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CSDJ - F11001010200020150084800ADJUNTA20160205213016-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150084800ADJUNTA20160205213016-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001-010 2000 2015 00848 00 Discutido y aprobado en sala No 05 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra MIGUEL

MERCADO VERGARA Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba. VISTOS Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada conforme a la compulsa de copias que hiciera esta Corporación para que se investigara la actuación del doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dentro del proceso disciplinario en contra del abogado EDINSON BALLESTA GALVIS, previa vigilancia judicial administrativa adelantada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.

SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2015 00848 00 2

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cumplimiento a lo ordenado en auto de 3 de diciembre de 2014, proferido por esta Corporación, se ordenó que se compulsaran copias para que se investigara disciplinariamente al doctor MIGUEL MERCADO VERGARA,

Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, toda vez que dentro del proceso disciplinario contra el abogado EDINSON BALLESTA GALVIS, presuntamente no se viene actuando con diligencia, afectando la pronta y eficaz administración de justicia. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la compulsa de copias antes referida, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 6 de mayo de 2015, se ordenó acreditar la calidad de Magistrado del disciplinado, incorporar los antecedentes disciplinarios tanto por la Secretaría de esta Corporación como por la Procuraduría General de la Nación, oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, para que certifique de manera detallada, cuál fue el trámite impartido al radicado 2013-00196 adelantado en contra del abogado EDINSON BALLESTAS GALVIS, se ordenó notificar en debidamente forma al disciplinable, comisionándose para ello a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, allegándose las siguientes: Notificación por parte del disciplinable MERCADO VERGARA, el día 4 de junio de 2015, enviando el 10 del mismo mes y año, escrito visible a folios 24 y 25 del cuaderno de instancia, por el cual solicita se archive la investigación seguida en su contra, pues dentro del radicado 2013-00196 seguido contra Jorge Peralta Nieves, fue archivado en audiencias de pruebas y calificación el día 29 de abril de 2015. Hace al final una aclaración en el sentido de que hay una equivocación en el auto de apertura de indagación preliminar

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proferido por este despacho, pues el proceso que se sigue contra el doctor EDINSON BALLESTAS GALVIA, tiene otra radicación y no la 2013-00196 que pertenece al doctor Jorge Peralta Nieves. Oficio CSJ-SJD-S 051-15, de fecha 27 de mayo de 2015, emanado de Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por el que hacen un relato de toda la actuación dentro del proceso radicado 2013-00131 grupo 2 seguido contra el abogado Edinson Ballestas Galvis, anexando copia del acta de la audiencia de pruebas y calificación de fecha 19 de junio de 2015 (folios 27 al 29). A folios del 30 al 52 obra la acreditación como Magistrado del doctor

MIGUEL MERCADO VERGARA.

Certificado de antecedentes disciplinarios proferido por la Procuraduría General de la Nación, por el que consta que el investigado no tiene ni sanciones ni inhabilidades vigentes. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por el que el doctor Mercado Vergara no registra sanciones disciplinarias. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

PROBLEMA JURIDICO Esta Sala entrará a estudiar la compulsa de copias proferida por esta Corporación, la cual en síntesis radica en determinar si el doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dentro del proceso disciplinario seguido contra el abogado EDINSON BALLESTA GALVIS, ha actuado con negligencia obstaculizando la oportuna y eficaz administración de justicia. Antes de entrar en materia, la Sala quiere hacer una aclaración en el sentido de que la radicación del proceso seguido en contra del abogado EDINSON BALLESTA GALVIS, no es el 2013-196, sino el 2012-00131, tal y como lo FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2015 00848 00 6 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aclaró el investigado en su escrito una vez fue notificado de la apertura de la indagación preliminar. Pues bien, de la respuesta dada por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, se tiene que el mencionado proceso disciplinario tiene el siguiente trámite en esa seccional: En abril de 2012 se recibe la compulsa de copias ordenadas por la Sala Administrativa de esa Seccional dentro de la vigilancia judicial No 201200022 solicitada por el doctor Néstor Raúl Correa Henao. En abril de ese mismo año se somete a reparto correspondiéndole al mismo doctor Mercado,

