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CSDJ - F11001010200020150087900ADJUNTA20151103090708-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150087900ADJUNTA20151103090708-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por la investigada Se considera que los funcionarios ha respetado el trámite fijado por la ley, dándole trámite al incidente de desacato presentado por el quejoso

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2015 00879 00 (10606-24) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué, originada en una queja presentada por el señor DARÍO

MURILLO SAAVEDRA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor DARIO MURILLO SAAVEDRA, presentó queja disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, indicando que desde el 10 de marzo de 2015 les fue remitido por el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, incidente de desacato para que se surtiera el Grado Jurisdiccional de Consulta pero no se le ha dado trámite al mismo,

señaló que al parecer le correspondió a la doctora MARÍA MERCEDES MEJIA BOTERO. (Folio 4 c.o) 2.- Mediante auto del 25 de junio de 2015, quien funge como Magistrada Ponente dispuso iniciar indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por las presuntas irregularidades en el trámite del incidente de desacato interpuesto por el señor DARÍO MURILLO SAAVEDRA contra COLPENSIONES y se decretaron algunas pruebas (Folios 13 a 14 c.o.) 3.- El Ministerio Público se notificó el 14 de julio de 2015, de la indagación preliminar (folio 17 c.o.). 4.- El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué presentó informe sobre el trámite adelantado dentro de la acción de tutela 2015-00879 instaurada por el señor DARÍO MURILLO SAAVEDRA contra COLPENSIONES. (Folios 19 a 21 c.o) 5.- La doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, presentó escrito de defensa indicando que las diligencias ingresaron a su Despacho el 12 de marzo de 2015 y el 21 de abril siguiente se decretó por la Sala del Tribunal la nulidad de todo lo actuado por vulneración al derecho de defensa del sancionado, decisión ésta que le fue notificada al actor DARÍO MURILLO SAAVEDRA, con oficio AT-4242 del 21 de abril de 2015. Señaló la investigada que una vez subsanada la irregularidad por parte del Juzgado de conocimiento, nuevamente ingresaron las diligencias a

su Despacho el 22 de mayo de 2015, en consulta de la sanción por desacato impuesta a Colpensiones, el 25 de junio de 2015, la Magistrada MEJÍA BOTERO, radicó proyecto de decisión y el 2 de julio siguiente la Sala discutió y aprobó dicho proyecto en el que se modificó la sentencia consultada; indicando que dicha decisión de igual forma fue notificada al quejoso señor DARÍO MURILLO SAAVEDRA, con oficio AT-7452 del 3 de julio de 2015. Razón por la cual solicitó archivar las diligencias en etapa preliminar al no existir falta disciplinaria a endilgar, pues el asunto fue atendido. (Folio 27 a 28 a anexos 31 a 36 c.o) 6.- El Secretario General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de los acuerdos de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicios de los doctores MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, ALIRIO SEDANO ROLDÁN y MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI, como Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, así como la dirección Registrada en sus hojas de vida (Folios 37 a 54 c.o) 7.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, remitió constancia de los salarios devengados para el año 2015 de los doctores MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, ALIRIO SEDANO ROLDÁN y MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI, como Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué. (Folios 55 a 75 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos

creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada,

procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De los inculpados. El Secretario General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de los acuerdos de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicios de los doctores MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, ALIRIO SEDANO ROLDÁN y MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI, como Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, así como la dirección Registrada en sus hojas de vida (Folios 37 a 54 c.o) De igual forma esta Colegiatura logró establecer que los mencionados Magistrados conocieron en consulta el incidente de desacato de la acción de tutela 2015-00879 instaurada por el señor DARÍO MURILLO SAAVEDRA contra COLPENSIONES. (Folios 19 a 21 c.o) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,

  1. O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.

El señor DARIO MURILLO SAAVEDRA, presentó queja disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, indicando que desde el 10 de marzo de 2015 les fue remitido por el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, incidente de desacato para que se surtiera el Grado Jurisdiccional de Consulta pero no se le ha dado trámite al mismo, señaló que al parecer le correspondió a la doctora MARÍA MERCEDES MEJIA BOTERO. (Folio 4 c.o) De conformidad con la prueba recaudada, siendo esta la certificación enviada por el Secretario del Juzgado Primero Penal del circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, (Folio 19 al 21 c.o.) Despacho que conoció de la Acción de Tutela 2015-0087900 siendo accionante el señor DARÍO MURILLO SAAVEDRA contra COLPENSIONES indicando el Juez lo siguiente: - El Juzgado Primero Penal del circuito con Función de Conocimiento de Ibagué profirió sentencia de primera instancia el 6 de febrero de 2015, concediendo el amparo deprecado por el actor y ordenando al Representante Legal de COLPENSIONES, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, diera contestación de fondo al derecho de petición elevado el 29 de diciembre de 2014 por el señor MURILLO SAAVEDRA. - Posteriormente el señor MURILLO SAAVEDRA dio inicio al

