CSDJ - F11001010200020150086400ADJUNTA20150527175318-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150086400ADJUNTA20150527175318-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 040 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500864 00 Referencia Asignación de Competencia. Colisionados Justicia Ordinaria – Fiscalía 54 Local y Justicia Penal Militar, Juzgado 156 de I.P.M., ambos despachos de Cali, Valle. Tema Diligencias penales contra los patrulleros Amador Cano Edward y Vega Lancheros José Dilmer. Decisión Asigna a la Justicia Penal Ordinaria. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a definir la competencia, entre la Justicia Ordinaria, representada por la Fiscalía 54 Local de Cali – Valle, y la Justicia Penal Militar, Juez 156 de Instrucción Penal Militar de CaliValle, relacionada con la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, por el presunto punible de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario o en averiguación, por parte de integrantes de la Policía Nacional que intervinieron dentro de operativo de privación de libertad de los señores Víctor Mario Zapata Ararat, Jhon Freddy Hurtado Micolta y Freddy Andrés Rentería Ruíz, por los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, dentro del punible adelantado con Radicado No.
2011-01263.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201500864 00
Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
ANTECEDENTES
1. Hechos. De acuerdo al acta de audiencia preliminar adelantada el 14 de septiembre de 20111, dentro del radicado 760016000194201101263, se tiene que el Juez 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali – Valle, ordenó compulsar copias para que se investigaran las conductas disciplinarias y penales, en que pudieron haber incurrido los policiales que participaron en el operativo que privó de la libertad el día 2 de mayo de 2011, a los señores Víctor Mario Zapata Ararat, Jhon Freddy Hurtado Micolta y Freddy Andrés Rentería Ruíz, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, pues al parecer los policías involucrados en los hechos, posiblemente utilizaron su investidura para capturar de manera ilegal a unas personas, además implantándoles elementos probatorios los cuales no existieron, o existe duda de dicha eventualidad y faltar a la verdad en documentos públicos.
2. Actuación procesal. En el curso de la instrucción, se recaudó el siguiente material probatorio: 2.1.- Jurisdicción Ordinaria Penal. Las diligencias fueron asignadas inicialmente a la
Fiscalía 54 Local de Cali – Valle, la cual adelantó las siguientes diligencias: 2.1.1. Formato de noticia criminal.2 2.1.2. Orden de remisión de cambio de competencias del 28 de diciembre de 20113, toda vez que la Fiscalía Local 54 de Cali, consideró que las diligencias deben ser adelantadas por la Justicia Penal Militar, debido a que la conducta en donde resultó al parecer afectado el imputado Víctor Mario Zapata y otros, fue derivada del 1 Folios 7 – 8 c. o. 2 Folios 2 – 4 c. o. 3 Folio 6 c. o.
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. comportamiento de miembros activos de la PONAL, quienes el día de los hechos se hallaban realizando un procedimiento atinente a sus labores, siendo dicho acto con ocasión y en ejercicio de sus funciones. 2.1.3. Acta de audiencia preliminar surtida el 14 de septiembre de 20114, de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, realizada por el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali – Valle, diligencia en la cual se originó la compulsa de copias, disciplinarias y penales, contra los uniformados. 2.2. Jurisdicción Castrense. Las diligencias fueron asignadas al Juez 156 de Instrucción Penal Militar de Cali (Valle), quien mediante auto del 29 de febrero de
20125 decretó la Apertura de la Preliminar No. 2157. Con auto del 27 de febrero de 20136, dio impulso procesal y decretó varias pruebas; en virtud de ello, recolectó las siguientes: 2.2.1. Antecedentes y anotaciones del Sistema de Información de la Oficina de Sistemas de la Fiscalía General de la Nación, de los señores Víctor Mario Zapata Ararat, Jhon Freddy Hurtado Micolta y Freddy Andrés Rentería Ruíz.7 2.2.2. Oficio del 14 de marzo de 2013, mediante el cual el técnico en identificación y registro SIJIN de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, informó sobre los antecedentes penales, así como órdenes de captura de la DIJIN, de los señores Víctor Mario Zapata Ararat, Jhon Freddy Hurtado Micolta y Freddy Andrés Rentería Ruíz.8 2.2.3. Copia del fallo proferido el 16 de julio de 2012, dentro del proceso disciplinario surtido dentro del preliminar No. P-MECAL-2012-41, adelantado a raíz de la compulsa 4 Folios 7 – 8 c. o. 5 Folio10 c.o. 6 Folios24-25 c.o. 7 Folios 28 – 31 c. o. 8 Folio 33 c. o.
