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CSDJ - F11001010200020150085501ADJUNTA20160505143553-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150085501ADJUNTA20160505143553-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de mayo de 2016 Aprobado según Acta No. 038 de la fecha Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201500855 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia.

Accionada: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura.

Accionantes: Rosa Aminta Villalba Gómez y Luz

Rocío Ávila Villalba.

Primera Instancia: Declaró improcedente.

Decisión: Modificar.

ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación promovida contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por las señoras ROSA AMINTA VILLALBA GÓMEZ y LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 1 Magistrada Ponente Olga Fanny Pacheco Álvarez en Sala Dual con la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201500855 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Las señoras ROSA AMINTA VILLALBA GÓMEZ y LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA, presentaron el 8 de abril de 2015, acción de tutela contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada, por los hechos que se narran a continuación.

Sostuvieron las demandantes que el 26 de febrero de 2010 presentaron queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, contra la abogada MARÍA NANCY POLANÍA CORTÉS, por su actuación dentro del proceso ejecutivo radicado Nº 2007-00212 de conocimiento del Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, adelantado contra Edgar Hernán Moreno Ramos y otra, en el cual prescribió la acción cambiaría “en manos de la disciplinable”, quien abandonó y diezmó el proceso, tornándose insalvable. Relataron que mediante providencia del 25 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, declaró responsable a la abogada MARÍA NANCY POLANÍA CORTÉS de la falta prevista en el artículo 37

numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, decisión que fue apelada por la togada, argumentando cumplimiento del deber y prescripción de la acción disciplinaría. Agregaron que mediante fallo del 8 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró la terminación del proceso por prescripción de la acción disciplinaria, notificando tal decisión a la disciplinable pero no a ellas, por lo que presentaron derecho de petición ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para obtener copias de los fallos de primera y segunda instancia, ordenándose las copias y

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Referencia: Tutela Segunda Instancia advirtiendo que no había recurso alguno que ejercitar. Reiteraron el derecho de petición solicitando que se expidiera copia incluyendo el procedimiento de notificación y ejecutoria que se dio y no ha respondido.

Reseñaron los fundamentos del fallo de segundo grado, en los cuales se sustentó la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria y se ordenó devolver el asunto a la Sala de primera instancia para que procediera a realizar las notificaciones. Explicaron que su motivo de disenso con la segunda instancia radica en que esta se negó a conocer de fondo el asunto, partiendo de una fecha para la prescripción que

no consulta las normas procedentes y sin permitir interrupción alguna, pese a la existencia de actuaciones que suspendían la prescripción, confundiendo los conceptos de facultad sancionatoria, con los medios de extinción de la acción disciplinaría en los términos del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. Recordó que la prescripción como medio de extinción de las obligaciones no opera de pleno derecho y en el proceso ejecutivo solo nació a la vida jurídica cuando fue declarada por el Juzgado de conocimiento, esto el 29 de octubre de 2010. Hizo la diferencia entre la prescripción de faltas permanentes y faltas instantáneas, señalando que en este caso se debía partir del último acto, es decir, que hubo interrupción que no fue tenida en cuenta por la Sala a quo. Por tanto, consideran que la prescripción decretada es contraria a derecho, pues no se tuvieron en cuenta las incontables audiencias a las que la investigada no concurrió, dilaciones que fueron permitidas por la Magistrada de conocimiento de primer grado. Por tanto consideran que la decisión adolece de defectos fácticos, materiales y sustantivos. PRETENSIONES. Con base en los hechos descritos, las accionantes solicitaron: “1. Revoque y deje sin efecto el fallo de segunda instancia emitido dentro del proceso de la referencia, y en su lugar ordene la protección de los derechos

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

fundamentales al Debido proceso, la Defensa y Acceso a la Administración de Justicia, una de ellas en debilidad una de ellas de la tercera edad (sic), vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria mediante el fallo prescriptivo del 8 de octubre de 2014 notificado a la disciplinada el 1 de diciembre de 2014 y dado a conocer a las intervinientes quejosas y victimas mediante derecho de petición en enero 27 de 2015.

