo cual le demandaba tiempo, pues ello también le implicaba el estudio de los proyectos de sus demás colegas, sin contar con el número de audiencias semanales que tenía que evacuar al interior de los diferentes trámites puestos bajo su conocimiento y que arrojaron un promedio de 1.19 asistencias diarias, para un total de 2.21 7 actuaciones diarias, sin contar los 1102 autos de sustanciación proferidos.

Así, se tiene que el inculpado tuvo una buena producción –en promedio de 2.21 actuaciones diarias, aunado a que se hizo necesario que en cada actuación se intentara la notificación personal del disciplinado por intermedio de comisionado atendiendo el domicilio el abogado investigado dentro del proceso; lo que conllevó a

una mayor carga procesal en virtud a que se debieron nuevamente fijar fechas para realización de audiencia en aras de garantizar el derecho de defensa del investigado, así como el aumento de su producción para los años 2014 y 2015; todo ello permite a la Sala concluir que, en el caso de ocupación, la tardanza en el trámite de la acción disciplinaria, no es constitutiva de falta disciplinaria, pues –se reiterapara que ello ocurra es necesario que la tardanza en la resolución de los asuntos sometidos a 7 Resultantes de sumar el promedio de providencias diarias y el promedio de las asistencias diarias. 10

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Referencia: Funcionario Única Instancia estudio y decisión de los servidores judiciales, no encuentre una explicación razonable que la justifique.

En punto a lo anterior, debe la Sala precisar, que existe afectación al deber funcional, cuando el proceso está al despacho del Magistrado y no realiza ninguna actividad, empero, cuando el proceso como en el presente asunto se encontraba en un trámite constante atendiendo los intentos fallidos de notificación al disciplinado, que conllevaron a reprogramar varia veces la audiencia de pruebas y calificación provisional, advirtiéndose que la única inactividad acaeció desde el 26 de junio de 2013, cuando se declaró impedido, devolviendo el proceso a la Secretaría de la Sala a

efectos que se resolviera el impedimento planteado y que se integrara la Sala Falladora con un conjuez; permaneciendo en la Secretaría de la Sala hasta el 12 de noviembre de 2013 cuando fue remitido al despacho del doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, quien con proveído del 15 de noviembre de 2013 no aceptó el impedimento, siendo devuelto a su despacho el 3 de febrero de 2014, temporalidad ésta que se encuentra acreditada al actuar de la Secretaría de la Sala y no al magistrado cuestionado tal y como lo expresara la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dentro de la Vigilancia Judicial Administrativa, concretamente en la resolución N°00101 del 26 de marzo de 2016, donde se indicó que aunque la presunta mora evidenciada en el proceso bajo estudio sucedió por causas atribuibles a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en cabeza de la doctora Carmen Carrascal Almentero, en el trámite del impedimento. Abordando el punto referente a la responsabilidad del Magistrado investigador al no evitar la dilación del proceso ante la no realización de las audiencias programadas para el 28 de marzo, 30 de abril, 27 de junio y 19 de noviembre de 2014, de la revisión del expediente se tiene que las audiencias señaladas para el 28 de marzo, 30 de abril y 27 de junio de 2014, estas no se realizaron por cuanto no fue posible notificar al 11

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Referencia: Funcionario Única Instancia abogado disciplinado, aunado a que para las fechas en que debieron evacuarse, no habían sido recibidos los despachos comisorios librados para el efecto, y cuando éstos llegaron, se informó que no fueron evacuados ante la incomparecencia del disciplinado a la diligencia.

Respecto de la audiencia programada para el 19 de noviembre, la misma fue fallida debido a que el defensor de oficio designado desde el 1° de octubre de 2014 y con quien se surtió la audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de octubre de 2014, se excusó por incapacidad médica, situación que fue informada con nota secretarial al despacho el 2 de marzo de 2015, siendo reprogramada para el 21 de abril de 2015, donde se evacuaron pruebas y se suspendió para el 15 de mayo del 2015. La Sala acoge las exculpaciones dadas por el magistrado cuestionado cuando indicó que el fracaso de las audiencias programadas ante la inasistencia de las partes, es un hecho ajeno al despacho; siendo éste generado por situaciones que no le eran previsibles. Corolario, es un imposible pretender que el magistrado cuestionado responda por el impulso de un proceso que no estuvo bajo su órbita durante el tiempo que acaeció la mora estudiada; luego no puede imputársele la misma cuando ésta fue causada por terceros; tampoco puede responsabilizarse por situaciones no previsibles consistentes en la excusa médica presentada por el defensor de oficio, o la renuencia del propio

abogado disciplinado a comparecer a las audiencias programadas o a notificarse de las decisiones adoptadas; en consecuencia, con lo hasta aquí probado se puede establecer que el comportamiento del citado funcionario se encuentra justificado, haciendo que su proceder no lo haga responsable de falta disciplinaria por la sencilla razón de que nadie está obligado a lo imposible, por lo cual, la decisión a proferir 12

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Referencia: Funcionario Única Instancia frente a ésta imputación no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento y archivar definitivamente las diligencias.

Le asiste razón al funcionario cuestionado al indicar que la responsabilidad de la mora ocurrida presuntamente es del empleado encargado de la dependencia donde reposó el expediente durante el lapso estudiado, en este caso la Secretaría Judicial de la Sala del Seccional, toda vez que el artículo 12 de la Ley 794 de 20038, que se encontraba vigente para la época de los hechos establece que ésta deberá pasar de manera inmediata el expediente al despacho cuando el Juez deba adoptar alguna decisión; motivo por el cual se remitirá copia de esta decisión a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba a efectos que sean incorporadas a la investigación que allí se adelanta por estos hechos contra la doctora CARMEN CARRASCAL ALMENTERO.

Por tal motivo, la Sala al valorar la totalidad de la investigación disciplinaria y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder del Magistrado involucrado no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto el despacho decretará la Terminación de la presente investigación disciplinaria seguida en contra del doctor RAMÓN JALLER DUMAR, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, y ordenará el archivo definitivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73, 164 y 210 de la Ley 734 de 2002. Determinación que se adopta en virtud de lo indicado en la citada normativa, que al respecto reza: 8 Artículo 12. El artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, quedará así: "Artículo 107. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha de presentación de los memoriales que reciba, pero solo pasará al despacho de modo inmediato y con el respectivo expediente, aquellos que requieran decisión o los agregará a este si se encuentra allí para que resuelva simultáneamente todas las peticiones pendientes. 13

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Referencia: Funcionario Única Instancia

“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier

etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que (…), que el investigado no la cometió, (…), el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” “...ARTÍCULO 164. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3o. del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. …” Norma concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. Por ello, y teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita al Despacho inferir que la mora acaecida al interior del proceso disciplinario promovido contra WILLIAM FAJARDO QUIJANO, radicado Nº 2013-00194 00 pueda ser endilgada al magistrado cuestionado, no existe razón para iniciar actuación disciplinaria y se tendrá

que archivar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. 14

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Referencia: Funcionario Única Instancia RESUELVE Primero.- Decretar la Terminación del Proceso Disciplinario a favor del doctor RAMÓN JALLER DUMAR, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído, en consecuencia de lo anterior ARCHIVAR de manera definitiva las presentes diligencias.

Segundo.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, envíese copia de esta decisión a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba a efectos que sean incorporadas a la investigación que allí se adelanta por estos hechos contra la doctora CARMEN CARRASCAL ALMENTERO. Tercero.- Por la Secretaría de la Sala notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidente Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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