CSDJ - F11001010200020150085400ADJUNTA20150520120729-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150085400ADJUNTA20150520120729-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 039 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500854 00 Referencia Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria Penal e Indígena. Autoridades Justicia Ordinaria, representada en el Juzgado Segundo Penal del Circuito, y Fiscalía 25 Seccional de Ipiales - Nariño, Justicia Indígena, en cabeza del Resguardo Indígena “Pueblo de los Pastos” del Gran Cumbal, de Nariño. Procesado Segundo Gerardo Tipaz Valenzuela.
Delitos: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego o municiones.
Decisión Se asigna a la Jurisdicción Penal Ordinaria. TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Ordinaria representada en el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO, y la FISCALÍA 25 SECCIONAL DE SAN PEDRO DE IPIALES, NARIÑO, y la Jurisdicción Especial Indígena representada en el RESGUARDO INDÍGENA “PUEBLO DE LOS PASTOS” DEL GRAN CUMBAL DE NARIÑO, para conocer la actuación penal adelantada contra el señor SEGUNDO GERARDO TIPAZ
VALENZUELA, como presunto autor responsable del delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego o Municiones, por hechos acaecidos el día 12 de septiembre de 2014 en la vereda El Chota, zona rural del Municipio CumbalNariño.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201500854 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Vienen relatados en el escrito de acusación de la Fiscalía 25 Seccional de
Ipiales Nariño, y se resumen así: 1 El día 12 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 22:45 horas, personal del Ejército Nacional acantonado en el Municipio de Cumbal, realizando patrullaje y registro en el sector del Chota Corregimiento de Panam, observan que de la oscuridad sale una carreta de tracción animal, la que era conducida por el señor SEGUNDO TIPAZ VALENZUELA, a quien se le encuentra en un bolso de tela un arma de fuego tipo revolver calibre 38 largo, marca Smith and Wesson y 6 cartuchos en el tambor. El ciudadano no portaba documentación que legalizara dicho porte, por lo que es capturado y puesto a disposición de la Estación de Policía de Cumbal – Nariño, autoridad que pone a disposición de la Fiscalía el capturado. Antecedentes procesales. Se registran así:
1. El 13 de septiembre de 2014, el Juez Primero Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Ipiales – Nariño, declaró legal la captura del señor SEGUNDO GERARDO TIPAZ VALENZUELA, y se incautó el arma de fuego; el defensor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por presuntamente haber sido ilegal la captura. En la misma audiencia, se negó la colisión de jurisdicciones propuesta por el defensor del indiciado, pues en consideración del señor Juez, en aplicación del fallo proferido por esta Superioridad dentro del Radicado No. 2014-00331, el ilícito que se imputó pone en peligro a la totalidad de la sociedad colombiana, y no afecta únicamente a los miembros de las comunidades indígenas, componente que otorga jurisdicción y competencia a los jueces ordinarios para conocer de la comisión de dicho delito. 1 Folios 7 - 8 c. o. 1
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Igualmente, el ente fiscal le formuló imputación por la conducta de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, en modalidad dolosa por los hechos ocurridos el día 12 de septiembre de 2014, cuando una patrulla del
Ejército Nacional en operación de registro y control de área, observó al indiciado que se desplazaba en una carretilla de tracción animal, y al practicar requisa en un bolso que llevaba se le encontró un arma de fuego tipo revolver calibre 38 largo, marca Smith and Wesson y 6 cartuchos en el tambor, sin que el ciudadano exhibiera documentación que legalizara dicho porte. No se allanó a los cargos, y tampoco se le impuso medida de aseguramiento. 2
2. Obra en la foliatura Informe Ejecutivo del PT. Jhony Alexander Rodríguez Morales de la Policía Nacional, en el que se consignó que el 12 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 22:45 horas, mediante llamada telefónica del sargento Flores Moreno perteneciente al Ejército Nacional al Grupo Cabal de Ipiales, quienes estarían acantonados en zona rural de dicho Municipio, informó que en un registro de control de área fue capturado un ciudadano de nombre SEGUNDO GERARDO TIPAZ VALENZUELA, hallándose en su poder un arma de fuego tipo revolver marca Smith and Wesson calibre 38 L. con seria No. C958566 con 6 cartuchos del mismo calibre en el tambor del arma.
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3. Se encuentra dentro de las diligencias el experticio técnico realizado el día 13 de septiembre de 2014, sobre revolver marca Smith and Wesson calibre 38 L. con serial No. C958566 con 6 cartuchos calibre 38 marca Indumil, uno de ellos cromado, 4 dorados de marca Indumil y uno de bronce marca Winchester. Se concluyó que los mecanismos están en perfecto estado de funcionamiento, por lo que es apta para ser
disparada. 4 2 Folios 1c.o. 1 3 Folios 10 – 13 c. o. 1 4 Folios 17 – 23 c. o. 1
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
4. Se allegó memorial adiado el 13 de septiembre de 2014, por parte del Gobernador del Resguardo Indígena “Pueblo de los Pastos” del Gran Cumbal – Nariño, refiriendo que el señor SEGUNDO GERARDO es perteneciente a la Vereda Cuaspud, indicando que el referido indígena debería ser presentado por el Ejército Nacional ante dicha comunidad para que presentara los respectivos descargos, ya que su captura habría sido realizada en territorio indígena. Aportó documentación referente al 5 reconocimiento de dicho Cabildo.
