CSDJ - F11001010200020150087600ADJUNTA20150625173856-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020150087600ADJUNTA20150625173856-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201500876 00/C
Referencia: Colisión de Competencias
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201500876 00/C Aprobado según Acta No. 47, de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo entre la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y que incluye a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, con base en la demanda de Reparación Directa de primera instancia incoada por la apoderada judicial de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201500876 00/C
Referencia: Colisión de Competencias EPS SANITAS, en contra de LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL.
HECHOS La doctora SANDRA MILENA CARDOZO ANGULO, en calidad de apoderada de EPS SANITAS, interpuso demanda de Reparación Directa, ante los jueces contencioso administrativos de Bogotá, con el fin de que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a LA NACION, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, por los perjuicios materiales causados a EPS SANITAS, con ocasión a la falta de reconocimiento y pago de 121 solicitudes de recobro por concepto del suministro o provisión de los procedimientos, servicios, insumos y medicamentos NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y por consiguiente, NO costeados por las Unidades de Pago Por Capitación, UPO, de manera que están a cargo de la subcuenta de Compensación del Fosyga, y los cuales fueron efectivamente suministrados y cubiertos en su momento por EPS Sanitas a favor de afiliados y beneficiarios suyos y cuyos respectivos recobros fueron glosados; y adicionalmente el reconocimiento y pago del daño emergente por valor de $41’266.101.00, y $4’126.610.00, por concepto de gastos administrativos, intereses causados y agencias en derecho.
ACTUACIÓN PROCESAL
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Radicado No: 110010102000201500876 00/C Referencia: Colisión de Competencias El 17 de marzo de 2014, se presentó la demanda de reparación directa, ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, contra la Nación y Ministerio de Salud y de la Protección Social.
Mediante auto del 30 de abril de 2014, emitido por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto, y remitió el proceso, a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. El 10 de junio de 2014, mediante auto proferido por el Juzgado Catorce Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, declaró que no tenía competencia para conocer del asunto, y remitió las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud para su conocimiento. El 26 de febrero de 2015, mediante auto la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, remite a esta Superioridad, con el fin de definir Conflicto de Competencia entre los declarados incompetentes.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO
ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SECCIÓN TERCERA.
Este juzgado consideró que, en virtud de las atribuciones señaladas en el numeral 2 del artículo 112 de la ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia No. 201302347-00, del 30 de octubre de 2013, determinó que el conocimiento de República de Colombia
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201500876 00/C Referencia: Colisión de Competencias las controversias suscitadas con ocasión al Sistema de Seguridad Social Integral, recaía en la Jurisdicción Ordinaria. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Declara su incompetencia mediante auto del 10 de junio de 2014, y lo remite, para la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, con fundamento en los artículos 57 y 126 de la Ley 1438 de 2011, los cuales establecen: “(…).Artículo 57. Trámite de glosas. Una vez vencidos los términos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliación o jurisdiccional a elección del prestador, en los términos establecidos por la ley. (…). Artículo 126. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: (...) f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; (…).” (Sic a lo transcrito).
CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA
LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN.
Al declararse incompetente para conocer del asunto argumenta: República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201500876 00/C Referencia: Colisión de Competencias “(…).Si los asuntos a los que se refiere el Art. 41 de la Ley 1122 de 2007 y el 126 de la Ley 1438 de 2011, fueren del resorte exclusivo de la Superintendencia, así lo habría expresado el legislador. Sin embargo, otra es la realidad, pues de acuerdo con las normas citadas, se logra evidenciar que la competencia asignada a ésta entidad es de carácter concurrente y no privativa. En efecto, la expresión "podrá", contenida en el primer inciso del Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, nos lleva a sostener que, además de la Superintendencia Nacional de Salud, existe otra autoridad competente para conocer de los asuntos descritos en la mencionada disposición. La pregunta que surge es ¿Cuál es esa otra autoridad? La Respuesta no puede ser otra que los JUECES LABORALES, tal como lo indica el numeral 4o del Artículo 2o de la Ley 712 de 2001, modificado por el Art. 622 del C.G.P., el cual reza: "Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (...) Numeral 4Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y
las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos." De acuerdo con la disposición transcrita, se colige que el legislador le ha asignado a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, el conocimiento de las controversias relacionadas con el sistema de Seguridad Social Integral. Si miramos entonces los asuntos descritos tanto por el Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, como por el Artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, se puede observar que se trata de situaciones problemáticas que están enmarcadas dentro del sistema de seguridad social integral en salud, razón por la cual su conocimiento también es del resorte del Juez laboral. (…).” (Sic a lo transcrito) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias La SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, remite el expediente para que sea ésta Superioridad la que dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde conflicto negativo entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el
JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, y que incluye a la Superintendencia delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, con base en la demanda de Reparación Directa de primera instancia incoada por la apoderada judicial de EPS
SANITAS, en contra de LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL.