con el radicado 2012-00131 01. En abril 20 de 2012 pasa al despacho el expediente de donde sale con oficio el 5 de abril ordenando una inspección judicial para precisar los nombres de los juristas que llevaron los procesos de Fiduciaria La Previsora. El 27 de agosto ingresa al despacho y se comunica a esta Corporación, saliendo nuevamente el 29 de ese mismo mes con auto disponiendo trasladar la inspección judicial practicada por el Consejo Superior de la Judicatura sobre los procesos Ejecutivos adelantados contra la Fiduprevisora en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica. Mediante proveído de 31 de mayo de 2013 se ordena compulsar copias contra los abogados que accionaron contra FIDUPREVISORA al igual que contra los abogados que representaron esa entidad.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de auto de 6 de junio de 2013, se ordenó acreditar la calidad de abogado del doctor Edinson Manuel Ballesta Galvis. El 18 de julio de 2013, se realiza la primera audiencia de pruebas y calificación, suspendiéndose la misma para reanudarla el 29 de julio de 2013. Llegada la fecha anterior se realiza la audiencia, suspendiéndola para continuarla el 11 de septiembre del mismo año, la cual no se realiza por solicitud de aplazamiento del apoderado del doctor Ballesta Galvis, se fija fecha para el 5 de noviembre de 2013.

Una vez llegó la fecha anterior no se realiza la audiencia por inasistencia del querellado y de su abogado, para lo cual se le dan tres días para que justifiquen su no asistencia. Mediante auto de 13 de diciembre de 2013, se designa defensor de oficio al doctor Ballesta Galvis, por no haber justificado su no asistencia, este defensor se posesiona el 15 de enero de 2014, luego de su paso por la secretaría, el despacho a quo fija fecha para continuar audiencia de pruebas y calificación el 21 de febrero de 2014, a pesar que el defensor de confianza del querellado pide aplazamiento de la audiencia ésta se realiza con el defensor de oficio, vinculándose en ésta audiencia a la doctora Lorna Martínez Vélez como disciplinada. Se fijó fecha para continuación de audiencia de pruebas y calificación para el 8 de abril de 2014, la que no se llevó a cabo por solicitud de aplazamiento de la doctora Lorna Martínez y solicitud de comisión del señor Hernán Cavadía, testigo dentro del proceso.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para lograr el testimonio se comisiona al Juzgado Promiscuo Municipal de Momil para que se escuchara el testimonio del señor Cavadía Espitia, el cual se recibe diligenciado en agosto 13 de 2014. Manifestó la Secretaria del Seccional que el lapso de 9 meses en los cuales no se programó audiencia fue en razón a la incapacidad aportada por la

querellada Lorna Martínez Vélez. El 29 de abril de 2015 se da continuidad a la audiencia de pruebas y calificación, en ella se ordena a tres defensores más y se le nombra defensor de oficio a la doctora Lorna Martínez Vélez, una vez posesionado el defensor se procedió a fijar fecha para audiencia para el 19 de junio de 2015. Como se puede observar este proceso no ha estado estancado, al contrario se le ha dado celeridad al mismo, sólo hay un tiempo de nueve meses de inactividad dentro de dicho expediente, lo cual está justificado por la incapacidad de uno de los querellados, más exactamente Lorna Martínez Vélez, quien fue integrada a este radicado en una de las audiencia de pruebas y calificación. Precisamente esta Sala, sobre el tema de la mora judicial, en providencia de fecha 24 de noviembre de 2010, radicado 2009 02117 00, con ponencia de quien aquí cumple igual función, precisó: “Ahora bien, teniendo en cuenta los principios esenciales del derecho disciplinario, la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita de dicho régimen, tal como lo enuncia el artículo 13 de la normatividad disciplinaria en vigor: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, es claro que la sanción a imponer por faltas al régimen disciplinario de los servidores públicos en general o de los FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2015 00848 00 9

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcionarios y empleados judiciales en particular, solamente es aplicable cuando se trata de comportamientos dolosos o culposos. En consecuencia, no bastando para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, se impone analizar si ésta se halla justificada por causal alguna que permita arribar a la ineluctable conclusión de carencia de tipicidad. Y sobre el particular, conviene traer a colación el pacífico criterio de esta Corporación conforme al cual se desnaturaliza el comportamiento disciplinario, por falta de tipicidad, la excesiva carga laboral que impide que el funcionario, no obstante los ingentes esfuerzos que despliega para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales, correspondiendo ello al aspecto de irresistibilidad que hace inexigible un comportamiento diverso al asumido por el funcionario. Y en ese mismo sentido de orientación ha sostenido esta Sala también que una de las formas en que se exteriorizan o materializan tales esfuerzos dice relación con la concreta producción laboral que registran los servidores judiciales durante el lapso en el cual se produjo la dilación en el trámite de las diligencias. Para probar tal hecho, la Corporación ha convenido entonces en determinar el número de providencias de fondo (sentencias -en procesos ordinarios y de tutelay autos interlocutorios) para, mediante un proceso de confrontación con el tiempo hábil efectivamente laborado, determinar si en cada caso concreto es dable predicar diligencia, esmero y dedicación en la ejecución de las tareas propias de su función, siendo