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
de copias ordenada por el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, contra los patrulleros Edward Amador Cano y José Dilmer Vega Lancheros, por los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2011. En el mismo, se ordenó la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los patrulleros José Dilmer Vega Lancheros y Edward Amador Cano, por no existir claridad en la investigación penal.9 2.2.4. Actas de captura en casos de flagrancia, actas de derechos de los capturados, actas de incautación recolectadas dentro de las diligencias penales con Radicado No. 2011-01263.10 2.2.5. Mediante oficio No. 914 del 26 de febrero de 2013, la Fiscalía 82 Seccional de Cali, Valle, allegó al plenario copia de la instrucción penal adelantada contra los señores Edwar Amador Cano y José Dilmer Vega Lancheros con el Radicado No. 2011-02299, donde se les investiga por la presunta conducta punible de falso testimonio; dentro del material probatorio arrimado, reposan entrevistas realizadas al integrante de la Policía Nacional José Dilmer Vega Lancheros; informe médico legal realizado al señor Jhon Freddy Hurtado Micolta el día 3 de mayo de 2011, igualmente entrevista a los patrulleros Juan Carlos Barón Riveros y Edwar Amador Cano. Por último, la transliteración de la Estación Decepaz del procedimiento policial adelantado el día 2 de mayo de 2011.11 2.2.6. Auto de apertura de indagación preliminar contra los señores patrulleros Edward
Amador Cano y José Dilmer Vega Lancheros del día 30 de abril de 2013.12 2.2.7. Oficio No. 1779 del 15 de mayo de 2013, a través del cual el Comandante de la Estación de Policía Decepaz de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, remitió 9 Folios 37 – 40 c. o. 10 Folios 48 – 57 c. o. 11 Folios 69 – 111 c. o. 12 Folios 110 – 111 c. o.
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. copias de las minuta de servicios, minuta de guardia, libro de población, libro de control de armamento y libro de control de retenidos.13 2.2.8. Oficio No. 010407 del 19 de mayo de 2013, mediante el cual el Comandante de la Estación de Policía Decepaz de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, puso a disposición del despacho castrense, copias de acta de posesión, acta de nombramiento y extractos de hoja de vida de los patrulleros Edward Amador Cano y José Dilmer Vega Lancheros.14 2.2.9. Diligencia de versión libre y espontánea rendida por el señor patrullero Edwar Amador Cano, ante las instalaciones del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, adscrito a la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, el día 12 de junio de 201315,
momento en el cual refirió que para el día 2 de mayo de 2011, laboraba en la Estación Decepaz de la Policía Metropolitana de Cali, como patrulla de vigilancia en compañía del patrullero José Dilmer Vega Lancheros; señaló que para el día de los hechos a las 23:00 horas, se encontraba con su compañero en el sector entre potrero grande y calimio por la calle 126 con carrera 27, donde observaron un taxi con varios afrodescendientes en su interior que se detuvo debajo de un poste de luz, procediendo a verificar los 3 sujetos ubicados en su interior; señaló haberle dicho a su compañero que solicitaran apoyo, dado que los hombres se veían de manera sospechosa, a continuación procedieron a acercarse en vehículo motorizado a una distancia de 30 metros, y al notar su presencia, descendieron del farillón y al llegar a la carretera, sacaron armas de fuego y arremetieron contra ellos, presentándose un intercambio de disparos, cayendo uno de los sujetos al suelo, pero de manera inmediata se levantaron y emprendieron la huida. Refirió igualmente que luego de realizar la persecución de los sospechosos, los 13 Folios 120 137 c. o. 14 Folios 138 – 147 c. o. 15 Folios 152-157 c.o.