2. Que en consecuencia se ordene dejar sin efecto el fallo absolutorio objeto de tutela para que el Despacho accionado emita sentencia conforme a Derecho, se interrumpa la prescripción de la acción disciplinaria a partir de la fecha del fallo y hasta la fecha en que se dicte la sentencia de segunda instancia conforme a Derecho, así como las ordenes que estime para la protección y efectividad de los derechos.” ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 5 de mayo de 20152, la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela impetrada a ROSA AMINTA VILLALBA GÓMEZ y LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA, presentaron el 8 de abril de 2015, acción de tutela contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ordenando vincular a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA y a la abogada

MARÍA NANCY POLANÍA CORTÉS a quienes concedió el término de 24 horas contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Así mismo, solicitó a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, allegara el proceso disciplinario radicado bajo el Nº 2010-0032 adelantado contra la abogada MARÍA NANCY

POLANÍA CORTÉS.

RESPUESTA DE LA ACCIONADAS: 2 Folio. 83

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA El entonces presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA, al contestar la presente acción de tutela, sostuvo que no se había vulnerado ningún derecho a las accionantes, pues la decisión se adoptó en derecho, atendiendo que la acción se encontraba prescrita. Alegó además, que su representada es una autoridad de cierre y por tanto contra las decisiones allí adoptadas no procede recurso alguno, pues la ejecutoria de los fallos se materializa con la firma de estos. Agregó que la decisión adoptada en segunda instancia era fruto de un análisis

ponderado de los presupuestos de hecho y de derecho, luego en forma alguna constituía afectación del derecho fundamental al debido proceso. Adicionalmente, indicó que el fallo fue proferido al amparo de los principios de autonomía e independencia que gobiernan la función jurisdiccional, trayendo a colación jurisprudencia constitucional sobre el punto. Argumentó que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, como lo ha decantado la Corte Constitucional, siendo excepcional en forma viable cuando se evidencia en forma clara en su contenido la vulneración de garantías fundamentales. Reseñó las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y manifestó que en este caso brilla por su ausencia la conjugación de cualquiera de ellas, siendo evidente que las tutelantes pretenden a través de este medio revivir una actuación ya finiquitada. Con sustento en ello solicitó se negara el amparo (Fls. 88 -95) La SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA y la abogada MARÍA NANCY POLANÍA CORTÉS, guardaron silencio.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia SENTENCIA IMPUGNADA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 15 de mayo de 2015,

resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por las señoras ROSA AMINTA VILLALBA GÓMEZ y LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por considerar que en el caso bajo estudio no se cumplió con el requisito de inmediatez, puesto que las actoras dejaron pasar aproximadamente 6 meses desde que se emitió la decisión judicial, para presentar la acción de amparo constitucional, término que resultaba irrazonable, sin que exista ninguna razón que justifique tal demora. De otra parte, indicó el Fallador de primer grado que si bien las actoras hicieron referencia a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, les entregó copias de los fallos emitidos dentro del disciplinario, pero no les fue respondida una petición donde solicitaban se expidieran aquellas incluyendo el proceso de notificación y ejecutoria, lo cierto era que en las pretensiones no solicitaron el amparo del derecho de petición, por tanto no se pronunciaría al respecto, más aun cuando en la misma demanda explicaron que en la Secretaría del mencionado Seccional les habían explicado que los fallos solo se daban a conocer, pues no había recurso alguno que ejercitar. En el acápite de otras determinaciones, indicó que como quiera a ese trámite se había allegado, otra demanda de tutela suscrita por las señoras Rosa Aminta Villalba Gómez y Luz Rocío Ávila Villalba, en atención a que se trataba de los mismos hechos aquí

tratados, se procedía a su incorporación. (Fls. 96-105) LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión del A quo, las accionantes la impugnaron mediante escrito radicado el 2 de junio de 2015, alegando que la Sala de

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Referencia: Tutela Segunda Instancia instancia no tuvo en cuenta el acervo probatorio allegado, omitió pronunciarse sobre el derecho de petición que presentaron para obtener las copias de los fallos objeto de tutela incluyendo el trámite de notificación y ejecutoria, las cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila no expidió, bajo el argumento que ellas no solicitaron el amparo del derecho de petición.

