CSDJ - F11001010200020150085700ADJUNTA20150506161801-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150085700ADJUNTA20150506161801-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 06 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 036 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500857 00 Referencia Asignación de Competencia. Colisionados Juzgado Segundo Penal Especializado de Descongestión de Pereira - Risaralda y la Jurisdicción Especial IndígenaResguardo Unificado Chamí (Embera). Tema Proceso Penal, Concierto para delinquir con fines de terrorismo, Rebelión, Desplazamiento forzado y Extorción. Decisión Asigna a la Jurisdicción Ordinaria Penal. TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir la asignación de competencia con ocasión de la decisión de enviar a esta Colegiatura para lo pertinente, proferida por el Juez Segundo Penal Especializado de Descongestión de Pereira – Risaralda, en diligencia de fecha 6 de abril de 2015, dentro del trámite del Articulo 339 de la Ley 906 de 2004, Audiencia de Acusación, al verificar las causales de improcedencia, impedimentos, recusaciones o nulidad, pide la palabra el señor defensor del allí imputado Dr. JORGE ENRIQUE MACHADO H. quien Impugna la competencia de la Justicia ordinaria en cabeza del Juzgado Segundo Penal Especializado de Descongestión de Pereira – solicitando que las diligencias sean remitidas a la Jurisdicción Especial Indígena - Resguardo
Unificado Chamí (Embera), argumentando que dicho Resguardo se encargará del trámite de los hechos objeto de investigación, por cuanto su prohijado era comunero del resguardo mencionado.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201500857 00
Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos y Antecedentes procesales. De acuerdo con el material probatorio allegado a la foliatura, se infiere que los hechos tuvieron ocurrencia el día 27 de diciembre de 2012, cuando el señor Roberto de Jesús Estrada Madrid, denuncia que desde mediados del mes de agosto de 2011 ha sido víctima de extorción realizada por un sujeto que se identifica como “Wilson”, cabecilla de finanzas del Frente de Guerra Occidental, Frente Cacique Calarcá del ELN que delinquen en jurisdicción del Municipio de Mistrató Risaralda, quien le llama al celular exigiéndoles la suma de cinco millones de pesos anuales a cambio de permitirle seguir explotando la mina de oro de nombre “El Danubio”, ubicada en la zona rural del Corregimiento de Puerto de Oro, Municipio de Mistrató Risaralda, dinero que refiere el denunciante no ha cancelado.
Señaló la víctima que para el año 2012 alias “Wilson” le exigió la suma de 10 millones de pesos, ante el no pago de la cuota requerida para el años 2011, de lo cual canceló
la suma de 4 millones que dejo en la finca La Primavera con la señora María Luz Dilia Trejos y que fue a recoger el hijo de alias “Jaime” en nombre de alias “Wilson”. Ante el no pago de la totalidad de la exigencia económica, para el mes de noviembre de 2012 alias “Wilson” llama al señor Estrada Madrid diciéndole que debía abandonar la mina donde laboraba, le prohibió recoger los bienes de su propiedad, tal como herramientas de trabajo y animales (Bestias) y le amenazó de muerte de hacer caso omiso y continuar laborando en el sector. Expuso también la víctima señor Estrada Madrid, que en los días 26 y 27 de diciembre del año 21012, se presentó a la finca la Primavera donde reside la señora María Luz Dilia Trejos, un sujeto de las siguientes características: Gordo, bajito, Indígena, de nombre “Eliecer” de quien dice es mandadero del ELN, y se llevó en nombre de alias
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA “Wilson”, cinco bestias de su propiedad por el no pago de la totalidad de la extorsión exigida.
