CSDJ - F1100101020002015008450020161005141621-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002015008450020161005141621-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número: 110010102000201500845 00/ F Aprobado según Acta Número 91, de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar lo que en derecho corresponde, en relación con la indagación preliminar adelantada contra el doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por las presuntas irregularidades a las que se refiere la compulsa ordenada en la Resolución número 102 del 26 de marzo de 2015, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba , radicado bajo el número. EXSD15-6766 de la Secretaria Judicial de esta Corporación, adiado del 13 de abril de 2015, en el que se advirtió una posible mora en el impulso procesal que se le ha dado al proceso disciplinario adelantado contra el doctor Orlando Rivera Vargas, al cual le correspondió el radicado número 2013-00191, ya que pueden existir conductas que ameriten ser disciplinadas.
HECHOS Mediante compulsa ordenada en la Resolución número 102 del 26 de marzo de 2015, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, radicado bajo el número. EXSD15-6766 de la Secretaria Judicial de
esta Corporación, adiado del 13 de abril de 2015, en el que se advirtió una posible mora en el impulso procesal que se le ha dado al proceso disciplinario adelantado contra el doctor Orlando Rivera Vargas, al cual le correspondió el radicado número 2013-00191, ya que pueden existir conductas que ameriten ser disciplinadas. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 110010102000201500845 00 F Funcionarios en Única Instancia INDAGACIÓN PRELIMINAR El 06 de julio de 2015, el Magistrado ponente1, ordenó la apertura de indagación preliminar al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con el fin de establecer si incurrió en mora en el impulso procesal que se le ha dado al proceso disciplinario adelantado contra el doctor Orlando Rivera Vargas, al cual le correspondió el radicado número 201300191. Para tal efecto se ordenó:
1. Oficiar a la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para que informe que Magistrado o Magistrados, conocieron del radicado disciplinario No. 2013-00191, instaurado contra el abogado ORLANDO RIVERA VARGAS, conforme a la compulsa, además del Magistrado Ramón Jaller Dumar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.
2. Solicitar a la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, se sirva certificar y rendir un informe pormenorizado en el cual se incluya el trámite impartido al radicado disciplinario No. 201300191, instaurado contra el abogado ORLANDO RIVERA VARGAS, indicando el nombre de cada uno de los Magistrados que conocieron de dicho proceso y del mismo modo, se remita copia íntegra y legible de cada una de las actuaciones adelantadas al interior de dicho radicado.
3. Solicítese a la Secretaría Judicial de esta Sala, se sirva allegar la resolución de nombramiento, el acta de posesión y el certificado de tiempo de servicios de los funcionarios que tuvieron en la calidad de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba - Sala Disciplinaria-, el conocimiento del radicado 2013-00191, informando su última dirección registrada y sus datos de identificación personal consignados en la hoja de vida, respectivamente. 1 Folios del 76 al 79.
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4. Solicítese a la Secretaría Judicial de esta Sala, expida el certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario al que se le apertura investigación así como de aquellos que resulten identificados, e informar si por estos hechos cursan o han cursado procesos disciplinarios contra los
investigados; en caso afirmativo indicar el nombre del quejoso, del Magistrado Ponente y el estado actual de las diligencias disciplinarias.
5. Por Secretaria Judicial, solicite a la Procuraduría General de la Nación, los antecedentes disciplinarios de los funcionarios que se logren individualizar.
6. Por Secretaria Judicial procédase de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, notificando personalmente el presente proveído, y en concordancia con los artículos 89 y 90 de la misma Ley, advirtiendo para que si el funcionario investigado a bien lo tiene, presente las explicaciones pertinentes y ejerzan su derecho de defensa y de contradicción, ya sea de manera verbal o escrita. En caso de no poderse efectuar la notificación personal se dará aplicación a lo establecido en el artículo 107 Ibídem.
7. Recepcione en versión libre, a los Magistrados que se logren individualizar y que haya conocido el radicado No. 2013-00191, instaurado contra el abogado ORLANDO RIVERA VARGAS.
8. Para los efectos de la notificación como la recepción de versiones libres al investigado, comisionase al Magistrado de turno de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, de ser la ciudad de Montería su domicilio y si es otra ciudad comisiónese al Magistrado de turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura que corresponda, concediéndole para el efecto diez (10) días, libres de distancias, de no ser posible la notificación personal, previo trámite de rigor, debe darse cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley 734
de 2002. República de Colombia 4 Rama Judicial
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9. Téngase como pruebas las documentales obrantes en el proceso y arrimadas al mismo hasta este estado de la actuación, las cuales quedan debidamente incorporadas al expediente.