En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201500876 00/C Referencia: Colisión de Competencias considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para
ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación directa interpuesta por la apoderada judicial de EPS SANITAS, contra LA NACION, MINISTERIO DE
SALUD Y PROTECCION SOCIAL.
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201500876 00/C Referencia: Colisión de Competencias La competencia atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el artículo 104 del CPACA, es reglada y sólo puede conocerse de aquellos asuntos respecto de los cuales la ley atribuya expresamente. Al analizar la situación fáctica dentro del proceso en cuestión, vemos que la EPS SANITAS, con ocasión a la por los perjuicios materiales causados a EPS SANITAS, con ocasión a la falta de reconocimiento y pago de 121 solicitudes de recobro por concepto del suministro o provisión de los procedimientos, servicios, insumos y medicamentos NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y por consiguiente, NO costeados por las Unidades de Pago Por Capitación, UPO, de manera que están a cargo de la subcuenta de Compensación del Fosyga, y los cuales fueron efectivamente suministrados y cubiertos en su momento
por EPS Sanitas a favor de afiliados y beneficiarios suyos y cuyos respectivos recobros fueron glosados; y adicionalmente el reconocimiento y pago del daño emergente por valor de $41’266.101.00, y $4’126.610.00, por concepto de gastos administrativos, intereses causados y agencias en derecho; es decir, este caso no está enmarcado dentro de las causales taxativas del artículo 104, siendo así, la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para conocer de este asunto. Esta Sala ha dirimido en ocasiones anteriores este tipo especial de conflicto, asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social1. Sin embargo, a partir de su providencia del 11 de junio de 20142 se unificaron y detallaron los parámetros 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 30 de octubre de 2013, Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. 2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201500876 00/C Referencia: Colisión de Competencias vinculantes que los despachos judiciales del país deben acatar para hacer un
juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio. Tales parámetros son los siguientes: i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado Colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201500876 00/C Referencia: Colisión de Competencias derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. v) (…). vi) Los artículos 111 y 122 del decreto-ley 19 de 2012, no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, más de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa. Así mismo, la Sala constata que así sea la demanda presentada por la EPS SANITAS, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, precisamente en su formalidad, se haya intentado encausar en un primer República de Colombia
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201500876 00/C Referencia: Colisión de Competencias momento como el ejercicio del medio de control de reparación directa, tiene como finalidad real y última la siguiente: -La EPS Sanitas pretende demostrar que prestó, con base en decisiones de su Comité Técnico Científico o en órdenes judiciales de tutela, una serie de prestaciones en salud a favor de varios de sus afiliados, beneficiarios y usuarios, las cuales presuntamente no estarían incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud y no debían pagarse con cargo a la UPC. -Que fracasado, terminado o imposibilitado el trámite administrativo del recobro, se pide a la Administración de Justicia declarar que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo al FOSYGA, tiene la obligación de pagar a la EPS dichos valores, junto con sus respectivos intereses moratorios. Con lo anterior se evidencia que, independientemente de su denominación y estructura formal de la demanda presentada por la EPS Sanitas, no se trata de un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. Para el caso que aquí ocupa la atención de la Sala, como ya quedó establecido, se trata de un proceso para el cobro de unas facturas, luego por su especialidad en seguridad social, es decir, Ordinaria Laboral, atendiendo el mandato expreso de la Ley 712 de 2002, artículo 2 numerales 4 y 5, y de conformidad con los lineamientos
jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional, contenidos en sentencias C111 de 200 y C-1027 de 2002. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias La Ley 712 de 2001, dispone: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades
laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea
la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.”