Dentro del plenario y los actos de investigación, que se logró determinar que el imputado “José Eliecer Nengarabe Palacio”, es conocido al interior del Frente Cacique Calarcá del ELN como alias “Franklin”, que desde finales del años 2012 era
el Jefe de la Milicias del ELN en el sector de Puerto de Oro Risaralda, es una persona de confianza de alias “La Abuela” segunda cabecilla del Frente de Guerra Occidental del ELN e integrante de la comisión de finanzas, del Frente Cacique Calarcá del ELN que delinquen en jurisdicción del Municipio de Mistrató Risaralda, cuyo cabecilla es conocido como alisa “Wilson”, así mismo, que como integrante de esa comisión fue el que llevo la nota a la casa de la señora María Luz Dilia Trejos exigiendo el pago de la extorsión referida, y quien amenazo a la referida dama para que cancelaran la suma de un millón de pesos como aporte a la organización terrorista y pretender reclutar a su hijo Oscar Trejos, razón por la que tuvo que abandonar la región por temor de que tomaran represalias en su contra. Por lo que previa recolección de Elementos Materiales Probatorios y/o Evidencia física legalmente obtenida; el día 14 de julio de 2014, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Belén de Umbría Risaralda, expidió orden de captura número 290012937 en contra de José Eliecer Nengarabe Palacio, en calidad de coautor de los delitos de REBELION,
DESPLAZAMIENTO FORZADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES
TERRORISTAS.
Pare el día 13 de septiembre de 2014 ante el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Pereira – Risaralda, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación en contra del señor José Eliecer Nengarabe Palacio, por los tipos penales antes
anunciados, por parte de la Fiscal 44 Especializada de Pereira.
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA En Audiencia de Individualización, dentro del radicado 110016000000201401312, NI 30545, de fecha 16 de abril de 2015, con presencia del Imputado señor José Eliecer Nengarabe Palacio, por los delitos de Rebelión, Desplazamiento Forzado, Concierto para Delinquir con fines Terroristas, de la Fiscal 44 (e) de la Dirección Nacional Contra el Terrorismo UNAT de Pereira, el defensor de confianza del allí encartado Dr. JORGE ENRIQUE MACHADO y la representante de Víctimas asignada por la Defensoría del Pueblo, Dra. Sandra Milena Arango Buitrago; audiencia en la que el Defensor solicita la palabra, para indicar que se quiere referir a Causal de Incompetencia, Impedimentos, Recusación y nulidad dentro de ese trámite, afirma la defensa que IMPUGNA LA COMPETENCIA del Juzgado Segundo Penal Especializado de Descongestión de Pereira – Risaralda, ya que se presenta causal de incompetencia porque el procesado tiene condición de Indígena, perteneciente a la Comunidad del Resguardo Indígena Embera Chamí del Municipio de Mistrató – Risaralda, por lo que su Juzgamiento se debe hacerse dentro del fuero y por las
Autoridades Indígenas y no por la Justicia Ordinaria, esgrimiendo sus razones para sustentar su petición, haciendo referencia a las Sentencias T-921 de 2013, Corte Constitucional, a convenios y tratados Internaciones, entregando copia informal de la Sentencia 921 de 2013; sustento su petición así: - Que el señor José Eliecer Nengarabe Palacio, es Indígena Embera según certificado de fecha 23 de febrero de 2015, expedido por el Gobernador Mayor – Resguardo Unificado Chamì, donde se lee: “que teniendo en cuenta que en el año 2014 se efectuó la captura del señor JOSE ELIECER NENGARABE PALACIO Identificado con CC: 18.562.719 De Mistrató. Quien es indígena perteneciente a nuestro resguardo y que se encuentra en los registros censales del cabildo mayor y del ministerio del interior y de justicia. Por ser indígena de nuestra comunidad le corresponde a la autoridad indígena tanto el velar por los derechos de estas comunidades y por tanto. Solicitamos ante la fiscalía encargada o que tenga que ver con este caso entregar a este
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA caso a disposición de la autoridad indígena. Y que en caso de encontrarse algún delito ser sancionado de acuerdo a la justicia propia indígena.”
- Que el artículo 246 de la Constitución Política, estableció la Jurisdicción Especial Indígena, en concordancia con el convenio 169 de 1989 OIT. - Que en los presentes hechos se desconoció la autoridad especial indígena. - Cita la Sentencia T-617 de 2010, donde señaló que la autonomía no puede ser restringida a partir de cualquier disposición legal o Constitucional en cuanto a los principios de diversidad. - Que la Definición de pena no es propia de la comunidad de Indígenas, como lo es resarcir el daño causado, sanación curación y otros. - Que según la jurisprudencia se reconocen sanciones, tales como el cepo, expulsión de la comunidad, curación, capacitación, trabajo comunitario y otros. - Que el fuero indígena es un Derecho que le asiente a todo indígena. - Que según Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 1° de abril de 2009, que cuando exista choque culturales, deben ser resueltos en favor de la justicia Indígena. - Sobre la Sentencia 921 de 2013, autoriza el ejercicio de las funciones judiciales a los indígenas, denotando los numerales de dicha sentencia: - 8.3.4.4. La privación de la libertad de los indígenas en establecimientos penitenciarios y carcelarios debería ser excepcional, pese a lo cual en la actualidad la situación es completamente distinta. Para el mes de agosto del año 2012, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC reportó que se encontraban 963 indígenas privados de la libertad[189], sufriendo además la terrible situación de hacinamiento del sistema[190], lo cual implica
claramente un proceso masivo de pérdida masiva de su cultura insostenible.
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA - 8.3.4.5. En este sentido, el castigo es un agente cultural que transforma la identidad del individuo, mediante métodos de clasificación, restricción y autorización, estandarizando su conducta de acuerdo a patrones generales[191], lo cual afecta de manera directa la cultura del indígena, independientemente de los esfuerzos realizados por el INPEC para evitar este proceso. De esta manera, la simple privación de la libertad de un indígena en un establecimiento ordinario puede llegar a transformar completamente su identidad cultural étnica y cultural, lo cual se presenta tanto si el indígena es juzgado por la jurisdicción ordinaria, como también si es procesado por la jurisdicción indígena y luego es recluido en un establecimiento común. - Al respecto, la Sentencia T-097 de 2012[192] manifestó que “Los indígenas no debían ser recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto significaba un atentado contra sus valores culturales y desconocía el reconocimiento exigido por la Constitución” y en este sentido recordó lo señalado en la Sentencia C-394 de 1995[193]: “En cuanto a los indígenas debe señalarse que esta expresión no es genérica, es decir referida a quienes, como
es el caso de un alto porcentaje de la población colombiana, tengan ancestros aborígenes, sino que se refiere exclusivamente a aquellos individuos pertenecientes en la actualidad a núcleos indígenas autóctonos, cuya cultural, tradiciones y costumbres deben ser respetadas y garantizadas, en tanto no vulneren la Constitución y la ley. Es claro que la reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios corrientes, implicaría una amenaza contra dichos valores, que gozan de reconocimiento constitucional; de ahí que se justifique su reclusión en establecimientos especiales”. - 8.3.4.6. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha venido reconociendo que los indígenas pueden ser recluidos excepcionalmente en establecimientos ordinarios cuando así lo determinen las comunidades a las cuales pertenecen, en virtud de la colaboración armónica de la jurisdicción ordinaria con la jurisdicción indígena, teniendo en cuenta que muchos resguardos no cuentan con la infraestructura necesaria para vigilar el cumplimiento de penas privativas de la libertad en su territorio[194]. Cabe resaltar que esta situación es aplicable, siempre y cuando sean las propias autoridades indígenas las que determinen que el cumplimiento de la pena se hará en establecimientos ordinarios, tal como se afirmó en las Sentencias T239 de 2002[195], T-1294 de 2005[196] y T-1026 de 2008[197]. Mencionó que la comunidad indígena tiene un estatuto que contempla la conducta de “patrocinar y promover política ajena a nuestro proceso”, el cual no lo aportó.
Y refirió los cuatro elementos que contiene el fuero Indígena: el personal, el territorial, Institucional y el objetivo y por último insistió en que las diligencias deben ser remitidas a la Jurisdicción Indígena.
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA La Fiscal 44 (e) de la Dirección Nacional Contra el Terrorismo UNAT de Pereira, inicia indicando que no está de acuerdo con que las diligencia sean remitidas a la Jurisdicción Indígena, atendiendo a la gravedad de los delitos imputados al señor José Eliecer Nengarabe Palacio, como son Rebelión, Desplazamiento Forzado, Concierto para Delinquir con fines Terroristas, que son de un peligro real e inminente no solo para la comunidad indígena, si para todo el conglomerado social en el territorio nacional, que el actuar criminal no es del entorno cultura del resguardo indígena, la cual desarrollo por fuera del ámbito territorial del mismo, en donde amenazo de muerte a ciudadanos, obligo el desplazamiento de otros, afecto el patrimonio económico, que el lugar de retención del indígena no es parte de los elementos para impugnar la competencia, por lo que solicita que la competencia de las diligencias las continúe conocimiento la Justicia Ordinaria.
El Ministerio Publico y la representante de Víctimas coadyuvan la solicitud de la
Fiscalía, sustentan que las condiciones particulares de las conductas criminales desplegadas por el imputado y la forma de participación del mismo, cuando sale de su comunidad a despojar tierras, bienes económicos y otros tipos penales y es integrante de un grupo de insurgencia, son circunstancias que deben conocer la Justicia ordinaria. Por su parte el Juzgado Segundo Penal Especializado de Descongestión de Pereira – Risaralda, indica que efectivamente no se discute la calidad de indígena o miembro de la comunidad Embera, lo que está demostrado, la territorialidad de la conductas, y el lugar donde fueron cometidas las mismas, que efectivamente fue por fuera del territorio del resguardo, ya que se está en un peligro no solamente del resguardo Indigna, sino de la comunidad en general, las víctimas, a más de lo conocido por el escrito de acusación, la clase de conductas cometidas, la forma de estas mismas, la calidad personal del procesado al conocerse que es integrante de
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA una organización rebelde como el ELN, que nada tiene que ver con el marco cultural del pueblo indígena, y que este actuó de manera individual, lo que genera en la balanza, que esta se incline a la Justicia ordinaria.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura es competente para dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, procede la Sala a definir la asignación de competencia con ocasión de la solicitud formulada por el Juez Segundo Penal Especializado de Descongestión de Pereira – Risaralda, según acta de Audiencia del 6 de abril de 2015, correspondiente a audiencia de Individualización de Pena, dentro del radicado número 110016000000201401312, NI 30545, en donde viene siendo imputado el señor JOSE Eliecer Nengarabe Palacio, por los tipos penales de Rebelión, Desplazamiento Forzado, Concierto para Delinquir con fines Terroristas. 2.- Fuero indígena, alcance y elementos. Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia Constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”1. 1 Sentencia No. T-605/92
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los
ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero, el Alto Tribunal sobre los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “...el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”2. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el tema sometido a estudio, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción 2 Sentencia T-496 de 1996.
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”.
En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad que se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en
armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T496 de 1996). También ha sostenido ese Alto Tribunal: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales”3. Y en el mismo sentido: “(...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”4 3Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 4 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “…las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su
particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Ahora, recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes, a los que acude reiteradamente la Sala en la solución de este tipo de conflictos:
1. Elemento personal
2. Elemento territorial
3. Elemento institucional y
4. Elemento objetivo
Elemento Personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.
Sobre este aspecto la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T610 de 2010, al desarrollar la noción del elemento personal y los criterios de interpretación que debe tener en cuenta el juez, cuando éste no concurre con el elemento territorial y las soluciones frente a las aleatorias posibilidades que debe enfrentar el operador judicial, los resumió de la siguiente manera, que replica la Sala para mayor comprensión: Elemento Personal Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad punible o socialmente nocivo cultural y valorativa se erige entonces como un pertenece a una comunidad criterio de interpretación ineludible para el juez, indígena. cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para
determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro N° 2. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República son conducta sancionada competentes para conocer del caso. Sin embargo, por
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA solamente por el encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, ordenamiento nacional. el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de racionalidades conducta sancionada tanto no influye en la comprensión del carácter perjudicial del en la jurisdicción ordinaria acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la como en la jurisdicción conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de indígena aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.
Así, se establece por el Alto Tribunal Constitucional, una serie de elementos interpretativos a tenerse en cuenta para determinar si el individuo, al momento de
cometer la conducta suciamente reprochable, entendía o no la ilicitud de esta, es decir si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa, que de arrojar una conclusión positiva, deberá dar aplicación a la figura del fuero indígena, es decir que el individuo debe ser puesto en manos de las autoridades tradicionales. Cuadro N° 3.
Elemento Personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden Jurídico Nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2, caso 1.a).
Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa.
Respuesta Subreglas Interpretación Posible consecuencia a. Afirmativa. El indígena sí Su cosmovisión le impide El intérprete deberá incurrió en un error entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA invencible de prohibición conducta en el devolver al individuo a su originado en su diversidad ordenamiento jurídico entorno cultural, en aras de cultural y valorativa de nacional. preservar su especial manera que desplegó una conciencia étnica
conducta ilícita de forma Se trata entonces de un accidental. individuo inimputable por diversidad cultural, lo que en prin
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