Pruebas Recaudadas e Incorporadas en la Etapa de Indagación Preliminar. Conforme con la decisión aludida se dispuso la práctica de pruebas referidas, entre las cuales conforme al objeto de la decisión, se sintetizan las siguientes: El 09 de septiembre de 2015, la Secretaria General del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, presentó un informe2 ejecutivo de las actuaciones desarrolladas en el proceso referido en la queja al cual le corresponde el radicado número 2013-00191, e indicó que los Magistrados que conocieron del mismo fueron los doctores RAMÓN DE JESÚS JALLER
DUMAR y MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA.
El 19 de marzo de 2014, se certificó por parte del Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, sobre los salarios devengados por los doctores JALLER DUMAR y MERCADO VERGARA, por el periodo solicitado, y se allegó el despacho comisorio, debidamente diligenciado, incluyendo la notificación al Magistrado
RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR3.
Se allegaron los antecedentes disciplinarios obtenidos en la Procuraduría General de la Nación y los de ésta Corporación, copia del Acuerdo de nombramiento en propiedad y en régimen de carrera, copia del acta de posesión de los doctores JALLER DUMAR y MERCADO VERGARA4. 2 Folios 86 y 87 C. O.) 3 Folios del 89 al 102 C. O. 4 Folios del 104 al 125. República de Colombia 5 Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir la presente Indagación Preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros República de Colombia 6 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201500845 00 F Funcionarios en Única Instancia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Marco Legal y Conceptual. Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia de un hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento
trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201500845 00 F Funcionarios en Única Instancia Por su parte el artículo 73 del Código Disciplinario Único establece: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …”, (resaltado fuera de texto) Norma concordante con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo
definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: Que el hecho atribuido no existió; que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria; que el investigado no la cometió; que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. La etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Tiene por objeto esta etapa evaluativa, establecer si de la queja y de las pruebas incorporadas a la actuación, se amerita la apertura de actuación disciplinaria alguna o no. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar culminará con el archivo definitivo o con auto de apertura de investigación disciplinaria. Esta fase, se presenta en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es República de Colombia 8 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201500845 00 F Funcionarios en Única Instancia constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Sobre el particular hay que señalar que a ésta altura de la actuación, se han evidenciado aspectos que en derecho corresponde a la Sala, decidir en esta oportunidad; i) pronunciarse sobre la procedencia de continuar la indagación contra el Magistrado vinculado; y ii) pronunciarse sobre la procedencia y conducencia de los medios de convicción requeridos para perfeccionar la investigación. Caso en concreto. En el presente caso, entra la Sala a determinar si el doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, quien conoció de la actuación disciplinaria que se adelantó dentro del proceso radicado bajo el número2013-00191, disciplinario adelantado contra el doctor Orlando Rivera Vargas, incurrió en falta disciplinaria con ocasión a la compulsa ordenada en la Resolución número 102 del 26 de marzo de 2015, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y de lo cual se dispuso la apertura de la indagación disciplinaria, o si se ajustan a alguno de los comportamientos descritos como ilicitud disciplinaria en el artículo 196 de la Ley
734 de 2002, y en tal caso, ver si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. El artículo 150 del Código Disciplinario Único, inciso cuarto establece que una vez culminada la etapa preliminar, el funcionario de conocimiento solo podrá ordenar la apertura de la investigación, si están dados los presupuestos legales para ello, u ordenar la terminación de la actuación y el consecuente archivo del expediente. Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la etapa preliminar y que tiene que ver con alguno de los siguientes supuestos; i) no demostración de la ocurrencia de los hechos supuestamente configurativos de la conducta disciplinable; ii) atipicidad de la conducta; iii) constatación de la presencia de alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad República de Colombia 9 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201500845 00 F Funcionarios en Única Instancia disciplinaria previstas en el artículo 28 del Código Disciplinario Único; y, iv) no superación de las dudas que existían sobre la identificación y dieron lugar a la fase preliminar. Después de las anteriores consideraciones, esta Sala, en un examen previo, avista una circunstancia distinta, que afecta la decisión a adoptar y por ello sin adentrarnos en mayores aspectos, se abordará el tema.