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201500876 00/C Referencia: Colisión de Competencias Más aún, el artículo 216 de la Ley 100 de 1993, previó estos casos en forma expresa que “Cuando la contratación se haga con una entidad que no sea propiedad de los usuarios como las empresas solidarias de salud, la contratación entre las direcciones seccionales o locales de salud con las entidades promotoras de salud se realizará mediante concurso y se regirá por el régimen privado, pudiendo contener cláusulas exorbitantes propias del régimen de derecho público”, por ende, en primacía de la ley especial sobre la general, ninguna duda le queda a la Sala en punto de la competencia que le asiste a la jurisdicción ordinaria mientras no se materialicen las excepciones en la misma ley previstas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Y LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, ASIGNÁNDOLE EL
CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL,
REPRESENTADA EN EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ, PARA SU CONOCIMIENTO.
SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO SEGUNDO
LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, PARA SU
CONOCIMIENTO, Y ENVIAR COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN AL
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JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ, Y LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA
LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, PARA SU
INFORMACIÓN.
TERCERO: ENTERAR POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA LO
DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS
PROCESALES.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada República de Colombia
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Referencia: Colisión de Competencias
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. SALVAMENTO DE VOTO Bogotá D. julio 29 de 2015
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO.
AUTORIDADES COLISIONADAS: JUZGADO 31
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ y JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE
LA MISMA CIUDAD.
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA 47 DE 22 DE JUNIO
DE 2015. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110010102000201500876-00 De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 22 de junio de 2015, en la que resolvió:
“PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, para su conocimiento. Los hechos que suscitaron el conflicto, se contraen al conocimiento de la demanda de Reparación Directa, interpuesta a través del apoderado judicial por la E.P.S SANITAS S.A., contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por los perjuicios materiales causados a la EPS SANITAS, con ocasión a la falta de reconocimiento y pago de 121 solicitudes de recobro por concepto del suministro o provisión de los procedimientos, servicios, insumos y medicamentos NO incluidos en el POS, y por consiguiente, No costeados por la Unidades de Pago por Capitación, UPO, de manera que están a cargo de la subcuenta de Compensación del Fosyga, los cuales fueron efectivamente suministrados y cubiertos en su momento por la EPS Sanitas a favor de afiliados y beneficiarios suyos y cuyos respectivos recobros fueron glosados. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201500876 00/C Referencia: Colisión de Competencias Naturaleza Jurídica del FOSYGA: De acuerdo con la naturaleza, estructura y financiación del FOSYGA, éste no tiene la calidad de prestador directo del
servicio público esencial de salud, hace parte del sistema de seguridad social integral en su condición de garante financiero de quienes tienen a su cargo directamente la prestación del servicio de salud, como son las EPS, las IPS o a las entidades territoriales que lo ejecutan directamente y cuyos servicios, medicamentos, procedimientos o insumos no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Se puede afirmar entonces que el FOSYGA, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, no es un actor directo en la prestación del servicio esencial de salud, toda vez que la prestación de servicio por parte de los directos responsables no se supedita o condiciona al reconocimiento de los recobros; es decir, que sin recobro o con recobro éstos deben siempre garantizar la atención de salud a sus afiliados, beneficiarios y usuarios del sistema, conforme lo disponen el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que expresamente disponen la obligación de las EPS de pagar los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud de forma anticipada de acuerdo a la modalidad de contratación, a saber: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias
1. Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación.3
2. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco (5) días posteriores a su presentación.
Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: El Código General del Proceso, modificó el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo texto original era del siguiente tenor: “Artículo º Modificado. Art. 2º, Ley 712 de 2001. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social, conoce de:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. 3 Pago por Capitación: Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un período de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecidos. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas.
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Referencia: Colisión de Competencias
La Corte Constitucional el efectuar el examen de constitucionalidad del citado artículo, en la Sentencia C-119 de 2008, precisó los alcances de los asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral en los siguientes términos: “El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,4 le asignó a la jurisdicción laboral y de seguridad social el conocimiento de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” (artículo 2º numeral 4º5). Conforme a la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral está compuesto por “los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios” (art.8º). Es decir, que la jurisdicción laboral tiene asignado, entre otros asuntos, el conocimiento de las controversias que se susciten en razón del servicio público de salud, como componente del sistema de seguridad social integral. Sobre la competencia para tramitar estos asuntos, el mismo Código establece que los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente y en primera instancia de todos los demás (art.12). De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán los mismos jueces laborales del circuito en primera
instancia (Art.13)6. A su vez, las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial conocerán, entre otros asuntos, de los recursos de apelación contra 4Según la nueva denominación dada por la Ley 712 de 2001, “por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”. 5 Declarado exequible en Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Mediante la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agre
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