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
mismos se separaron, continuando detrás del que portaba un elemento en sus manos, el que es detenido al momento de querer ingresar a una vivienda, siendo registrado y encontrándosele en la pretina de su pantalón un arma de fuego; fue trasladado de inmediato a las instalaciones policiales en una panel. Agregó, que mediante comunicaciones de radio, conoció que a escasas 4 cuadras de donde fue capturado el sospechoso, habían dos sujetos de las mismas características, requiriéndolos para que se acercaran a reconocerlos, verificando que se trataba de los dos sujetos que inicialmente corrieron con el ya capturado. Aclaró que uno de los sujetos presentaba herida de arma de fuego en una de sus piernas, por lo que fue llevado de manera inmediata a centro hospitalario, siendo posteriormente trasladado hacia la estación para surtir la respectiva captura. Por último, refirió que dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 82 Seccional de Cali, por el presunto delito de falso testimonio, fue declarado inocente al demostrarse que el procedimiento realizado estuvo bien hecho y así mismo se judicializó. 2.2.10. Con escrito del 18 de junio de 2014, el Asesor Externo Jurídico de Red Salud del Oriente, allegó copia de la historia clínica del señor Jhon Freddy Hurtado Micolta.16 2.2.11. Diligencia de declaración del señor patrullero Sergio Raigosa Cruz, rendida el día 3 de julio de 2013, ante el despacho del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali, Valle17, indicando que para el día 2 de mayo de 2011, se encontraba asignado
en la Estación Decepaz de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, integrante de patrulla de vigilancia; su jefe inmediato era el intendente Orlando Grimaldos. Señaló que dicho día se encontraba de patrulla con su compañero el patrullero Yeison Castro Ocampo, en el sector 5 de Potrero Grande, cuando por el radio de comunicaciones escucharon la solicitud de apoyo por la patrulla 21-6, integrada por los patrulleros José 16 Folios 159 – 160 c. o. 17 Folios 163-166 c.o.
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
Dilmer Vega Lancheros y Edwar Amador Cano, quienes solicitaron que llegaran todas las patrullas ya que unos sujetos en un taxi sobre la calle 126 con carrera 27, les habían hecho unos disparos y señalaron que se dirigían hacia la calle 121, al momento de llega a dicho lugar, observaron que se trataban de cuatro sujetos corriendo entre los callejones, señaló que persiguió a uno de los sujetos que intentaba ingresar a una residencia, siendo capturado por la patrulla 21-6. 2.2.12. Diligencia de declaración rendida por el señor patrullero Yeison Castro Ocampo el día 11 de julio de 2013, en las instalaciones del Juzgado castrense18;
refirió que para el día de los hechos, sus compañeros José Dilmer Vega Lancheros y Edwar Amador Cano, reportaron por radio a la central de la policía solicitud de apoyo de todas las unidades de la comuna, ya que se encontraban realizando la persecución a un taxi, que transportaba a tres o cuatro sujetos, quienes al parecer portaban armas de fuego, los que además de impedir el registro al vehículo y registro personal, emprendieron la huida. Señaló que cuando acudió al lugar, las demás patrullas ya tenían a dos sospechosos, los cuales fueron llevados a la estación, individualizados por la SIJIN; posteriormente otras patrullas llegaron con otros sujetos que al parecer andaban con los ya capturados. 2.2.13. Certificados de antecedentes penales y disciplinarios de los señores José Dilmer Vega Lancheros, Edwar Amador Cano, Víctor Mario Zapata Ararat, Jhon Freddy Hurtado Micolta y Freddy Andrés Rentería Ruíz.19 2.2.14. Auto del 20 de mayo de 201420, que ordenó dar impulso procesal, decretando la práctica de más pruebas. 2.2.15. Diligencia de declaración rendida por el señor Víctor Mario Zapata Ararat el día 14 de octubre de 2014 ante el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali – 18 Folios 167-169 c.o. 19 Folios 198 – 210 c. o. 20 Folio 175 c.o.