Señaló que el fallador de primer grado, incorporó indebidamente al expediente otra acción de tutela que presentaron contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por omisión de la notificación de los fallos de primera y segunda instancia. Mediante auto del 4 de mayo de 2015, se concedió la impugnación promovida por el accionante. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política

y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado.

La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar:

“6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” La Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto 2015, las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán

de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de

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Referencia: Tutela Segunda Instancia competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela.

Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver la impugnación promovida contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por las señoras ROSA AMINTA VILLALBA GÓMEZ y LUZ

ROCÍO ÁVILA VILLALBA, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

No observando causal de nulidad que invalide lo actuado a ello se procede a resolver sobre el asunto. Antes de entrar a resolver el problema jurídico, la Sala reiterará la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y en seguida se analizará en particular el requisito de inmediatez. Por último, se resolverá el caso en concreto. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de Jurisprudencia. La Constitución define claramente el ámbito de aplicación de la acción de tutela, como procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas. El artículo 86 de la Carta Política indica: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)[, así como] particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el

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Referencia: Tutela Segunda Instancia interés colectivo, respecto de quien el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

Así las cosas, es claro que el ámbito de aplicación de la acción de tutela cobija, entre

otros, todas las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, incluidas dentro de éstas a las autoridades judiciales de la República, pues no se encuentran exentas de conculcar por error o cualquier otra circunstancia los derechos fundamentales. Ahora bien, lo anterior no significa que la acción en comento sea en todos los casos procedente contra las decisiones judiciales. Por el contrario, es la misma Constitución la que establece que la acción de tutela "(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que (…) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)". En este orden de ideas, como regla general, el amparo constitucional no procede contra decisiones judiciales. Lo dicho ha encontrado respaldo, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia C590 de 2005, indicó, sustentando la regla general anteriormente señalada, que: "(…) en primer lugar, (…) las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático (…)". No sobra indicar que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas. Por ende, en principio, cuando quiera que éstas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las

actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional a través de reiterados pronunciamientos, ha entendido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos. Dentro de éstos, pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros de carácter específico, que determinan que el mismo prospere. En la sentencia C-590 de 2005, se determinaron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: "a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…). El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…). d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…). e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…). f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)." Tras determinarse la procedencia de la acción de tutela por el cumplimiento de las anteriores causales genéricas, es necesario acreditar la existencia de causales especiales para que la misma prospere. Estos vicios, fueron definidos por la Corte Constitucional, en la mencionada sentencia, como:

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Referencia: Tutela Segunda Instancia "a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales9 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. (…)" En suma, el ámbito de la aplicación de la acción de tutela definido por el constituyente originario, cobija a las autoridades judiciales aunque la misma no sea procedente como regla general, pues para esto existen los medios judiciales dentro de los respectivos procesos. Sólo en casos excepcionales es posible utilizar esta acción

privilegiada de carácter constitucional.

2. Inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

Reiteración de jurisprudencia. El artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 disponía que:

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Referencia: Tutela Segunda Instancia “[l]a acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente”.

El término de caducidad al que se refería la norma, fue declarada inexequible por la Sentencia C-543 de 1992, por considerar que la tutela puede ser interpuesta en cualquier momento. Lo anterior, sin perjuicio de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que “(…) dada su naturaleza cautelar, la acción de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma la afectación del derecho fundamental de manera palpable e inminente”. En ese sentido se pronunció en el marco del mencionado análisis de constitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 19913: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación

urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, (…) el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”. (Negrilla en el texto original). En concordancia con lo anterior, el principio de inmediatez se concreta en el requisito de que “la acción de tutela debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancia ésta, que deberá ser valorada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada

caso”4. Al respecto sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia SU-961 de 1999, en la cual se trató de forma extensa el tema: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla 3 Sentencia C-543 de 1992. 4 Sentencia T-643 de 2014

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Referencia: Tutela Segunda Instancia con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?.

Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se l

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