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CSDJ - F11001010200020150087200ADJUNTA20160405184421-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150087200ADJUNTA20160405184421-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., treinta de marzo de dos mil dieciséis Aprobado Según Acta de Sala No. 028

Registro de proyecto: 30 de marzo de 2016

Magistrada Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE RAD: 110010102000201500872 - 00

ASUNTO Resolver el mérito de la indagación preliminar direccionada contra los doctores TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA y FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. HECHOS El ciudadano Jorge Eduardo Rubiano, mediante escrito inicialmente cursado al señor Procurador General de la Nación y posteriormente remitido a la Jurisdicción Disciplinaria, desordenado, denso en sus contenidos y por momentos intrincado1, formuló en contra de los Magistrados TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA y FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ, los señalamientos que a continuación se sintetizan por la Sala, intentando reordenar sus aspectos básicos:

1. Los Fiscales, Jueces, Magistrados y Procuradores “del conocimiento”, defraudaron las sentencias de tutela ejecutoriadas “que tutelaron procesos penales”, con el fin de encubrir actos de corrupción del

candidato a la Alcaldía de Cartagena Antonio Quinto Guerra Varela.

2. Pretendieron con ello despojarlo de su vivienda familiar, “meterlo a la

cárcel” y quitarle tarjeta profesional a su apoderado Edgardo Santiago Ramos Olier.

3. Para tal propósito, sin notificar el fallo y por ende sin competencia, los Magistrados TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA y FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ, mediante providencia del 23 de julio de 2012: (i) utilizaron dos letras de cambio adulteradas, tachadas o enmendadas con base en las cuales la señora Gertrudis Iriarte de Arcila, le entabló juicio ejecutivo con acción mixta (radicación N° 3712005), en el Juzgado 4° Civil Municipal de Cartagena; (ii) utilizaron “como prueba legal oportunamente allegada al expediente, el embargo ilegal de mis cuentas corrientes en el City Bank de Cartagena, que se inventó el Concejal y candidato a la Alcaldía de Cartagena Dr. Antonio Quinto Guerra Varela”; (iii) se utilizaron por parte de la Gerente de City Bank Diana Lucía Lequerica Alemán, pruebas y documentos falsos, 1 Folio 2 c. o. falsos testimonios dentro de las investigaciones penales tuteladas por la

Corte Suprema de Justicia.

4. En resumen, la tutela N° 13001220400020100006500, fue incumplida.

5. Los doctores Juan Carlos Cabarcas Muñiz, FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ, Iván Ernesto Díaz Sabbach, Viviana Isabel Baena Puello y Germán Romero, “se niegan a practicar la vigilancia especial como viene ordenada por la delegada para el Ministerio Público en asuntos penales”.

6. Él nunca pudo ser embargado, pues la doctora María del Pilar González del Río --secretaria ad hoc de Guerra Varela, en el Fondo de Tránsito y Transportes-- era una particular sin facultades para tal efecto.

7. La Superintendencia Financiera, ocultó las pruebas de City Bank

Cartagena.

8. Arieth Esquivia Cueter, Coordinadora de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cartagena, personalmente presionó y obligó a los Fiscales Ernesto Rodríguez Beltrán, Dora Patricia Cáceres Fuentes y Olga Lucía Araujo Oñate, a usar pruebas y documentos falsos para precluir los procesos tutelados por la Corte Suprema de Justicia, adelantados contra Antonio Quinto Guerra Varela y María del Pilar González del Río, como autores ilegales del embargo ilegal.

9. Fiscales, Jueces y Magistrados se niegan a practicar y evaluar pruebas por miedo a Antonio Quinto Guerra Varela. 10.En razón de los anteriores cuestionamientos, solicita el señor Rubiano, inspección judicial al incidente de desacato N° 065-2010, que cursa en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y a los procesos tutelados por la Corte Suprema de Justicia, N° 91812, 237704 y 245028, para verificar si está: (i) el auto de apertura incidental; (ii) el auto de embargo proferido por el Juez de Ejecuciones Fiscales sobre sus cuentas en el City Bank.

