CSDJ - F11001010200020150087000ADJUNTA20150623173231-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150087000ADJUNTA20150623173231-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500870 00
Referencia: CONFLICTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201500870 00 Aprobado según Acta No. 45 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cartagena y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, de la señora Kelly Johana Yances Camacho, representada mediante apoderada, contra la ESE Hospital Local Ana María Rodríguez de San Estanislao de Kotska.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica En escrito presentado el día 17 de febrero de 2015, presentó demanda ejecutiva en contra de la ESE Hospital Local Ana María Rodríguez de San
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Referencia: CONFLICTO Estanislao de Kotska, a fin de obtener el pago de salarios y prestaciones sociales, autorizadas por esa entidad mediante la Resolución No. 220 del 28 de septiembre de 2012, que ordenó el pago de $6.954.503 y $4.582.711, más los intereses legales y moratorios causados hasta la fecha.
A la demanda se acompañaron los siguientes elementos de prueba: -Resolución No. 220 del 28 de septiembre de 2012 - Acto administrativo del 28 de enero de 2014 -Certificación del 13 de enero de 2014
2. Actuación Procesal El negocio fue repartido al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el cual mediante auto del 14 de octubre de 2014, declaró la falta de competencia y rechazó de plano la demanda, en razón a que los actos administrativos expedidas por la entidad demandada, si bien reconocen una serie de prestaciones de carácter laboral, se deduce que la ejecución pretendida corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo a lo normado por el artículo 140-6 del CPACA en concordancia con el artículo 297 de la misma norma.
Por lo anterior, ordenó la remisión de las diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgados Contencioso Administrativos de Cartagena. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Una vez llegadas las diligencias al Juzgado Quinto Administrativo Oral del
Circuito de Cartagena, mediante auto del 17 de marzo de 2015, resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia de conformidad del CPACA con lo estipulado en el numeral 6 del artículo 104, ya que de acuerdo a la citada norma la demanda ejecutiva que tiene por objeto un acto administrativo como título ejecutivo no corresponde al conocimiento de esa jurisdicción al no estar enlistado expresamente en dicha norma. Conforme lo expuesto concluyó determinando que la competencia recae en la Jurisdicción Ordinaria, motivo por el cual no avocó el conocimiento y propuso el conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
2. La solución al conflicto
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Referencia: CONFLICTO Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones
suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cartagena y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, de la señora Kelly Johana Yances Camacho, representada mediante apoderada, contra la ESE Hospital Local Ana María Rodríguez de San Estanislao de Kotska. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite.
3. Del caso en concreto Por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que lo que se trata es de fijar la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva, de la señora Kelly Johana Yances Camacho, representada mediante apoderada,
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Referencia: CONFLICTO contra la ESE Hospital Local Ana María Rodríguez de San Estanislao de
Kotska.
. En el asunto sub examine, se aportó la Resolución No. 220 del 28 de septiembre de 2012, mediante la cual se ordenó el pago de $6.954.503 y $4.582.711, por concepto de salarios y prestaciones respectivamente a la demandante más los intereses legales y moratorios causados hasta la fecha. Así las cosas, la pretensión de la demandante, se circunscribe en lograr el pago de la obligación anteriormente mencionada, es decir, que NO se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo, sino el cumplimiento de la obligación laboral insoluta, por lo tanto, como se explicará en precedencia, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Es imperioso recordar, que independientemente de si se está en presencia de un título con capacidad de ejecución1, para ser reconocido como tal al 1 Ley 1437 de 2007, Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento,
el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO interior del proceso, la ejecutividad del mismo no corresponde conforme con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 20072, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto su origen no es una sentencia ejecutoriada proferida en dicha jurisdicción, ni una conciliación aprobada por la misma jurisdicción; tampoco es un laudo arbitral en el cual hubiese sido parte una entidad pública y menos aún se trata de un asunto originado en un contrato estatal, tal cual como se ha venido fijando el precedente de esta Colegiatura, así: "...Encuentra la Sala que a lo largo de la discusiones planteadas, en especial sobre el numeral 4° (del artículo 297 del C.P.A.C.A.), se ha interpretado de contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al
primer ejemplar. 2 Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
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Referencia: CONFLICTO forma equivocada lo relacionado con "actos administrativos", considerando que tal definición es un asunto nuevo de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo en realidad un "título ejecutivo", razón por la cual el nuevo C.P.A.C.A., zanjó finalmente la eterna discusión con la Jurisdicción Ordinaria, respecto de la autonomía e independencia del acto administrativo como título con contenido crediticio.
En consecuencia, se tiene que la Ley 1437 de 2011 no estableció una nueva competencia para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tratándose del
cobro por vía ejecutiva de actos administrativos que contengas (sic) reconocimiento de índole dineraria, pues lo que realmente definió fue su naturaleza y no su forma de exigencia ante ésta jurisdicción ..."3 Como se puede apreciar se trata del cobro de una obligación reconocida mediante Resolución No. 220 del 28 de septiembre de 2012, proferido por la Gerencia de la ESE Hospital Local Ana María Rodríguez de San Estanislao de Kotska, correspondiente a salarios y prestaciones de la demandante, por tanto su conocimiento corresponde es a la jurisdicción ordinaria laboral. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA Y EL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE 3 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Magistrada Ponente Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. Providencia del 18 de octubre de 2012, Radicado No 1100110102000201202357-00 (4714-14). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
CARTAGENA, CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA
EJECUTIVA, DE LA SEÑORA KELLY JOHANA YANCES CAMACHO,
REPRESENTADA MEDIANTE APODERADA, CONTRA LA ESE HOSPITAL
LOCAL ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE SAN ESTANISLAO DE KOTSKA, EN
EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA, DE
CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE
PROVEÍDO.
SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO OCTAVO LABORAL
DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, PARA QUE CONOZCA DEL PROCESO
Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO
ORAL DE CARTAGENA PARA SU INFORMACIÓN.
POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Presidente Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201500870 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIÓN ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 45 del 11 de junio de 2015.
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Referencia: CONFLICTO Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia.
El suscrito Magistrado no comparte la decisión de asignar la competencia a la Justicia Ordinaria Laboral, sustentada en que el título ejecutivo empleado no es un contrato celebrado por una entidad pública, ni una condena proferida por la jurisdicción contencioso administrativa, ni una conciliación aprobada por esa misma jurisdicción ni un laudo arbitral en el que hubiera sido parte una entidad pública. De conformidad con el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable para el momento de presentación de la demanda esa jurisdicción conoce de los siguientes procesos ejecutivos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está
instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: República de Colombia Rama Judicial
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6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
A su turno, el artículo 297 de la misma ley, establece los documentos que constituyen titulo ejecutivo para efectos de dicho código: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
(Negrillas fuera de texto). Así las cosas, son títulos ejecutables ante la jurisdicción contencioso
administrativa de conformidad con las normas arriba citadas: (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual.
Así mismo, son base de recaudo ante esa jurisdicción los actos administrativos que reconozcan una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva entidad pública, conforme al artículo 297 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 arriba citado, como precisamente ocurre en este caso,
donde se pretende el cobro de los emolumentos reconocidos en la Resolución No. 220 del 28 de septiembre de 2012 expedida por la ESE HOSPITAL LOCAL ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE SAN ESTANISLAO DE KOTSKA, es decir, se trata de un acto administrativo emanado de la entidad pública demandada. De acuerdo con todo lo anterior, queda claro que la competencia para conocer de la acción ejecutiva cuya base son unos actos administrativos, debió asignarse a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
Atentamente,