la excesiva carga de trabajo la causa de la mora.” Esta Sala considera que en la actuación del Magistrado no ha habido actitud dilatoria, al contrario se le ha dado un trámite célere a este proceso disciplinario seguido en contra del abogado EDINSON BALLESTA GALVIS, pues así lo demuestra la relación que a esta Corporación hizo llegar la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, lo cual indudablemente se constituye en una causal eximente de responsabilidad.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así en providencia de esta Colegiatura, radicación No. 2001 0223 de octubre 31 de 2001, Acta 101 de octubre 31 de 2001, se precisó: “Por tanto, en el presente caso se concluye que la mora objetivamente advertida se debió a circunstancias exógenas insuperables e irresistibles para el funcionario denunciado, como lo son el cúmulo de trabajo al cual estaba enfrentado, hecho que debe ser tratado al amparo de la causal 28.1 del C.D.U., otrora 23.1 de la Ley 200 de 1995, denominada fuerza mayor, conforme se ha venido sosteniendo por esta Corporación: “El artículo 23.1 de la Ley 200 de 1995, consagra la causal de justificación denominada fuerza mayor o caso fortuito. Entiéndase por fuerza mayor, conforme es definida por la doctrina y la jurisprudencia dominante, como aquel suceso ya interno, ora externo, imposible de

evitar aun cuando fuese previsible, puesto que a pesar de su previsibilidad adquiere tal connotación siempre que deviniere inevitable, aún con la máxima diligencia. Dígase que, a diferencia del derecho civil, en materia penal no se distingue entre el caso fortuito y fuerza mayor en virtud de la equivalencia jurídica en cuanto a los alcances y efectos de los dos fenómenos; así el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, define la fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto a que no es posible resistir. De la anterior definición se concluye, que los elementos que caracterizan el caso fortuito o la fuerza mayor son la imprevisilidad y la irresistibilidad. En efecto, es de la esencia del caso fortuito y fuerza mayor la irresistibilidad o insuperabilidad, aspectos que concurrentes en las circunstancias, ya por activa ora por pasiva en que se desarrolla el acto imputable al sujeto, excluyen la responsabilidad sobre el supuesto de estar dirigidas las prohibiciones o exigencias por el legislador, descritas en los tipos penales o disciplinarios, a personas que gozan de un baremo de normalidad reconocido al amparo del principio fundamental de la dignidad humana, conforme al cual si bien es cierto, por vía excepcional, existen personas con facultades que superan el índice de normalidad con el que el legislador produce la exigencia legal, no por ello puede demandarse igual tratamiento a quienes resultan ser primeros destinatarios de la norma, esto es, los ciudadanos del común y del corriente. Quiere decir que el legislador al consagrar la causal, tanto en el código penal como en el código disciplinario único, tratamiento así explicado en razón de la naturaleza punitiva de estas

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinas, reconoce que eventualmente en el desarrollo de las labores propias del cargo de los funcionarios, para el caso judiciales, es eventualmente posible que no obstante la ocurrencia objetiva del hecho descrito típicamente, tal conducta pierde significación disciplinaria ante el surgimiento de un suceso que genere los estados referidos de inevitabilidad o insuperabilidad. La ocurrencia del hecho externo o interno con las connotaciones anotadas, perturbadoras del propósito disciplinario o penal tiene la potencialidad jurídica de excluir el juicio de imputación a título de autor, en cuanto el resultado objetivamente acaecido, por no ser producto de su operación intelectiva y volitiva no es atribuible a título de acto, entendido como tal la manifestación del individuo con capacidad de transformar o incidir en el mundo externo, como expresión final de un proceso previo de ideación, con escogencia de los medios para agotar un resultado querido por el agente ya por activa, ora por pasiva. Confrontada la conducta de los funcionarios disciplinados con los postulados a que hemos hecho referencia de forma inmediata anterior, surge clara la pregunta respecto de si los Magistrados pudieron tener conciencia de la realización del acto omisivo, o si por el contrario, ajeno a tal estado psicológico se desarrolló la conducta negativa como consecuencia de un acontecer externo con las características de insuperabilidad e irresistibilidad que especifican la fuerza mayor” En el presente caso, se menciona que el proceso disciplinario seguido contra

el abogado EDINSON BALLESTA GALVIS, sólo estuvo inactivo 9 meses y no por negligencia del Magistrado querellado, sino porque una de las investigadas presentó incapacidad por de 9 meses, lo cual hizo que o se volviera a fijar fecha de realización de audiencias de pruebas y calificación, hasta que terminara dicha incapacidad. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2015 00848 00 12 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad , 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer al inculpado al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias contra el

doctor MIGUEL MERCADO VERGARA Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ

Presidente Magistrado

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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