Preliminares. Repartido el asunto2, mediante auto del 1° de junio de 20153, en

cumplimiento de lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, no sin antes agotar el engorroso trabajo de filtrar el pesado texto de la queja, se abrió indagación preliminar contra los doctores TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA y FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ4, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, como quiera que sobre ellos terminaban recayendo en concreto los múltiples y multidireccionales señalamientos pretendidamente disciplinarios. Entre las pruebas ordenadas se incluyó, como elemento puntual y por lo mismo básico, la obtención de un pormenorizado informe por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que ilustrase en torno a todas y cada una de las actuaciones que se surtieron dentro del trámite de la tutela N° 065-2010. El reporte en referencia, suscrito el 10 de julio de 2015, por el secretario de la Sala Penal Leonardo de Jesús Larios Navarro5, especificó que: (i) efectivamente la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 28 2 Folio 16 c. o., 27 de abril de 2015. 3 Folio 20 c. o., notificado personalmente a los implicados, folios 39 y 40 c. o. 4 Su estatus de funcionarios judiciales quedó acreditado a través de las respectivas elección y actas de posesión, incorporadas a folios 25-31 del c. o. 5 Folio 50 c. o. de septiembre de 2010, profirió fallo de tutela; (ii) el 13 de enero de 2011, se

negó vinculación de los Delegados ante el Tribunal Superior de Cartagena, al trámite de desacato promovido por el entonces tutelante y ahora quejoso Jorge Eduardo Rubiano; (iii) el 16 de marzo de 2011, se resolvió requerimiento del tutelante, aclarándole que lo que alega corresponde a otra tutela, diferente de la decidida por el Tribunal Superior de Cartagena el 13 de agosto de 2005, disponiendo al propio tiempo “requerir, por última vez a la fiscalía seccional 39 de Cartagena, con el objeto de que informe sobre las gestiones para el oportuno y cabal cumplimiento de las ordenes de amparo dadas en providencia de septiembre 28/10” (resaltado y subrayado fuera del texto); (iv) el 22 de marzo de 2011, se dictó auto de obedecimiento al fallo tutelar que la Corte Suprema de Justicia profiriera el 28 de septiembre de 2010, la cual no fue revisada por la Corte Constitucional; (v) el 28 de marzo de 2011 se decidió no abrir incidente de desacato y previamente se ordenó verificar ante la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena, el cumplimiento o no del fallo de tutela emitido el 20 de septiembre de 2010, por la Corte Suprema de Justicia, solicitando el respectivo informe y copias de las actuaciones pertinentes; (vi) el 10 de julio de 2012, se abrió a pruebas el incidente desacato puesto en marcha; (vii) el 23 de julio de 2012, se declaró la inexistencia de incumplimiento de la orden de tutela por parte de la Fiscalía 40

Seccional de Cartagena; (viii) el 28 de septiembre de 2012, se abstuvo el Tribunal de tramitar los recursos de reposición y apelación impetrados por el incidentalista contra el auto del 23 de julio de 2012, mediante el cual el Tribunal declaró la inexistencia de incumplimiento de la orden tutelar; (ix) el 24 de septiembre de 2012, se dispuso el archivo del incidente de desacato; (x) el 22 de noviembre de 2012, se le dio respuesta a una solicitud del incidentalista; (xi) el 26 de abril de 2013, se le precisó al incidentalista que no es posible revivir un trámite que se encuentra debidamente ejecutoriado y que ya hizo tránsito a cosa juzgada; (xii) el 13 de junio de 2013, se ordenó desarchivar el incidente de desacato y el 18 subsiguiente se le puso a disposición el expediente para la obtención de copias; (xiii) el 2 de julio de 2013, por secretaría se informó a la Presidencia de la República, lo resuelto respecto del derecho de petición incoado por el incidentalista el 10 de mayo de 2013; (xiv) el 21 de octubre de 2013, se dispuso anexar a la foliatura la petición formulada por el incidentalista el 16 de septiembre de 2013, puntualizando que éste está promoviendo actuaciones dentro de un trámite ya finiquitado y del cual tuvo oportuno conocimiento en cada una de sus etapas. Del mismo modo se le advirtió que los derechos de petición que en lo sucesivo sobrevengan “tendrán el mismo destino”, previniéndole de una vez que “está incurriendo en acciones

temerarias e injustificadas”; (xv) el 27 de febrero de 2014, nuevamente se le informó al incidentalista que el trámite de desacato concluyó y por lo tanto va al archivo; (xvi) el 29 de octubre de 2013, a instancias de la Sala, “se atine (sic) a lo resuelto en auto del 3 de abril de 2013 en el cual nos abstuvimos por tercera vez dar apertura (sic) al incidente”. CONSIDERACIONES Competencia. Tratándose del cuestionamiento a la conducta de funcionarios adscritos a la Rama Jurisdiccional, entre los cuales están incluidos los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, la competencia averiguatoria radica en esta Superioridad, en razón de lo preceptuado en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, cuyo tenor literal le asigna “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban

a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Del asunto en concreto. La maraña de desordenados y refundidos señalamientos disciplinarios contra todo el mundo, la verdad es que diluye la queja en las profundidades de la imprecisión, la vaguedad y sobre todo de la

