CSDJ - F11001010200020150087400ADJUNTA20150527175502-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150087400ADJUNTA20150527175502-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 040 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500874 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Tercero Laboral del Circuito Neiva y la Superintendencia Nacional de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación.
Tema: Demanda Ejecutiva de Mínima Cuantía instaurada a través de apoderada judicial por La Clínica de Fracturas y Ortopedias
LTDA contra La Previsora S.A Compañía de Seguros.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Neiva. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y la Superintendencia Nacional de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, por el conocimiento de la Demanda Ejecutiva de Mínima Cuantía instaurada a través de apoderada judicial por LA CLINÍCA DE FRACTURAS Y
ORTOPEDIAS LTDA contra LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500874 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS La CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA, a través de apoderada judicial, el día 2 de julio de 2014, presentó Demanda Ejecutiva de Mínima Cuantía contra LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, con el objeto de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en 19 facturas de venta por concepto de servicios de salud suministrados por la parte demandante a afiliados de la demandada con ocasión del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y Seguro Estudiantil – SOAT, junto con los intereses moratorios y las costas procesales.
Refirió la parte demandante haber atendido a 19 personas, en virtud de las normas que obligan a las EPS a prestar servicios médicos asistenciales a los tomadores de pólizas de Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito y Seguro Estudiantil, en tal sentido libró las respectivas facturas, que fueron radicadas junto con la cuenta de cobro en la oficina de la demanda. Mencionó que los gastos de atención médica, debieron haberse cancelado en forma íntegra por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, pues fue quien expidió las pólizas –SOAT pero se negó a cancelar los valores de las facturas y glosó el valor de las facturas libradas de manera extemporánea. Añadió que el plazo para el pago
se encuentra vencido y la sociedad demandada a pesar de los múltiples requerimientos se ha negado a cancelar los valores glosados. Con fundamento en lo anterior, señaló como pretensiones: “…LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO A FAVOR DE LA CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA., Representada por MARTHA LUCÍA POLANÍA CUBILLOS y en contra de la PREVISORA s.a. COMPAÑÍA DE SEGUROS, sociedad con domicilio en la ciudad de Bogotá y agencia en esta ciudad…” por las cantidades descritas en las facturas Nos. 58230, 60945, 68927, 68930, 70005, 70225, 70320, 70348, 71203, 71234, 71459, 71476, 72010, 72014,
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500874 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 7210, 72135, 72182, 72380 y 72571; junto con los intereses comerciales moratorios liquidados a la tasa variable que certifique la Superintendencia Bancaria desde cuando cada obligación se hizo exigible hasta cuando se verifique el pago de cada uno de ellas.
ANTECEDENTES PROCESALES Presentada la demanda fue repartida el 2 de julio de 2014 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, el cual mediante proveído del 26 de agosto de 2014, rechazó la
demanda por falta de competencia, argumentado, que el competente para conocer de la demanda es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, toda vez tanto la ejecutante como la entidad demandada son entidades administradoras o prestadoras del sistema de Seguridad Social, y las pretensiones recaen sobre el cobro de servicios médicos hospitalarios y farmacéuticos prestados por la parte demandante. 1.- Razones del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. Mediante auto del 30 de septiembre de 2014, resolvió declarar la carencia de competencia jurisdiccional para conocer de la demanda ejecutiva laboral, teniendo en cuenta que de conformidad con la Ley 1438 de 2011 por la cual se reformó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el trámite de las glosas por facturas emitidas con ocasión a la prestación de servicios de salud, se encuentra previsto en el artículo 57 de la referida normatividad que señala los términos y etapas que deben cumplirse, por lo anterior argumentó que es la Superintendencia Nacional de Salud la competente para conocer de la reclamación formulada por la sociedad demandante. 2.- Razones de la Superintendencia Nacional de SaludDelegada para la Función Jurisdicción y de Conciliación. Mediante decisión del 31 de diciembre de 2014, resolvió rechazar por falta de competencia la demanda presentada a través de apoderada judicial por la CLINÍCA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIAS LTDA contra LA
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, teniendo en cuenta que la demanda no se enmarca dentro de las facultades conferidas a la Superintendencia Nacional de Salud, por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, ya que la ley fue taxativa en señalar que dicha Superintendencia podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propia de un juez, pero dicha competencia no excluye a las autoridades judiciales que integran la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por cuanto la competencia señalada para la Superintendencia Nacional de Salud es de carácter concurrente y no privativa, es decir, que en el caso materia de análisis la competencia está establecida específicamente para la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, en atención a lo normado en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, que le asignó el conocimiento de controversias relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral.
En este sentido resolvió, proponer el conflicto negativo de jurisdicciones y por consiguiente remitió el asunto ante esta Superioridad para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta
forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anteriores explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados. Facultad excepcional para que autoridades administrativas ejerzan funciones jurisdiccionales. Cabe advertir que el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política, consagró la posibilidad de otorgar excepcionalmente a algunas autoridades administrativas funciones jurisdiccionales para atender ciertos asuntos; es así, que en desarrollo de tal mandato constitucional, el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009 –que modificó el artículo 13 de la Ley 270 de 1996, preceptuó que las autoridades administrativas ejercerán función jurisdiccional “respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, siempre y cuando, advierte de igual manera el referido articulado, que “Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal”. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-1641 de 2000, bajo la ponencia del Magistrado ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, concluyó que para atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, deben cumplirse ciertas reglas de carácter restrictivo, a saber: i) solo podrán administrar justicia
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES aquellas autoridades administrativas expresamente señaladas en la ley, como es el caso de las superintendencias (artículo 116 Constitución Política); ii) corresponde única y exclusivamente a la ley, establecer las materias precisas sobre las cuales pueden ejercer funciones jurisdiccionales; iii)pueden ser o no de carácter permanente; iv) la ley establecerá en qué casos o ámbitos no es posible el ejercicio de dichas atribuciones que corresponden a términos generales a no instruir sumarios ni juzgar delitos; y v) para que una autoridad administrativa pueda cumplir funciones jurisdiccionales, debe contar con ciertos atributos de independencia e imparcialidad propios de la función judicial (artículo 228 Constitución Política).