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
Valle21; indicó que el día 2 de mayo de 2011, aproximadamente a las 11:00 p.m., se dirigía hacia el Barrio Los Lideres para donde su hermano, luego de permanecer donde un amigo, y al llegar al puente de Calimio, escuchó unos disparos; un policía le dijo que era sospechoso de un enfrentamiento que habían tenido, cediendo a lo que los uniformados le indicaron, acompañándolos a la Estación de Policía Decepaz. Luego de permanecer 30 minutos en allí, aparecieron dos jóvenes a uno de ellos se le halló un arma de fuego, y el otro se encontraba herido con proyectil de arma. Transcurridos otros 20 minutos, lo llevaron hacia el calabozo, donde le leyeron sus derechos de capturado por el presunto delito de homicidio agravado en grado de tentativa, dictándose medida de aseguramiento en su contra, siendo trasladado a la cárcel de Villanueva, en la que duró 4 meses y 20 días, hasta que el propio fiscal del caso solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento y luego la preclusión de la investigación, por cuanto allegada la transliteración la llamada de la radio comunicación de los policías, se evidenció que él no había participado en los hechos delictivos que se le endilgaron, además de que el arma encontrada apareció dos horas después de los hechos.22 2.2.15. Mediante auto adiado el 16 de marzo de 2015, el Juez 156 de Instrucción
Penal Militar de Cali – Valle, consideró que la jurisdicción castrense no es la competente para tramitar las diligencias penales, ya que en el caso concreto, el policial investigado en los hechos denunciados presuntamente utilizó su investidura para al parecer capturar de manera ilegal a una persona, implantándole material probatorio que no existían; por lo tanto, dicho proceder cuestionable, se encuentra en duda rompiendo con la relación establecida en el artículo 218 de la Constitución Política.23 CONSIDERACIONES DE LA SALA 21 Folios 212-214 c.o. 22 Folios 212 – 214 c. o. 23 Folios 216 – 218 c. o.
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
1. Competencia. Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Así pues, como quiera que se planteó por las autoridades colisionadas, conflicto
negativo de competencia, entre la JUSTICIA ORDINARIA, representada por la FISCALÍA 54 LOCAL DE CALI – VALLE, y la JUSTICIA PENAL MILITAR, en cabeza del JUZGADO 156 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CALI - VALLE, la Sala así procederá, en tanto la atribución Constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos, permanece incólume, la que debe realizarse de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen. Sea del caso, previo a la solución del conflicto, iterar varios pronunciamientos de la Sala en torno al tema objeto de debate, el fuero militar, consignados en pronunciamiento de similar índole.
2. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio – artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
Penal Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas funciones24. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N°2 de 1995 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el
servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). 24 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre
derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis”. (Resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.”
3. Caso concreto. Se conoce del conflicto negativo de competencia entre la Justicia ORDINARIA, representada por la FISCALÍA 54 LOCAL DE CALI – VALLE, y la JUSTICIA PENAL MILITAR, en cabeza del JUZGADO 156 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CALI - VALLE, propuesto por el señor Juez Castrense, por el conocimiento de las diligencias iniciadas con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali – Valle, para que se investigaran las conductas disciplinarias y penales, en que hayan podido incurrir los policiales que participaron en el operativo que privó de la
libertad el día 2 de mayo de 2011, a los señores Víctor Mario Zapata Ararat, Jhon Freddy Hurtado Micolta y Freddy Andrés Rentería Ruíz, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, pues al parecer los policías involucrados en los hechos, posiblemente utilizaron su investidura para capturar de manera ilegal a unas personas, además de presuntamente implantarse elementos probatorios los cuales no existieron o existe duda de dicha eventualidad.
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
Sea del caso señalar que el Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo N°2 de 1995. “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se
encuentra regulado en la Ley 1407 de 2010, Código Penal Militar, así: “Artículo 1. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado. Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.” (Resaltado de la Sala) Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado por dos elementos, a saber:
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. “1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo, y
2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
Sobre el primero de los aspectos señalados se tiene, conforme al material obrante en el plenario, en concreto las diligencias de declaración de los patrulleros Yeison Castro Ocampo y Sergio Raigosa Cruz, además de la rendida por el señor Víctor Mario Zapata Ararat, que los sujetos objeto de la investigación penal por la comisión del presunto punible de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario o en averiguación o, en los hechos ocurridos 2 de mayo de 2011, hacia las 11:00 p.m., son los patrulleros José Dilmer Vega Lancheros y Edwar Amador Cano, miembros de la Estación Decepaz, de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali. Por ello, se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para
definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es la calidad de miembro de la institución militar. Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en los artículos 2, 217 y 221
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria.
Ahora, respecto al artículo 2 de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma en cuestión señala: “Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los
mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”. (Resalta la Sala) Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún
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