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CSDJ - F11001010200020150085200ADJUNTA20150430175941-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150085200ADJUNTA20150430175941-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201500852 00

Registro proyecto: 27 de abril de 2015

Aprobado según acta N°32 de 29 de abril de 2015 Conflicto entre la jurisdicción penal ordinaria y REFERENCIA: la jurisdicción especial indígena

INSTANCIAS

Juzgado Segundo Penal del Circuito con INVOLUCRADAS funciones de conocimiento de Popayán : PROCESADO: Alfredo Campo Campo DELITO: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años DECISIÓN: Asigna a la justicia penal ordinaria

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán con funciones de conocimiento y el Resguardo Indígena de Honduras, Cauca, con relación al proceso penal que tramita el Juzgado, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, contra Alfredo Campo Campo, miembro de la comunidad indígena del

Resguardo de Honduras.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 28 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 9 de la mañana, el señor Wilmer Muelas Pillimue sorprendió a Alfredo Campo Campo abusando sexualmente de su hija, de 7 años de edad, en una habitación de

su casa, en el barrio Sagrada Familia del Municipio de Morales. El señor Wilmer Muela Pillimue reaccionó pegándole al agresor con puños y patadas. Sin perderlo de vista, lo siguió, en compañía de Fabio Nelson Mestizo, pero no lo pudo alcanzar porque se escondió en un hospedaje. Mientras este lo custodiaba, el padre de la menor de edad dio aviso a la Policía Nacional. La comunidad indígena a la que tanto el agresor como la víctima pertenecen (Resguardo de Honduras) se enardeció al enterarse de lo sucedido y varios de sus miembros fueron hasta el lugar donde se escondía el agresor, para hacer justicia por su propia mano. La Policía debió reaccionar para protegerlo, capturarlo y dejarlo a disposición de la Fiscalía.

2. El 29 de septiembre de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de Morales, Cauca, con funciones de control de garantías, en audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en primer lugar, legalizó la captura en flagrancia de Alfredo Campo Campo, realizada el 28 de septiembre de 2014 por parte de la Policía Nacional de Morales, Cauca. En la misma audiencia, el Juez declaró la legalidad de los cargos que la Fiscalía le imputó a Alfredo Campo Campo, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, quien no se allanó a los cargos. Al final de la audiencia preliminar, el Juez decidió imponerle a Alfredo Campo Campo medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

3. El 19 de noviembre de 2014 la Fiscalía Seccional de Piendamó, Cauca, acusó a Alfredo Campo Campo del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.

4. El 6 de abril de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán con funciones de conocimiento dispuso remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, luego de que en la audiencia de acusación el abogado defensor del acusado planteara que el titular del Juzgado de Popayán no es competente para conocer el presente caso porque en su criterio los hechos deben ser investigados por la jurisdicción especial indígena, y la Fiscalía informara que el padre de la menor de edad desea que el acusado sea investigado por la justicia ordinaria.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia Según el artículo 256.6 de la Constitución Política y el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996 (estatutaria de la administración de justicia), le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

B. Análisis del caso En el presente caso, según la acusación formulada por la Fiscalía de Piendamó, Cauca, el 28 de septiembre de 2014 el integrante del resguardo indígena de Honduras, Alfredo Campo Campo, ejerció violencia sexual sobre la indígena menor de edad (7 años), hija del también indígena Wilmer Muelas Pillimue, en una habitación de la casa de este, aproximadamente a las 9 de la mañana. Por estos hechos la Fiscalía acusó a Alfredo Campo Campo por el

delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. La Sala, de conformidad con su precedente sobre el entendimiento de los criterios fijados por la Corte Constitucional para determinar si un caso debe ser conocido por la jurisdicción especial indígena, dará prevalencia al factor o elemento objetivo, consistente en apreciar la entidad y el tipo de conducta ilícita investigada, y determinar si el comportamiento ilícito vulnera valores o intereses exclusivos de la comunidad indígena o de la llamada “sociedad mayoritaria”, o si para ambas el derecho vulnerado con la conducta ilícita es apreciado como un valor digno de protección. La Sala observa que la conducta por la que ha sido acusado Alfredo Campo Campo, es decir, acceso carnal abusivo con menor de 14 años, implicaría que desconoció valores que son de interés tanto de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena, como lo refleja, en el caso de la primera, las normas y la jurisprudencia constitucionales y la adopción y ratificación de tratados internacionales que protegen los derechos de las mujeres y la niñas. Y en el caso de la segunda, por ejemplo, la petición del abogado defensor de Alfredo Campo Campo, en el sentido que sea la justicia especial indígena la que investigue el presente caso. De conformidad con el precedente de esta Sala, en virtud de la prevalencia del factor objetivo, en principio, cuando el delito que se investiga afecta derechos que constituyen límites materiales a la jurisdicción indígena, esta no debe asumir la investigación juzgamiento y sanción de dichos delitos. La violación sexual de una niña de 7 años constituye una forma de violencia

sexual contra las mujeres y las niñas, que bajo el derecho internacional de los derechos humanos es considerada como una grave violación de derechos humanos1. Es más, respecto de este tipo de violencia existe un consenso universal sobre su gravedad, que es aún mayor cuando se trata de una niña. La prevalencia de los derechos de los niños y las niñas, sin discriminación, es decir, independientemente de su origen étnico, ha generado uno de los mayores consensos de la comunidad internacional. Como ha dicho la Corte Constitucional, a mayor impacto social y consenso intercultural alrededor de la gravedad de la conducta delictiva, menor probabilidad de delegar su investigación y castigo en la justicia tradicional indígena. Existe entonces un interés de mayor peso, prima facie, que el respeto de la diversidad cultural, cual es la protección de los derechos de las niñas, en tanto sujetos de especial protección o de protección reforzada, por su género y por su edad, en virtud tanto de normas constitucionales como de normas del derecho internacional de los derechos humanos. Según este sistema normativo, a las mujeres y a las niñas víctimas de violencia sexual debe asegurárseles una especial protección o una protección reforzada, entre otros mecanismos, mediante la realización de una investigación penal con la debida diligencia, lo que incluye, además de que esta sea seria, independiente y efectiva, la aplicación de protocolos específicos para la investigación penal de la violencia sexual contra mujeres y niñas, según lo indicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos de dos indígenas mexicanas (Valentina Rosendo Cantú e Inés Fernández Ortega). 1 Sobre la violencia sexual como grave violación de derechos humanos, ver las sentencias de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos en los casos Campo Algodonero, Rosendo Cantú y Fernández Ortega, todas contra México, de 16 de noviembre de 2009 y 30 y 31 de agosto de 2010, respectivamente. En el mismo sentido, ver el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamerica”, Doc. OEA/Ser.L/V/II., Doc 64, 9 de diciembre de 2011. La Sala considera que casos como el presente, donde confluyen tres condiciones que merecen protección especial por parte del Estado, a saber, la condición de niña, la afectación de la integridad sexual y el carácter de víctima de un delito grave, reflejan la importancia de contar con un listado de derechos humanos que pueden invocarse como límites materiales de la jurisdicción especial indígena, con fundamento en una interpretación evolutiva de dichos límites. En efecto, cuando está involucrada la integridad sexual de una niña, los derechos de los niños, niñas y adolescentes constituyen, en el estado actual de evolución del derecho, verdaderos límites materiales al ejercicio de la jurisdicción especial indígena. Adicionalmente, la Sala considera que cuando una conducta delictiva afecta tanto los valores de la comunidad indígena como aquellos de la sociedad mayoritaria, y además se trata de la afectación de derechos respecto de los cuales el Estado colombiano ha adquirido compromisos internacionales, como ocurre en este caso, por estar referido a hechos de violencia sexual constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, la competencia de la jurisdicción ordinaria debe prevalecer sobre aquella de la jurisdicción

especial indígena, para dar plena aplicación tanto a la noción de sujeto de especial protección constitucional como a la protección reforzada que el derecho internacional de los derechos humanos otorga a las mujeres y a las niñas víctimas de violencia sexual. Además, ante la necesidad de aplicar protocolos y estándares específicos de investigación penal de la violencia sexual, disminuyen las posibilidades de que estas graves violaciones de derechos humanos puedan investigarse y juzgarse por la jurisdicción especial indígena, pues sería inadecuado, además de desproporcionado, cargar a las instituciones indígenas con el cumplimiento de obligaciones internacionales que debe asumir la institucionalidad estatal directamente. Cuando se trata de conductas que configuran graves violaciones de derechos humanos, como los actos sexuales con menor de catorce años, que son una forma de violencia sexual, y de esta manera, una grave violación de derechos humanos, la competencia debe recaer en la jurisdicción ordinaria. La Sala estima que existe un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural, que se concreta en los derechos de la niña a la libertad e integridad sexuales, los cuales tienen primacía constitucional sobre el derecho de la comunidad indígena a la jurisdicción especial. Teniendo en cuenta que el caso bajo estudio i) se refiere a una conducta delictiva respecto de la cual existe un fuerte consenso sobre su particular gravedad no solo para la sociedad mayoritaria colombiana y la comunidad internacional sino también para miembros de las comunidades indígenas, como el padre de la niña que sufrió la violencia sexual, ii) que los derechos

de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los demás derechos, iii) que las mujeres y las niñas víctimas de violencia sexual son sujetos de especial protección en el ámbito constitucional y de protección reforzada según el derecho internacional de los derechos humanos, iv) que existen obligaciones internacionales de debida diligencia específica respecto de la investigación y sanción de la violencia sexual, que exigen la aplicación de protocolos y estándares específicos de investigación, v) que no es apropiado delegar en las instituciones indígenas el cumplimiento de obligaciones internacionales, la Sala resolverá el presente conflicto de jurisdicciones a favor de la justicia penal ordinaria. En consecuencia asignará al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán la competencia para seguir conociendo el proceso penal contra Alfredo Campo Campo, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- ASIGNAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán la competencia para seguir conociendo el proceso penal contra Alfredo Campo Campo, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. SEGUNDO.- DEVOLVER de manera inmediata el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán. TERCERO.- COMUNICAR esta decisión al Gobernador del Resguardo Indígena de Honduras. CUARTO.- ENVIAR esta decisión a la Secretaría Judicial de esta Sala, para las notificaciones y comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTE BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO (E) MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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