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5. El 24 de octubre de 2014, en audiencia pública se atendió la apelación interpuesta contra la legalización de captura del imputado por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, quien confirmó la legalidad de la captura; respecto al descontento del procesado y su defensor sobre la no aceptación de remitir las diligencias a la autoridad indígena, refirió que el recurso de apelación no es el marco expedito e idóneo para la resolución del mismo, pues lo que se genera de
fondo en un conflicto de jurisdicciones, el cual tiene su escenario ante autoridad diferente; señaló que la autoridad indígena puede insistir en su solicitud ante la Fiscalía de conocimiento o ante el Juez de conocimiento, para que sienten su postura y en caso negativo, se apliquen las prevenciones constitucionales y legales y se remitan las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura. 7
6. Obra en el plenario solicitud de traslado del proceso judicial presentada por el señor Pablo Fabián Taimal Taramuel, adiada el día 11 de diciembre de 2014, en calidad de Gobernador Indígena del Resguardo “Pueblo de los Pastos” del Gran Cumbal – Nariño, invocando conflicto de competencias positivo por la presunta vulneración al derecho de ser procesado por el juez natural, el fuero especial indígena y la jurisdicción especial indígena. 5 Folios 15 – 16 c. o. 1 6 Folios 29 – 45 c. o. 1 7 Folios 6 - 13 y cd c. o. 3
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Consideró que los militares que capturaron al imputado, habrían olvidado que el mencionado corresponde al Pueblo de los Pastos, a pesar de que ellos mismos le
habrían preguntado la etnia pertenecía, lo cual informó, y los militares omitieron notificar los hechos ante dicho despacho; señaló que de manera maliciosa se llevó ante la Fiscalía 25 Seccional de Ipiales, la cual jamás informó de los hechos a la Autoridad Indígena del Gran Cumbal. El Juez que conoció el caso, tramitó el asunto sin tener en cuenta que el indígena en mención, debió ser juzgado por el Juez Natural, y dentro de la jurisdicción Especial Indígena por lo de su competencia. 8
6. El 18 de marzo de 2015, se tramitó la Audiencia de Formulación de Acusación, adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales – Nariño en la que, inicialmente, el Fiscal dijo no observar causales de incompetencia, impedimento, recusaciones o nulidades. No obstante, el defensor del imputado indicó que existe una solicitud de cambio de competencia por parte del Gobernador Indígena, poniéndose a disposición del Juez los diferentes escritos presentados por dicha autoridad indígena; se corrió traslado de los mismos al representante de la Fiscalía, quien consideró que es la jurisdicción ordinaria la que debe continuar conociendo del asunto, sin embargo aclaró, que la competencia para dirimir el conflicto, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura.
El Agente del Ministerio Público, estimó que era procedente que se dirimiera el conflicto de competencias, remitiéndose las diligencias a la autoridad competente; la Juez entonces, consideró conveniente dar aplicación al artículo 341 del Código de
Procedimiento Penal, por cuanto se está impugnando competencia, asegurando que, de acuerdo a lo contenido en el artículo 256 de la Constitución Política Nacional, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dirimir el presente conflicto suscitado. 9 8 Folios 56 – 68 c. o. 1 9 Folios 78 – 79 y cd c. o. 1
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CONSIDERACIONES Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. La Sala previo a abordar la definición de competencia, propuesta, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente , conforme a las razones
10 que se exponen a continuación: La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar cómo antes de producirse el tránsito en nuestro
ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N° 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa 10 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010:“…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho.
El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado N°200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de
desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 200411, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden 11 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y
en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema. (…)”. (Subrayado fuera de texto) Esa línea se mantuvo, entre otros, dentro del radicado N°200901433 00, a través de auto aprobado en Sala N°071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, donde se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, por estimar que al obrar pronunciamiento solo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado N°200902089 00, a través de auto aprobado en Sala del 14 de septiembre de 2009 – Acta N°92, con ponencia de la misma Magistrada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién se le concedía la razón para declarar el
derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. (Sic). Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se concluyó: “…la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones al representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. (Sic). Dicha determinación contó con aclaración de voto de los
Magistrados Nancy Ángel Müller, José Ovidio Claros Polanco, Henry Villarraga Oliveros y quien funge como ponente en esta causa, al estimar que en oportunidad anterior – en el radicado 2009-02080 - Acta N°83, del 10 de agosto de 2009-, con ponencia del suscrito, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto). Bajo tales lineamientos, se resolvieron entre otros, el radicado N°200902385 00, aprobado en la Sala N°096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del suscrito y el radicado N°201002164 00, del 11 de agosto de 2010. M.P José Ovidio Claros Polanco. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero” u homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la apoderada de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin que
hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones, decisión aprobada mediante el Acta N°112, del 29 de noviembre de 2011, radicado N°201102875 00 M.P. José Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior de la causa en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas. En tal sentido, definió la misma, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definirla, postura a la cual se adhiere el suscrito ponente con ánimo de permanencia, en tanto que en aquélla oportunidad sugería a la Sala se escucharan los representantes de las jurisdicciones.
Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer término, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas,
razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”12 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador 12 Sentencia No. T-605/92
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”.
Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”13.
Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez 13 Sentencia T-496 de 1996
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”.
Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.14 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una
persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”15 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: 14Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 15 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional.
En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es
claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructural
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