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CSDJ - F11001010200020150087800ADJUNTA20150520120904-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020150087800ADJUNTA20150520120904-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 039 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500878 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación Tema: Demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de apoderada judicial SALUD

TOTAL E.P.S., contra POSITIVA

COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el Juzgado

Doce Laboral del Circuito de Bogotá ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, por el conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de apoderada judicial por SALUD TOTAL E.P.S, contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. HECHOS La empresa SALUD TOTAL E.P.S., a través de apoderada judicial, el día 13 de diciembre de 2013, presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa POSITIVA

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500878 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., con el fin de obtener los pagos de los valores asumidos por SALUD TOTAL E.P.S., en atención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Refirió la demandante que 698 trabajadores (que forman parte de la demanda) en calidad de afiliados al Sistema General de de Riesgos Profesionales POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, sufrieron accidentes de trabajo o les fueron diagnosticadas enfermedades profesionales, y que las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de los accidentes de trabajo fueron asumidas por SALUD TOTAL EPS. Así mismo señaló que SALUD TOTAL EPS S.A., radicó ante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., 734 cuentas de cobro, pero la demanda las devolvió. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Trámite del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá.- Presentada la demanda fue repartida el 19 de diciembre de 2013, al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante proveído del 24 de enero de 2014, el titular del despacho judicial en mención, rechazó la demanda por falta de jurisdicción, argumentando, que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de

2011 dispone que dentro de las funciones jurisdiccionales asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud, está la de conocer y fallar en derecho los siguientes asuntos: “Artículo 41. Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: (…)

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500878 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de

Seguridad Social en Salud. (…) f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. Conforme a lo anterior indicó, que el Juez Ordinario laboral no es competente, toda vez que no se está discutiendo la prestación del servicio, por cuanto la litis está encaminada a establecer a quien le corresponde el pago de los servicios prestados a

698 trabajadores que sufrieron accidentes de trabajo o que fueron diagnosticados con enfermedades profesionales, gastos asumidos por SALUD TOTAL EPS. 2.- Razones de la Superintendencia de SaludDelegada para la Función Jurisdicción y de Conciliación. Mediante decisión del 17 de julio de 2014, resolvió rechazar por falta de competencia la demanda presentada a través de apoderada judicial por la empresa SALUD TOTAL E.P.S., en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., teniendo en cuenta, que la demanda no se enmarca dentro de las facultades conferidas a la Superintendencia de Salud, por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, ya que la ley fue taxativa en señalar que dicha Superintendencia podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propia de un juez “sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS o del empleador” y que las contingencias derivadas de una enfermedad o un accidente de origen profesional son propias del Sistema General de Riesgos Laborales (Ley 1562 de 2012). Así las cosas señaló, que la competencia de la Superintendencia Delegada, se centra sobre los asuntos acerca de incapacidades fruto de una enfermedad o accidente de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

origen común, que versan en la obligación de cancelar por parte de la EPS o empleador y no sobre las obligaciones prestacionales de las ARL. En este sentido resolvió, proponer el conflicto negativo de jurisdicciones y por consiguiente remitió el asunto ante esta Superioridad para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un

conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Facultad excepcional para que autoridades administrativas ejerzan funciones jurisdiccionales. Cabe advertir que el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política, consagró la posibilidad de otorgar excepcionalmente a algunas autoridades administrativas funciones jurisdiccionales para atender ciertos asuntos; es así, que en desarrollo de tal mandato constitucional, el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009 –que modificó el artículo 13 de la Ley 270 de 1996, preceptuó que las autoridades administrativas ejercerán función jurisdiccional “respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, siempre y cuando, advierte de igual manera el referido articulado, que “Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal”.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-1641 de 2000, bajo la ponencia del Magistrado ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, concluyó que para

atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, deben cumplirse ciertas reglas de carácter restrictivo, a saber: i) solo podrán administrar justicia aquellas autoridades administrativas expresamente señaladas en la ley, como es el caso de las superintendencias (artículo 116 Constitución Política); ii) corresponde única y exclusivamente a la ley, establecer las materias precisas sobre las cuales pueden ejercer funciones jurisdiccionales; iii)pueden ser o no de carácter permanente; iv) la ley establecerá en qué casos o ámbitos no es posible el ejercicio de dichas atribuciones que corresponden a términos generales a no instruir sumarios ni juzgar delitos; y v) para que una autoridad administrativa pueda cumplir funciones jurisdiccionales, debe contar con ciertos atributos de independencia e imparcialidad propios de la función judicial (artículo 228 Constitución Política). Los conflictos de competencia en el Código General del ProcesoLa Ley 1564 de 2012 consagra en el inciso 5º del artículo 139, Capitulo 1º - Título V, respecto a los Conflictos de competencia, lo siguiente:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 139. Trámite. (…) Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez,

deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. (…)” Partiendo del anterior postulado normativo y haciendo un análisis sistemático de la ley, se tiene que su ámbito de aplicación conforme al artículo 1º ibídem, se circunscribe a: “…la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.”. Dicha norma no debe entenderse como derogatoria de la facultad consagrada en el artículo 112 de la Ley 270 de1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, toda vez, que la naturaleza jurídica de la misma ley, es de mayor rango que la precitada Ley 1564 de 2012, en virtud del principio de jerarquía normativa que permite establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas y el criterio para solucionar las posibles contradicciones entre normas de distinto rango, máxime cuando la facultad de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria emana directamente del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia. En ese sentido las anteriores apreciaciones, se traen a colación para afirmar que el conflicto aquí planteado no corresponde a los asuntos señalados en el artículo 1º de la Ley 1564 de 2012, en consecuencia esta Sala considera, que conserva su plena competencia para dirimir el presente conflicto de jurisdicciones.

Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Superintendencia de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, por el conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de apoderada judicial por SALUD TOTAL E.P.S, contra POSITIVA COMPAÑÍA DE

SEGUROS S.A.

En el presente caso, respecto de la naturaleza jurídica de la demanda POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., se tiene que es una compañía aseguradora y organizada como sociedad anónima, sujeta al régimen de las empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y los entes de control gubernamental. La controversia se originó porque a 698 trabajadores en calidad de afiliados al Sistema General de de Riesgos Profesionales POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., sufrieron accidentes de trabajo o les fueron diagnosticadas enfermedades profesionales y que las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de los accidentes de trabajo fueron asumidas por SALUD TOTAL EPS. Frente a tales casos la competencia establecida para la Superintendencia Nacional de Salud, en uso de de funciones jurisdiccionales, es taxativa, acorde a lo normado en el

artículo 41 de la Ley 112 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, normatividad que señala que dicho organismo conoce de las controversias que surjan entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, siempre y cuando el conflicto se derive de las devoluciones de glosas y facturas. “Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la

Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador". Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.” Es del caso señalar que el Sistema General de Seguridad Social Integral, está conformado por el Sistema General de Pensiones, Sistema de Seguridad Social en Salud, Sistema General de Riesgos profesionales y de Servicios Sociales complementarios. Ahora bien, en primer lugar dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, no se encuentran las Administradoras de Riegos Profesionales, que en el presente caso es

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la compañía demanda, toda vez, que esta hace parte del Sistema General de Riegos Profesionales. En segundo lugar la competencia establecida para la Superintendencia Nacional de Salud, acorde a la norma trascrita, claramente establece que los asuntos que pude conocer, deben ser a petición de parte.

Dicho lo anterior se estableció entonces, que como el asunto objeto de la demanda es el cobro de una suma de dinero generada por la prestación de servicios médicos requeridos por los afiliados a la EPS como consecuencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, asunto que tiene directa e inequívoca relación con un aspecto de la Seguridad Social en Riesgos Profesionales, competencia que por ley ha sido asignada a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, primando para su asignación en este caso el factor objetivo por razón de la materia, por lo tanto la competencia para conocer de la misma está radicada en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, siguiendo los parámetros que al efecto contempló la Ley 712 de 2001, artículo 2, numeral 4, modificado por el artículo 6221 de la Ley 1564 de 2012, que prescribe: “Artículo 2. Competencia general: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los

empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En consecuencia, con base a la información obrante y de acuerdo a los argumentos expuestos esta Sala dirimirá el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, asignándosele al primero de ellos el conocimiento de la demanda. 1 Artículo que entró en vigencia a partir de 12 de julio de 2012, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 627 del C.G.P., que prescribe: “Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas: 1. Los artículos 24, 30 numerales 8º y parágrafo, 31 numeral 2º, 33 numeral 2º, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, por el conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de apoderada judicial por SALUD TOTAL E.P.S, contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia la Superintendencia de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto que merece la Sala de la que hago parte, a continuación expreso el motivo por el cual me aparto de la decisión tomada por esta, con relación al conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del circuito de Bogotá y la Superintendencia de Salud delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación, en la cual se asignó el conocimiento a la jurisdicción ordinaria laboral. En este sentido considero que la Sala debió inhibirse de resolver el conflicto mencionado pues la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en su artículo 139 numeral 5, designó la competencia para dirimir este tipo de conflictos, entre

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES una autoridad judicial y una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, en el superior de la autoridad judicial desplazada, es decir, para el caso que nos ocupa, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. Por lo que el conocimiento de tal asunto, debió remitirse a esta última autoridad.

Fecha ut supra

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado

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