incidente de desacato, por considerar que la entidad accionada no le había dado cumplimiento al fallo de tutela. - El 11 de marzo el Juzgado Primero Penal del circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, resolvió sancionar al Representante Legal de COLPENSIONES con tres días de arresto y una multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales. - La anterior decisión fue envida por el Juzgado al Tribunal Superior de Ibagué Sala Penal, el 11 de marzo de 2015, para que fuera consultada, la cual correspondió por reparto a la Magistrada MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, decretándose la nulidad de lo actuado con providencia del 21 de abril de 2015. - Una vez llegado el proceso al Juzgado de Conocimiento, de le dio de nuevo el trámite respectivo y el 12 de mayo de 2015 se resolvió sancionar a la Gerente Nacional de COLPENSIONES, y multa equivalente a cinco salarios mínimos. - Llegado nuevamente el proceso al Tribunal Superior de Ibagué Sala Penal, para que fuera consultada, la misma fue modificada en Sala de 2 de julio de 2015, donde se redujo la sanción a un día de arresto y un salario mínimo de multa, de tal decisión fue Ponente la Magistrada MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO. Ahora bien, previo al análisis probatorio y de definición de responsabilidad disciplinaria, es preciso indicar por la Sala, que la figura del incidente de desacato, fue consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al Operador Judicial para ejercer

acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o del Juez ad quem en el incumplimiento de las órdenes emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no sólo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como, incluso, la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra

aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (Negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máximo Guardián de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los términos siguientes:1 “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida

por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (negrillas fuera de texto). “.......” “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de

1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva.

Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe

1 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.”

5. Diferencias entre cumplimiento y desacato Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las diferencias entre el cumplimiento y el desacato: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

  1. La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.

La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho (…)”. En un reciente pronunciamiento, la Guardiana de la Constitución (sentencia C-367 de 2014), estableció, ante la omisión legislativa

relativa, de fijarse un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, “no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura”. Al punto, refirió Corte Constitucional, en la sentencia de C – 367 de 11 de junio de 2014: “4.4.5. En vista de las anteriores circunstancias, el que la norma demandada no fije un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, siendo éste un elemento esencial para armonizar con el mandato constitucional de cumplimiento inmediato del fallo de tutela, implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Esta omisión, además, quebranta el mandato explícito del artículo 89 de la Constitución, que señala el deber del legislador de establecer, además de los mecanismos de protección de derechos previstos en los artículos 86 a 88 ibídem, los demás recursos, acciones y procedimientos necesarios para la protección de los derechos, y desconoce el artículo 228 ibíd., conforme al cual todas las actuaciones procesales ante la administración de justicia deben tener un término y éste debe observarse con diligencia. Ante la afirmación de que existe una omisión legislativa relativa, compartida por la mayoría de los intervinientes y por el Ministerio Público, caben dos posibles alternativas de solución. La primera es la de exhortar al Congreso de la República para que fije dicho término. La segunda es la de tratar de subsanar la omisión legislativa relativa a partir del mandato de la propia Constitución, en especial de su artículo 86, que fija un término

máximo para lo que califica como inmediato en materia de tutela. 4.4.6. Este tribunal, sin dejar de reconocer que el legislador puede fijar un término en la ley para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, como lo hizo en su oportunidad con la solicitud de cumplimiento, opta por la segunda alternativa enunciada. Y lo hace porque encuentra en la propia Constitución un criterio fundado para determinar, de manera objetiva y razonable, cómo podría entenderse en el tiempo el mandato constitucional de que la protección de los derechos fundamentales y el cumplimiento de los fallos de tutela sean inmediatos, y porque considera que de la circunstancia de que no haya término para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela se siguen dos graves consecuencias inconstitucionales, pues (i) se prolonga en el tiempo la vulneración de los derechos fundamentales o su amenaza, con el riesgo de que el daño a los mismos se consume y sea irreparable, y (ii) se vulnera otros derechos fundamentales como el acceso a la justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, se desconoce importantes deberes del Estado y, en especial, de la administración de justicia, y se incumple con un explícito mandato constitucional. 4.4.6.1. En efecto, en el inciso cuarto del artículo 86 de la Constitución, se plasma un límite objetivo para decidir sobre el reclamo de protección inmediata de derechos fundamentales, valga decir, para fijar el tiempo que puede transcurrir entre la solicitud de tutela y su resolución, que no puede ser superior a diez días. Por lo tanto, no es irrazonable asumir que, si el cumplimiento del fallo de tutela debe ser