Los conflictos de competencia en el Código General del ProcesoLa Ley 1564 de 2012 consagra en el inciso 5º del artículo 139, Capitulo 1º - Título V, respecto a los Conflictos de competencia, lo siguiente: “Artículo 139. Trámite. (…) Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. (…)” Partiendo del anterior postulado normativo y haciendo un análisis sistemático de la ley, se tiene que su ámbito de aplicación conforme al artículo 1º ibídem, se circunscribe a: “…la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios.
Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.”. Dicha norma no debe entenderse como derogatoria de la facultad consagrada en el artículo 112 de la Ley 270 de1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, toda vez, que la naturaleza jurídica de la misma ley, es de mayor rango que la precitada Ley
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1564 de 2012, en virtud del principio de jerarquía normativa que permite establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas y el criterio para solucionar las posibles contradicciones entre normas de distinto rango, máxime cuando la facultad de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria emana directamente del artículo 256 de la
Constitución Política de Colombia. En ese sentido las anteriores apreciaciones, se traen a colación para afirmar que el conflicto aquí planteado no corresponde a los asuntos señalados en el artículo 1º de la Ley 1564 de 2012, en consecuencia esta Sala considera, que conserva su plena competencia para dirimir el presente conflicto de jurisdicciones.
Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de
jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y la Superintendencia Nacional de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, por el conocimiento de la Demanda Ejecutiva Singular de mínima cuantía, instaurada a través de apoderada judicial por LA CLÍNICA DE FRACTURAS
Y ORTOPEDIA LTDA, contra LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Ahora bien, la controversia se originó porque LA CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA, en virtud de la obligación de las EPS de prestar servicios médicos asistenciales de transito y seguro estudiantil, atendió a 19 afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales por LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, motivo por el cual se generaron las respectivas facturas de cobro ante la mencionada compañía de seguros quien se negó a cancelar los valores cobrados por LA CLÍNICA DE
FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA.
Frente a tales casos la competencia establecida para la Superintendencia Nacional de Salud, en uso de de funciones jurisdiccionales, es taxativa, acorde a lo normado en el artículo 41 de la Ley 112 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
normatividad que señala que dicho organismo conoce de las controversias que surjan entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, siempre y cuando el conflicto se derive de las devoluciones de glosas y facturas. “Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean
pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador". Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.”
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ahora como en el presente caso lo pretendido por la parte actora, según se infiere del contenido de la demanda es obtener el pago efectivo de las facturas Nos. 58230, 60945, 68927, 68930, 70005, 70225, 70320, 70348, 71203, 71234, 71459, 71476, 72010, 72014, 7210, 72135, 72182, 72380 y 72571 expedidas por CLINÍCA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIAS LTDA, documentos que a la luz de la Ley 1231 de 2008 y el artículo 617 del Estatuto Tributario, se asimila para todos los efectos a un
título ejecutivo, luego contiene presuntamente a favor de la parte demandante, una obligación clara expresa y actualmente exigible, en los términos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “Artículo 488.
Títulos Ejecutivos: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” y que se escinden del negocio jurídico principal que le dio origen, por lo tanto su ejecución es autónoma, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria.”; en concordancia con el artículo 100 del Código
Procesal del Trabajo. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que los jueces laborales conocen de la ejecución de obligaciones emanadas de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, por lo tanto el asunto objeto de estudio es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, que establece: “Artículo 2. Competencia general: La Jurisdicción Ordinaria, en sus
especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
En consecuencia, con base a la información obrante y de acuerdo a los argumentos expuestos esta Sala dirimirá el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, asignándosele al primero de ellos el conocimiento de la demanda. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y la Superintendencia Nacional de Salud
Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, por el conocimiento de la Demanda Ejecutiva de Mínima Cuantía instaurada a través de apoderada judicial por la CLINÍCA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIAS LTDA contra LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- REMITIR copia de esta providencia a La Superintendencia Nacional de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, para su información.
Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar el motivo por el cual me aparté de la decisión adoptada por la Sala, en virtud de la cual se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Tercero (3o) Laboral del Circuito Judicial de Neiva - Huila y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, asignando el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
Al respecto, considero que al ser aplicable el inciso 5° del artículo 139 del Código General del Proceso -ley 1564 de 2012-, como parámetro normativo a la especialidad laboral dentro de la justicia ordinaria, debe necesariamente entenderse que esta Sala ya no es competente para dirimir este particular tipo de conflictos de competencia entre una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales y un despacho judicial. Por lo tanto, la Sala ha debido inhibirse y, en consecuencia, el asunto debió haberse remitido al superior de la autoridad judicial desplazada por la Superintendencia Nacional de Salud. Las anteriores razones son suficientes para apartarme de la decisión finalmente adoptada. Fecha ut supra,
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado