🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150084700ADJUNTA20200814013927-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150084700ADJUNTA20200814013927-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No 110010102000201500847 00 Aprobado según Acta No. 073 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala sobre la manifestación de impedimentos formulados por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, CARLOS MARIO CANO DIOSA y CAMILO MONTOYA REYES, para conocer del proceso disciplinario seguido contra el doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, al concurrir la causal de impedimento establecida en el artículo 84 numerales 4 y 2 de la Ley 734 de 2002, respectivamente. ANTECEDENTES Como se esbozó, los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201500847 00

Referencia: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO

GÓMEZ, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO, CARLOS MARIO CANO DIOSA y CAMILO

MONTOYA REYES, manifestaron impedimento para conocer sobre las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por las presuntas irregularidades surgidas al interior a la investigación disciplinaria seguida contra los abogados, EDINSON MANUEL BALLESTA GALVIS, EDWIN FARITH MANGONES PINEDA, LORNA CECILIA MARTINEZ VELEZ, SILVIO RENE HOYOS SALEME Y RAMON ENRIQUE FUENTES ALVAREZ, quienes habían participado en el proceso ejecutivo laboral adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, bajo el numero radicado 2011-00055, reclamando dentro del mismo a nombre de varios docentes, el pago de la pensión por 50 años de edad y 20 de servicio, fungiendo como demandada LA FIDUPREVISORA, encargada de administrar los fondos del Magisterio; en tanto, esta Superioridad confirmó la sanción en providencia del 4 de julio de 2019, decisión en la que participaron positivamente. Manifestaron que, como integrantes de la Sala, y por el hecho de haber participado en la decisión de segunda instancia de fecha 4 de julio de 2019, se declaraban impedidos para tomar cualquier decisión dentro del proceso disciplinario de la referencia, al encontrase incursos en las causales de impedimento establecidas en los numerales 2 y 4 del articulo 84 de la Ley 734 de 2002. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110010102000201500847 00

Referencia: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201500847 00

Referencia: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo

002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De los impedimentos La institución del impedimento, es concebido como uno de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201500847 00

Referencia: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores.

La norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo

siguiente:

ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN.

(…)

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.

(…)

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación”. (Negrilla fuera de texto) Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces en primera medida, que, revisado el asunto, se encuentra que los Honorables Magistrados JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, CARLOS MARIO CANO DIOSA y CAMILO MONTOYA REYES, efectivamente participaron en la decisión de segunda instancia adiada 4 de julio de 2019, mediante la cual se desató el recurso de apelación incoada por los abogados disciplinados; resolviendo revocarla parcialmente, para en su lugar, decretar la extinción de la acción disciplinaria respecto de la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y confirmar la responsabilidad de los disciplinados por la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma disciplinaria e República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201500847 00

Referencia: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO incurrir en la falta contenido en el artículo 35 numeral 4 ejusdem, manteniendo la sanción de exclusión.

Ahora bien, a fin de establecer si es o no procedente las causales de impedimento invocadas, es pertinente recordar lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia2 sobre el tema: “3.2.- El doctor Eduardo Carvajalino Contreras, edifica su manifestación en la causal establecida en el numeral 4º, específicamente por «(…) haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación», explicando al respecto que, «al interior de la Sala Especializada Laboral adujo su disidencia en la apertura e inicio de la investigación contra el empleado José Luis Rodríguez Martínez, efectuando sendas calificaciones jurídicas respecto de las actuaciones desplegadas por el disciplinado». La Corte ha sostenido que tal presupuesto se presenta cuando la opinión o concepto del funcionario es trascendental, vinculante y se ha producido por fuera de la actuación judicial. En ese sentido, ha señalado: (Subraya y negrilla fuera de texto) La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto (...). 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA PLENA, Radicación nº: 110010230000201600250-00, M.P. Jorge

Mauricio Burgos Ruiz República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201500847 00

Referencia: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación. (Subraya fuera de texto) Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica. (CSJ feb. 21 de 2012 Rad.- 38375). (Subraya y negrilla fuera de texto) En este caso no se configura la causal aducida pues, tal y como lo advirtió el propio Magistrado al sustentar el impedimento, las

«calificaciones jurídicas» sobre el caso las emitió «al interior de la Sala Especializada Laboral», «en la apertura e inicio de la investigación contra el empleado (…)», es decir en el estadio procesal correspondiente al ejercicio de sus funciones, y no en uno ajeno al mismo.” (Subraya fuera de texto) República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201500847 00

Referencia: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO Así mismo, la Sala de Casación Penal en reiterada providencia3 ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: “Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción.

Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente”. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues, que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por

constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899). Consecuentemente con lo expuesto, encuentra esta Sala que sin lugar a dudas los argumentos expuestos como causales de impedimento por los Honorables Magistrados 3 Auto de fecha 8 de noviembre de 2018, AP4833-2018, Radicación N.° 53269, M.P. Dr. EYDER PATIÑO CABRERA. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201500847 00

Referencia: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, CARLOS MARIO CANO DIOSA y CAMILO MONTOYA REYES, no están llamados a prosperar, no se concreta ninguno de los eventos argüidos en las causales invocadas, pues si bien es cierto, evidentemente participaron como Magistrados en la decisión aprobada en 4 de julio de 2019, es evidente que los Honorables Magistrados en cuestión, se pronunciaron estrictamente al interior del proceso disciplinario adelantado contra los abogados EDINSON MANUEL BALLESTA

GALVIS, EDWIN FARITH MANGONES PINEDA, LORNA CECILIA MARTINEZ

VELEZ, SILVIO RENE HOYOS SALEME Y RAMON ENRIQUE FUENTES

ALVAREZ, quienes habían participado en el proceso ejecutivo laboral adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, bajo el numero radicado 2011-00055, reclamando dentro del mismo a nombre de varios docentes, el pago de la pensión por 50 años de edad y 20 de servicio, fungiendo como demandada LA FIDUPREVISORA, encargada de administrar los fondos del Magisterio, lo que no hace viable jurídicamente la concreción de las causales de impedimento invocadas, razón por la cual se tornan improcedentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - NEGAR EL IMPEDIMENTO puesto en conocimiento por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, FIDALGO República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201500847 00

Referencia: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO

JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, CARLOS MARIO CANO DIOSA y CAMILO MONTOYA REYES, para continuar conociendo y decidiendo sobre las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba SEGUNDO. - La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a efectuar las comunicaciones

a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - DEVOLVER las presentes diligencias al despacho del Honorable Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, para que continúe con el trámite pertinente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201500847 00

Referencia: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ROQUE LUIS CONRADO

IMITOLA

Magistrada Conjuez

JORGE ALBERTO GARCÍA CALUME SONIA ESPERANZA GARCÍA DE

SARMIENTO

Conjuez Conjueza República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201500847 00

Referencia: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO

ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO CARLOS MARIO ISAZA

SERRANO

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201500847 00

Referencia: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Meza Cardales Radicación: 110010102000201500847 00.

Aprobado en Sala Nº 73 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala.

Los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, FIDALGO JAVIER

ESTUPIÑAN CARVAJAL, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, CARLOS

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201500847 00

Referencia: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO MARIO CANO DIOSA y CAMILO MONTOYA REYES, manifestaron su impedimento para conocer del proceso disciplinario seguido contra el doctor MIGUEL MERCADO

VERGARA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, al concurrir la causal de impedimento establecida en el artículo 84 numerales 4 y 2 de la Ley 734 de 2002. Como sustento de su manifestación indicaron que el radicado de la se investida al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por las presuntas irregularidades surgidas al interior a la investigación disciplinaria seguida contra los abogados, EDINSON MANUEL BALLESTA GALVIS, EDWIN FARITH MANGONES PINEDA, LORNA CECILIA MARTINEZ VELEZ, SILVIO RENE HOYOS SALEME Y RAMON ENRIQUE FUENTES ALVAREZ, quienes habían participado en el proceso ejecutivo laboral adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, bajo el numero radicado 2011-00055, reclamando dentro del mismo a nombre de varios docentes, el pago de la pensión por 50 años de edad y 20 de servicio, fungiendo como demandada LA FIDUPREVISORA, encargada de administrar los fondos del Magisterio; actuación dentro de la cual esta Superioridad confirmó la sanción impuesta contra los referidos abogados mediante providencia del 4 de julio de 2019, decisión en la que participaron positivamente. La Sala Mayoritaria, resolvió NEGAR EL IMPEDIMENTO puesto en conocimiento por los Honorables Magistrados para continuar conociendo y decidiendo sobre las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor MIGUEL MERCADO VERGARA,

Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba al considerar que la opinión vertida por estos, no compromete su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que ahora les corresponde decidir, criterio del que se aparta esta Magistrada, pues al pronunciarse en segunda instancia dentro del proceso radicado bajo el numero 201200131 adelantado contra los abogados EDINSON MANUEL BALLESTA GALVIS, EDWIN FARITH MANGONES PINEDA, LORNA CECILIA MARTINEZ VELEZ, SILVIO RENE HOYOS SALEME Y RAMON ENRIQUE FUENTES ALVAREZ mediante providencia del 4 de julio de 2019, es evidente que sí emitieron un concepto sobre el trámite impartido y la decisión adoptada por el doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201500847 00

Referencia: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba quien fungió como magistrado ponente en primera instancia.- En efecto, al conocer los H. Magistrados del recurso de apelación impetrado por los disciplinados contra la providencia del 31 de agosto de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, es

evidente que se pronunciaron sobre las presunciones de legalidad y acierto que revisten las decisiones de primera instancia, situación que los hace incursos en las causales contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, razón por lo que ha debido declararse fundada las manifestaciones de impedimento, efectuadas por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, CARLOS MARIO CANO DIOSA y CAMILO MONTOYA REYES; para conocer de la presente actuación disciplinaria. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FECHA UT SUPRA

Crjd.

Consultar sobre este documento ...