Uno es el aspecto que le permite a esta Corporación orientar su decisión del archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el mencionado Magistrado, como lo es la inexistencia de la compulsa de copias para que se investigara disciplinariamente al doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. Se inicia la actuación por la compulsa ordenada en la Resolución número 102 del 26 de marzo de 2015, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, radicado bajo el número. EXSD15-6766 de la Secretaria Judicial de esta Corporación, adiado del 13 de abril de 2015, en el que se advirtió una posible mora en el impulso procesal que se le ha dado al proceso disciplinario adelantado contra el doctor Orlando Rivera Vargas, al cual le correspondió el radicado número 2013-00191, ya que pueden existir conductas que ameriten ser disciplinadas. Habrá que señalarse que al momento de disponer la apertura de la indagación disciplinaria, no se tuvo en consideración que el Disciplinable mediante escrito de fecha 28 de abril de 2015, interpuso recurso de reposición contra la Resolución número 102 del 26 de marzo de 2015, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, y esa Corporación a través de la Resolución número CSJC-SA158, del 13 de mayo de 2015, "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo de fecha 26 de marzo de 2015, a través del cual
se decidió la Vigilancia Judicial Administrativa N° 23-001-1101-002-2015-000036", aprobada en la Sala Ordinaria de la misma fecha, repuso parcialmente Resolución número VJA 102 de 26 de marzo de 2015, proferida por esa Sala, dentro de la vigilancia judicial N° 23-001-1101-002-2015-00036-00, en el sentido de no compulsar copias del presente trámite administrativo a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contra el Magistrado RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201500845 00 F Funcionarios en Única Instancia Los motivos para reponer la decisión los fundamente en que: “De las explicaciones dadas por el Magistrado Jaller Dumar es necesario resaltar la solicitud de cambio de radicación que se dio en el proceso bajo estudio, teniendo en cuenta que la solicitud suscrita por el apoderado del disciplinado fue presentada el día 24 de junio de 2014 y resuelta mediante auto adiado 27 de junio de 2014, en el cual se ordenó remitir dicha solicitud a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se ordenó la suspensión del trámite hasta tanto el superior resolviera la misma. Así mismo, que mediante memorial de fecha 16 de febrero de 2015, el disciplinado manifiesta que renuncia a la solicitud de cambio de radicación
y el despacho del doctor Jaller Dumar procede a fijar el día 20 de abril de 2015, para celebrar la audiencia; sin embargo, el día 18 de marzo del presente año, fue recibido el oficio suscrito por la Secretaria General de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que informaban que mediante providencia del 03 de diciembre de 2014, fue aceptada la petición de cambio de radicación y consecuencia se expide el auto de 19 de marzo de 2015, mediante el cual se remite el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Con base en lo anterior, resultan válidas para esta Sala las explicaciones rendidas por el H.M. Ramón Jaller Dumar, por cuanto no se le puede endilgar la responsabilidad en la presunta mora del trámite del proceso, en razón a que el periodo que estuvo suspendido el proceso, obedecía al trámite dado a la solicitud de cambio de radicación realizada por el apoderado del disciplinado, la cual debió ser remitida a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien notificó dicha decisión solo hasta el 18 de marzo de 2015; siendo esta situación ajena a su voluntad.” En ese orden, habrá que señalarse que del examen efectuado a todos los elementos probatorios allegados al plenario, se desprende que la resolución que ordenó la compulsa no quedó en firme por lo tanto estas no existieron. Por estas razones, no proferiremos cargos, ya que es del caso concluir que no hubo compulsa de copias por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en contra el doctor RAMÓN DE JESÚS
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Radicado No. 110010102000201500845 00 F Funcionarios en Única Instancia JALLER DUMAR, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por las presuntas irregularidades el impulso procesal que se le ha dado al proceso disciplinario adelantado contra el doctor Orlando Rivera Vargas, al cual le correspondió el radicado número 2013-00191, porque la Resolución número 102 del 26 de marzo de 2015, que las ordenaba, no quedó ejecutoriada. En ese orden de ideas y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación y el archivo definitivo de las diligencias, lo cual procede en cualquier etapa de la actuación, en que aparezca plenamente demostrado que la misma no podía iniciarse al no ser posible estructurar irregularidad disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR el procedimiento seguido contra el doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ARCHÍVENSE en forma definitiva las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial