CSDJ - F11001010200020150085300ADJUNTA20150520120006-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150085300ADJUNTA20150520120006-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 039 de la fecha
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación No. Conflicto de Jurisdicciones. 11001010200 0201500853 00
Referencia: Colisionantes: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga –
Atlántico.
Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por la señora Rosa Amelia Torres Roa contra El Municipio de Baranoa –
Atlántico.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo representada en el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla-Atlántico y el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, por el conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por la señora ROSA AMELIA TORRES ROA contra el Municipio de Baranoa –Atlántico.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500853 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS La señora ROSA AMELIA TORRES ROA, a través de apoderado judicial, el día 1º de octubre de 2014, presentó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Municipio de Baranoa –Atlántico, con el objeto que se declare la nulidad y/o se revoque el oficio de fecha diciembre 26 de 2012, expedido por el Municipio de Baranoa (Atlántico), mediante el cual atendió en forma desfavorable la solicitud elevada respecto al reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones moratorias y por despido injusto.
Solicitó además, que se declare que ha habido continuidad en los servicios prestados al ente territorial, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales de la Alcaldía Municipal de Baranoa (Atlántico), desde el 1º de agosto de 2008, hasta el día 31 de marzo de 2010, fecha esta última en la cual indicó fue despedida sin justa causa. Finalmente solicitó, que se declare que entre el Municipio de Baranoa –Atlántico en calidad de empleador y la demandante existió un contrato de trabajo. Sustentó los anteriores pedimentos, en que la señora ROSA AMELIA TORRES ROA, prestó sus servicios a la demandada en forma continua e ininterrumpida en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales desde el 1º de agosto de 2008, hasta el día 31 de marzo de 2010, mediante contrato de prestación de servicios, con una asignación básica mensual de $715.000.oo, bajo el cumplimiento de un horario laboral de 8 horas
continuas, recibiendo instrucciones y normas disciplinarias impuestas, desempeñando labores rutinarias e inherentes a su cargo como aseadora. Aportó con el escrito de demanda entre otros: Oficio del 26 de noviembre de 2012, dirigido al Alcalde Municipal de Baranoa Atlántico, por medio del cual agota la Vía Gubernativa; respuesta del 26 de diciembre de 2012, por medio del cual el Secretario
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de Gobierno del Municipio de Baranoa –Atlántico, le niega el pago de los valores solicitados por la peticionaria, por cuanto la vinculación con el Municipio fue a través de varias órdenes de prestación de servicios y sin que se configure la existencia de un contrato realidad; conciliación extrajudicial entre las partes de fecha 18 de abril de 2013 la cual se declaró fallida por inasistencia de la parte convocada Municipio de Baranoa Atlántico; contratos y órdenes de prestación de servicios Nos. 147 de 2008, No. 015 de 2008, No. 051 de 2008, No.001 de 2009, No.031 de 2009, No.052 de 2009, No.093 de 2009, No.218 de 2009, No.244 de 2009, No.262 de 2009, No.284 de 2009, No.014 de 2010; certificaciones de los mismos.1
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Trámite del Juzgado Segundo Administrativo Oral de BarranquillaAtlántico.- Presentada la demanda fue repartida el 1º de octubre de 2014, al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla - Atlántico. Mediante proveído del 6 de noviembre del mismo año, la titular del despacho judicial en mención, rechazó la demanda por falta de jurisdicción, argumentando que teniendo en cuenta que la modalidad por la que prestó los servicios la demandante al Municipio de Baranoa Atlántico, fue por medio de contratos de prestación de servicios; así mismo, teniendo en cuenta que las funciones desempeñadas por la demandante de Auxiliar de Servicios Generales (Aseadora) corresponden a las de un Trabajador Oficial, la competencia radica en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, acorde a lo normado en el artículo 105 numeral 4º de la Ley 1437 de 2011. 3.- Razones del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico. Mediante auto del 5 de marzo de 2015, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda de la señora ROSA AMELIA TORRES ROA, en consideración a que la citada ejercía las funciones de Auxiliar de Servicios Generales (Aseadora), 1 Libelo de demanda y anexos entre ello copia de los contratos referidos y sus respectivas certificaciones, vistos a folios 1 a 86 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ostentando una calidad de empelada pública y de no de trabajador oficial como lo
señaló el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla – Atlántico. En este sentido resolvió proponer el conflicto negativo de jurisdicciones y por consiguiente remitió el asunto ante esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, por el conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por la señora ROSA AMELIA TORRES ROA contra el Municipio de Baranoa –Atlántico.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a)
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales.
Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos
de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las
facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo, para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir, que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la acción incoada a través de apoderado judicial por la señora ROSA AMELIA TORRES ROA contra el Municipio de Baranoa –Atlántico, la cual tiene como fundamento fáctico que la accionante trabajó al servicio del municipio de Baranoa –Atlántico desde el día 1º de agosto de 2008 hasta el 31 de marzo de 2010, en la labor de Auxiliar de Servicios Generales (Aseadora) en
la Alcaldía del Municipio de Baranoa –Atlántico, siendo la vinculación de la demandante, contratos y ordenes de prestación de servicios. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el dossier, se vislumbra fehacientemente la existencia de diversos documentos por medio de los cuales se le certificó el cumplimiento de cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES manera voluntaria entre la señora ROSA AMELIA TORRES ROA y EL MUNICIPIO DE BARANOA –ATLÁNTICO, teniéndose en el clausulado de cada uno de dichos documentos (los cuales son ley entre las partes), que dicha relación se sometió a los rigores de la Ley 80 de 1993; en los cuales se estipulo lo siguiente: “CONSIDERACIONES: 1.El congreso de la República, mediante la Ley 80 de 1993, expidió el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, el cual señala en su artículo 32, numeral 3 que : Son contratos de prestación de servicios los que se celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con el personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación
laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…) JURISDICCIÓN COMPETENTE: Los litigios que eventualmente puedan surgir con ocasión de la celebración y ejecución de esta Orden de Servicio serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.” Del asunto bajo estudio, se tiene entonces, que la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida a través de apoderado judicial por la señora ROSA AMELIA TORRES ROA contra el municipio de Baranoa –Atlántico, con la cual se pretende, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad, cuando prestó sus servicios mediante Contrato de Prestación de Servicios, por lo que considera se hace acreedora de la indemnización por despido injusto, prestaciones sociales, sanciones moratorias y demás emolumentos salariales, sumas que se deben pagar con los intereses de ley hasta cuando se efectúe su pago, entre otros. Por consiguiente, es claro que lo que se demanda en el asunto, es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo realidad cuando se celebraron Contratos de Prestación de Servicios entre las partes trabadas en litis, además que obra en el expediente los Contratos de Prestación de Servicios Nos. 147 de 2008, No. 015 de 2008, No. 051 de 2008, No.001 de 2009, No.031 de 2009, No.052 de 2009, No.093 de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2009, No.218 de 2009, No.244 de 2009, No.262 de 2009, No.284 de 2009, No.014 de 2010, suscritos entre las partes incursas en la referida demanda y en torno de los cuales gira las pretensiones de la misma, de cuyo texto se observa nítidamente que nos encontramos frente a un contrato estatal, lo que nos remite de manera inmediata al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – Ley 80 de 1993, que estipula en el numeral 75 lo siguiente: “Artículo 75. Del juez competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. (Subraya y negrillas de esta Sala).
De igual modo se debe traer a colación lo señalado por la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 104 numerales 2 y 6, y 297 numeral 3, normativa que al momento de interponerse la demanda ejecutiva que ahora nos ocupa se encontraba vigente, los cuales a la letra rezan: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y
operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
(…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…)”. (Subrayas y Negrilla de la Sala).
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, y en tratándose de una demanda a través de la cual se plantea un conflicto que se desprende evidentemente de una relación contractual regida bajo los presupuestos de la Ley 80 de 1993, para la prestación de servicios generales
(aseadora), es una razón suficiente para asignar su conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a quien por expreso mandato del Legislador le señaló de manera taxativa, la competencia para asumir el conocimiento de esta clase de asuntos tal como lo consagra la norma precitada.
Por lo tanto la Sala considera que el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado judicial por la señora ROSA AMELIA TORRES ROA contra el Municipio de Baranoa –Atlántico, le corresponde conocer a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en titularidad del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL
DE BARRANQUILLA - ATLÁNTICO.
Resulta oportuno advertir que las consideraciones expuestas se contraen únicamente a lo que es materia de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su atribución Constitucional de Juez de Conflictos – numeral 6 del artículo 256, y no condiciona en forma alguna concretar ningún aspecto del proceso, sino que constituye un pronunciamiento por expresa atribución Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, por el conocimiento del medio
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de
apoderado judicial por la señora ROSA AMELIA TORRES ROA contra El MUNICIPIO DE BARANOA –ATLÁNTICO, asignando la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA – ATLÁNTICO, para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REF. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
Colisionantes: Juzgados Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y
Tercero Promiscuo del Circuito de SabanalargaAtlántico.
M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA RAD. 1100101020002015 00853 00
PROVIDENCIA DEL 20 DE MAYO DE 2015.
ACTA No.039 DE LA MISMA FECHA.
Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, pues no se debió asignar el conocimiento del asunto de la referencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino a la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, representada para el caso, por Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de SabanalargaAtlántico. El conflicto de competencias tuvo ocasión, por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada, por la señora ROSA AMELIA TORRES
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ROA contra el Municipio de Baranoa-Atlántico, a fin de que se declare la nulidad del oficio de fecha diciembre 26 de 2012, mediante el cual se atendió en forma desfavorable, la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de prestaciones sociales no canceladas durante la relación laboral, en el cargo de auxiliar de
servicios generales o aseadora en dicho ente territorial, relación de trabajo rota mediante despido “injusto” por parte del Municipio. La accionante trabajo al servicio de la entidad territorial desde el día 1º de agosto de 2008 hasta el 31 de marzo de 2010. El ponente argumentó que le asignaba la competencia para el conocimiento de la acción impetrada a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 75 de la ley 80 de 1993, en armonía con lo establecido en el artículo 104 numerales 2 y 6 de la ley 1437 de 2011, en consideración a que se trata de una relación contractual de orden administrativo, fundamentada en contratos de prestación de servicios celebrados voluntariamente entre las partes. En criterio de este Despacho, se debió asignar el conocimiento del asunto sometido a examen de la Sala, a la Jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto la sustancialidad o materialidad del vínculo de la accionante con el ente territorial, determina que bien pudo existir una relación de trabajadora oficial, precisamente por la naturaleza de las actividades propias del desempeño como aseadora al servicio de la Alcaldía del Municipio Baranoa-Atlántico, por estar vinculado su quehacer diario al sostenimiento directo de un bien inmueble, es decir, al mantenimiento y conservación de una obra pública, sin que importe para el caso su vinculación formal con la entidad pública, que para el caso fue a través de las llamadas “ORDENES DE PRESTACION DE SERVICIO”. En consecuencia, lo que se plantea en realidad como controversia a dirimir por la Justicia, es la existencia de un contrato de trabajo ejecutado por una trabajadora oficial, como
expresión de un contrato realidad. Lo dicho tiene fundamento jurídico en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expidió el Código de Régimen Municipal, en el que se precisó que: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. ( subrayado fuera de texto) El mismo sentido y alcance se encuentra consignado en el artículo 42 de la ley 11 de 1986, norma que es del siguiente tenor: “Artículo 42. Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales . (…)” (Subrayado fuera de texto) En el presente caso, sin duda la señora ROSA AMELIA TORRES ROA por la naturaleza de las labores desempeñadas al servicio del Municipio de BaranoaAtlántico, se asimilan a las de un trabajador oficial, por cuanto, hacen relación a labores directas de sostenimiento de una obra pública, razón por la cual, lo correcto hubiera sido, atribuir competencia para el conocimiento de la controversia planteada a la jurisdicción ordinaria laboral, representada en este asunto, por el
Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga –Atlántico.
Con respeto. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado fecha ut supra.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500853 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIÓN ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 039 del 10 del 20 de mayo de 2015
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado comparte la decisión de asignar la competencia a la Jurisdicción contencioso administrativa, pero en el sentido de que la actora, según los hechos de la demanda, habría cumplido funciones de empleada pública, es decir, se trata de un asunto laboral administrativo para la declaratoria de un contrato realidad pero no de una controversia contractual con fundamento en la Ley 80 de 1993, como quedó consignado en la providencia aprobada. Ello es así, pues en el sub judice, la actora pretende la nulidad del oficio del 26 de diciembre de 2012 proferido por el Municipio de Baranoa (Atlántico) por el cual se
negó la existencia de una relación laboral y las correspondientes prestaciones. En el libelo, la demandante señala que se desempeñó en el cargo de aseadora, bajo la figura de un contrato de prestación de servicios. En casos similares, el Consejo de Estado ha señalado, que “el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”.2
La jurisprudencia de esa misma Corporación ha reiterado, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo3. Se observa, que ese máximo Tribunal, ha concretado el tratamiento jurisprudencial
de los contratos realidad, precisando cuáles son los requisitos indispensables para demostrar la existencia de una relación de trabajo en el desarrollo de una función pública4, para identificar, cuándo un contratista se desempeña en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público y, cuándo se trata una relación de simple coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.5 En el caso en examen, la demanda formulada es de Nulidad y Restablecimiento del Derecho cuyas pretensiones son el reconocimiento de una relación laboral y en consecuencia, el pago de unas prestaciones laborales. De acuerdo con lo arriba precisado, es evidente que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en materia de litigios laborales, se 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de enero de 2012, Sección Segunda Subsección B, exp. 50001-23-31-000-2005-10518-02(1094-10), CP: Gerardo Arenas Monsalve. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, exp. 44001-23-31-000-2001-00459-03(0782-10), CP: Alfonso Vargas Rincón. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, exp. 25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. No. 3074-2005.
C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dic
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