confusión. En torno a quejas de esa señalada especie, condimentadas con toda una colección de inexactitudes y de afirmaciones rayanas en lo temerario, es que a la Colegiatura Superior le corresponde pronunciarse, sin perder de vista por supuesto el hecho de que la totalidad de las alegaciones que el señor Jorge Eduardo Rubiano, vertió en su escrito, en esencia corresponden al debate propio de la instancia penal y constitucional7 --entre otras cosas, ya agotada en su totalidad-- y no de la jurisdicción disciplinaria. Solución del caso. Una muy juiciosa exploración de los contenidos objetivos y subjetivos del texto continente de la queja, muestra que --más allá de toda una serie de señalamientos difusos contra Magistrados, Fiscales y Procuradores, es decir, casi que la administración de justicia local, en general-- nada distinto hay a una nueva presentación, pero esta vez ante la autoridad disciplinaria, de todo lo que fue objeto de debate tanto en sede de tutela, como en las instancias ordinarias respectivas, indudablemente con la aspiración de que acá, a manera de tercer nivel de control jurisdiccional, se revisen y corrijan, además de las actuaciones jurisdiccionales, los actos decisionales que su propia sede los jueces produjeron en ejercicio de sus atribuciones competenciales. 7 En los 4 cuadernos que componen los anexos (85, 29, 57, 214 y 3 folios respectivamente), puede constatarse que los hechos y alegaciones traídos por el señor PÉREZ ESLAVA, a sede disciplinaria, son los mismos que se ventilaron tanto en la jurisdicción civil, como a través del amparo

extraordinario. El hecho de que en varios pasajes de la enrevesada queja, por momentos indescifrable, mencionara con nombre propio a funcionarios judiciales de distinto rango, no le quita vaguedad a la queja, ni aleja el desorden y tampoco repele todo ese lenguaje de monserga del que se sirvió, es decir, todo ese discurso infestado de inexactitudes, al cual le insertó unas cuantas verdades para de ese modo irradiar la apariencia de todo lo que dice es cierto. En esas condiciones, el entramado rudimentariamente organizado por el señor Rubiano, para movilizar los engranajes de castigo de la potestad sancionatoria del Estado y de paso lograr la revisión de las decisiones judiciales con las que no ha estado de acuerdo --fundamentalmente el desacato con cuya decisión no ha estado de acuerdo-- no sale del consabido estilo muy en boga entre quienes, ante el fracaso en las instancias, acuden a una alta Corte o a estadios extraordinarios, para resucitar la discusión jurídica, desde luego que por la vía de lo que en argumentación jurídica se denomina argumento de apelación a la emoción, que no consiste sino en combinarles a sus improperios, comentarios acerca de la quizá dramática situación personal por la cual atraviesan. Se trata, por lo que se ve, de un escrito generalizante y vaporoso en el que se condensa toda una serie de señalamientos abiertamente, sino especulativos, trasnochados, porque ya se ventilaron en su sede natural; además de infundados, cuando claramente se percibe que lo que está es confundiendo una tutela con otra, lo cual es de esperar cuando alrededor de un mismo factum se promueve toda una suerte de acciones, diría la Sala “a diestra y

siniestra” si se recurriese al lenguaje coloquial, pero no menos descriptivo que emerge del ingenio popular. De cara a semejante panorama, la Colegiatura sí considera que las denuncias, las quejas, los reportes, o como se diría en el terreno penal por los clásicos de la materia, los partes de delito8 --o en este caso, de infracción a deberes funcionales-- atendiendo incluso al origen o a la procedencia, deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la puesta en marcha de la potestad sancionatoria del Estado. No cree la Colegiatura que, cuando una intervención Estatal como la disciplinaria, es de las más graves y comporta la potencialidad de desencadenar para el intervenido costos de diversa índole, sea laudable darle curso a quejas que incluso constituirían un cuestionamiento general a la justicia, así por ahí se entreveren los nombres propios de algunos funcionarios judiciales, con el fin de --no sin cierto propósito peligrosista-- reivindicar lógicas como aquella según la cual “una investigación no se le niega a nadie”. No quiere la Colegiatura perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Por eso es que, inclusive con el fin de ponerle unos razonables límites al