inmediato, sea que esto ocurra en razón de la solicitud de cumplimiento o sea que ocurra como consecuencia del trámite incidental de desacato, para este fin tampoco sea posible superar los diez días, contados desde su apertura. Por el contrario, así se sigue del objeto de la acción de tutela, que es la protección de los derechos fundamentales, y del derecho de acceso a la justicia, que no se satisface con el mero fallo de tutela, sino que requiere de su efectividad, de tal suerte que el derecho vulnerado sea restablecido o que la amenaza cese. 4.4.6.2. Si la propia Constitución fija un término de diez días, como suficiente para resolver la solicitud de tutela, con el ejercicio probatorio y argumentativo de las partes y del juez que es necesario para ello, en razón de la inmediatez que es propia de los asuntos de tutela, no hay razón alguna para asumir que este mismo tiempo sea suficiente para resolver el trámite incidental de desacato, con respeto de las garantías del debido proceso y, en especial, del derecho de defensa de quien se afirma ha incurrido en desacato[51], tratándose como se trata del deber constitucional de cumplir inmediatamente el fallo de tutela. A pesar de ser un trámite breve, en todo caso se debe comunicar la iniciación del incidente a la persona de quien se afirma ha incurrido en desacato, para que pueda ejercer su derecho a la defensa y aportar o solicitar las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela o la imposibilidad de dicho cumplimiento, pues para que se configure el desacato se requiere, entre otras condiciones, demostrar la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) de la persona incumplida y

el vínculo de causalidad entre ésta y el incumplimiento[52]. Para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela es imperioso respetar el principio de necesidad de la prueba, como elemento esencial del derecho a la defensa y del debido proceso, al punto de que, en casos excepcionalísimos, siempre y cuando haya una justificación objetiva y razonable, consignada en una providencia judicial, si la práctica o recaudo de la prueba supera el antedicho término, el juez pueda excederlo para analizar y valorar esta prueba y tomar su decisión. 4.4.7. Antes de abrir un incidente de desacato, el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[53] y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 4.4.8. El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez. Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte

cuando se trate, por ejemplo de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela” Del anterior recuento, concluye esta Corporación que la funcionaria investigada y sus compañeros de Sala, en momento alguno han incurrido en falta disciplinaria, pues la inconformidad del quejoso, respecto a la presunta demora en darle trámite al incidente de desacato es infundada, pues al mismo se le dio el trámite correspondiente, pues como se puede observar de la certificación enviada por el Secretario del Juzgado Primero Penal del circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, (Folio 19 al 21 c.o.) y el escrito de defensa presentado por la Magistrada inculpada doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, pues se puede el incidente de desacato ingresó dos veces al Tribunal, primero el 11 de marzo de 2015 para que fuera consultada, la cual correspondió por reparto a la Magistrada MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, decretándose la nulidad de lo actuado con providencia del 21 de abril de 2015 y posteriormente el 22 de mayo de 2015, para que fuera consultada la sentencia de desacato, siendo la misma la misma modificada en Sala de 2 de julio de 2015 del Tribunal Superior de Ibagué Sala Penal, donde se redujo la sanción a un día de arresto y un salario mínimo de multa, de tal decisión fue Ponente la Magistrada MARÍA MERCEDES MEJÍA

BOTERO, es decir contrario a lo indicado por el quejoso si se le dio trámite al incidente de desacato y se adoptó decisión en dos oportunidades En efecto, estableció la Sala que el expediente de marras fue remitido para conocer en consulta un incidente de desacato que había interpuesto el aquí quejoso con base en la sentencia de tutela, el cual en la primera oportunidad se declaró una nulidad y en la segunda se modificó la sanción impuesta al accionado, es decir los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, si le dieron el trámite correspondiente al incidente de desacato conociéndolo en consulta dentro de un término razonable, se itera teniendo en cuanta que no existe un término taxativo en la Ley para resolverlos. Es decir, evidencia esta Corporación que los funcionarios procedieron de conformidad al ordenamiento legal, respetando y garantizando los derechos de las partes, y si bien en un inició se decretó una nulidad para garantizar el derecho del accionado, inmediatamente la Magistrada Ponente del asunto, doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, remitió las diligencias al Juzgado de Conocimiento y cuando ingresó nuevamente al Despacho, registró proyecto el 25 de junio de 2015 y se decidió en Sala del 2 de julio de 2015. Resulta importante señalar que esta Corporación en reciente providencia Rad. 110010102000 201400090 00, aprobada en Sala 53 del 8 de Julio de 2015, por los Magistrados PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

(Ponente) ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA y WILSON RUÍZ OREJUELA, se decretó la terminación del procedimiento por hechos similares a los que aquí se debaten. Lo anterior, para significar que no existe la comprobación de la inexistencia de tiempos absolutos, tampoco indefinidos para solucionar los diferentes asuntos, pero no obstante el establecimiento legislativo al respecto, muchos tienen que ser sobrepasados por diferentes situaciones y circunstancias ineludibles para los funcionarios encargados de aplicarlos y cumplirlos, pues, tanto desde el punto de vista físico como del de su percepción, ello es reconocido por la dogmática y la jurisprudencia misma, aunque parezca indefinible en términos filosóficos, por lo tanto debe partir de una posición más laxa y aceptar el reconocimiento como “realidad” de cada tiempo en los encasillamientos utilizados para fraccionarlos y medirlos. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se estableció que los doctores MARÍA

MERCEDES MEJÍA BOTERO,

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