intervencionismo sancionatorio, las quejas deben someterse a una exhaustiva crítica --y eso es lo que intenta la Sala en el presente pronunciamiento-- que se nutra de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, es decir, pasarlas por un filtro que permita definir hasta qué punto resulta razonable y 8 MANZINI, Vincenzo, Tratado de Derecho Procesal Penal, T. III, p. 529/530. Así, la doctrina clásica, denomina las denuncias, las quejas, los señalamientos inculpatorios. proporcional atribuirle mérito vinculante a una queja --que si se caracteriza no es por ser precisa, directa, seria y se cifra en genéricos enunciados y ambiguos etiquetamientos o rotulaciones -- para someter entonces a un servidor público a los rigores y a la insoslayable onerosidad de un procesamiento disciplinario. No parece, pues --porque sin duda a ello no le apuesta la Sala-- que dentro del marco de la filosofía política de un Estado Constitucional, Social, Democrático y de Derecho como el adoptado por el constituyente del 91, pueda --legítimamente-- estarse haciendo ensayos con la judicialización, criminalización o, si se permite la expresión, “disciplinarización” o “disciplinamiento” de las personas, de pronto hasta con fines utilitaristas, casi como que olvidando que la dignidad del ser humano también se lesiona cuando a éste se le cosifica, instrumentaliza o mediatiza, es decir, cuando se le usa como vehículo para transmitir mensajes ejemplarizantes o de eficacia institucional, como el que subyacentemente persigue el quejoso.

Así, pues, como el Estado tiene límites para intervenir sancionatoriamente a las personas, el deber supralegal estatuido para los ciudadanos --entre ellos el señor Jorge Eduardo Rubiano-- por el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política, que consiste en “colaborar para el buen funcionamiento de la justicia”, también le pone un marco de acción a los denunciantes y quejosos, quienes entonces no están legitimados para, por la vía de la diatriba generalizante ni las quejas difusas, farragosas y confusas, lanzar toda suerte de afrentas y denuestos contra la dignidad y majestad de altos funcionarios del Estado, pretendiendo que se active el aparato coercitivo, con el pretexto de investigar faltas disciplinarias, pero persiguiendo reabrir los debates judiciales que ya se realizaron conforme a las reglas de juego establecidas. La Corte Suprema, hace alguna época con indudable acierto lo señalaba: hay que ponerle límites a aquella práctica viciosa a la que, “bajo la consideración externa de acatar la literalidad de un texto legal”9, recurren muchos denunciantes, pero persiguiendo objetivos muy distintos, enquistándoles de ese modo a los procesos potentes efectos corrosivos, dilatorios y de innecesario desgaste institucional, como el que se evidencia de manera manifiesta en el presente asunto. Sin que desde luego el enfoque jurídico penal vincule por entero a la potestad disciplinaria, no está mal que la Colegiatura evoque la forma como la Corte Suprema de Justicia aborda algunas facetas colaterales al tema que se pone

en discusión a partir de la queja del señor Rubiano, frente a cuya práctica nada loable, sí conviene que la autoridad disciplinaria se mueva con prudencia suma. Desde el punto de vista, entonces, de la eficacia en sentido estricto, que es la que se da cuando “además de conseguir una norma que se cumpla la conducta prevista, logra que se realicen sus objetivos”, no le es extraño a la Colegiatura que, de cara a quejas como la que concita ahora la atención, se aplique una cierta suerte de aquello que en sede penal el profesor Alejandro Aponte, denomina “Criterios frente al Juicio de Proporcionalidad en Concreto”, según los cuales, por la vía de la dogmática de la ponderación y la dialéctica de lo concreto, puede establecerse hasta qué punto, de una denuncia como la del señor Jorge Eduardo Rubiano, cabe esperar que efectivamente se llegue a una sanción disciplinaria. La lógica, pues, que en esta clase de casuística debe presidir la formulación de los respectivos juicios de valor --que no son juicios de mera validez, sino de 9 Sentencia de 3 de diciembre de 1983, Doctor GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ. eficacia y además de efectividad, esto es, juicios de tipo sociológico, descriptivo y fáctico-- es la lógica de lo razonable y no apenas la de lo racional, y eso que es claro para la Colegiatura, igualmente debe serlo para la comunidad jurídica y l colectividad n general, a la cual también le asisten compromisos serios con la justicia. En estas condiciones, y más si contra los Magistrados TAYLOR IVALDI

LONDOÑO HERRERA y FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ, de algún modo se operó una suerte de vinculación material al trámite disciplinario, lo técnico, lo razonable, lo equitativo, lo justo material y lo práctico además desde el punto de vista de lo pragmático, es que se les termine lo que precautelativamente se les comenzó y cese la movilización del aparato sancionatorio del Estado. Dicho de otro modo, si una primera y cuidadosa exploración de la foliatura correspondiente, muestra --en forma por demás categórica-- que ninguna base, ni jurídica ni mucho menos probatoria, hay para poner en marcha, con todas sus gravosas implicaciones, una investigación disciplinaria en contra de los Magistrados TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA y FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ, debe optarse por el archivo de las diligencias. Tampoco, pues, considera la Sala que haya lugar a expedición de copias con el fin contrastar --una vez más-- los repetitivos, sesgados y, sobre todo, infundados y generalizantes señalamientos que formula el señor Rubiano. Considera, pues, la Colegiatura Superior que evitar que tome forma un mayúsculo desacierto espoleado por la, de pronto, explicable animosidad del quejoso, implica terminar el procedimiento puesto marcha, pues de lo contrario el contraproducente efecto que en segundo plano se produciría sería, de alguna manera, mantener por más tiempo sub judice bajo los efectos de una indagación preliminar o una investigación a unos Magistrados que nada tienen que ver con violaciones a la normatividad disciplinaria, ni siquiera por

aquella “máxima” propia de la lógica del pragmatismo eficientista10, según la cual “una investigación no se le niega a nadie”. No espera, pues, la Colegiatura Superior que se administrativice la justicia, por lo menos en el sentido de entender que el monopolio de la fuerza legítima que reside en la potestad sancionatoria, sólo puede medirse por el mayor número de investigaciones, pliegos de cargos y sanciones. Preocupación de la Colegiatura en épocas de congestionamiento jurisdiccional, con todo el potencial que entraña de efectos erosivos sobre la propia legitimidad del Estado, es conjurar los riesgos que puede engendrar la trivialización de la justicia11, cuando se la destina a ocuparse de quejas insulsas --como la del presente caso-- conflictos intrascendentes y desviaciones de mínima lesividad. La Colegiatura consciente, pues, de la función simbólica que le corresponde --los Jueces cuando decidimos también enviamos mensajes al colectivo12-- no podría perder de vista que el modelo de Estado Constitucional Social y Democrático de Derecho, adoptado como formula político organizacional por el Constituyente del 91, y que aún nos rige, no se legitima por su eficientismo, sino por su eficacia para resolver los problemas, necesidades y tensiones de la sociedad, es decir, eficacia en el cumplimiento de sus fines, y en esa medida la justicia debe ser fuente dinamizadora de armonía, paz social, 10 Fernando Tocora, Política Criminal Contemporánea, Temis, 1988, p. 27. 11 Boaventura de Sousa, Mauricio Rubio y Mauricio García Villegas, en su Análisis Socio Jurídico de

la Justicia en Colombia. 12 Boaventura de Sousa. El Caleidoscopio de las Justicias en Colombia. incluso bienestar social y no fuerza propulsora de más y nuevos problemas y conflictos13. En vista, pues, de lo que énfasis expone la Sala, puede afirmarse que se está frente a uno de los supuestos jurídicos previstos en la hipótesis legal del artículo 73 del Código Disciplinario Único, lo cual obliga a la terminación del procedimiento y su consecuencial archivo definitivo. Por lo demás, si conceptualmente la queja “es una forma de expresión ciudadana mediante la cual un particular se dirige a la administración para pedirle se investigue y se sancione, o por lo menos se establezca la conducta en que pudo incurrir un servidor público, a quien se le imputa, de manera más o menos general, o específica, la realización de una conducta que, eventualmente, pueda constituir falta disciplinaria”, la acción de denunciar implica, no el señalamiento de hechos ambiguamente descritos, abiertamente generales, tendenciosos y groseros, sino la concreta descripción de hechos disciplinariamente relevantes y aún no conocidos por la autoridad, adosados con información perfectamente verificable. En esa medida y de cara a los parámetros establecidos en el artículo 27 la ley 24 de 1992, en concordancia con el artículo 38 de la otrora Ley 190 de 1995, cuando se está frente a quejas carentes de fundamento razonable --y la del señor Rubiano también reviste ese tipo de características-- la alternativa que queda no es otra que la terminación de las diligencias y el consecuente archivo definitivo de la actuación, por encontrarse el asunto en preliminares,

decisión legítima además por el hecho de que no le compete a la Colegiatura Superior inmiscuirse intrusivamente en terrenos que comprometen la autonomía y la independencia de los Jueces; habilita entonces este contexto la 13 Jorge Xifras Heras, Introducción al Estudio de las Modernas Tendencias Políticas, Barcelona, 1982. aplicación del artículo 210 del C. D. U., en consonancia con el artículo 150 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento disciplinario adelantado contra los doctores TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA y FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en virtud de la queja formulada por el señor Jorge Eduardo Rubiano, conforme a las consideraciones vertidas en la parte motiva de ésta providencia. Se ordena, en consecuencia, el archivo definitivo de estas diligencias.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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