CSDJ - F11001010200020150088001ADJUNTA20200117064049-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150088001ADJUNTA20200117064049-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201500880 01 Aprobado Según Acta No. 01 de la misma fecha ASUNTO Procedería esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ordinaria laboral incoada por EPS SANITAS S.A., por intermedio de apoderado judicial, contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de no ser porque se observa que esta Superioridad ya tomó decisión de fondo, por los mismos hechos, las mismas pretensiones, contra las mismas Jurisdicciones presentes en el proceso, descritos dentro del radicado 110010102000201500880 00 en el cual se asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral mediante providencia aprobada en Acta Nº 38 del 13 de mayo de 2015.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda ordinaria laboral1 presentada por el apoderado judicial de EPS SANITAS S.A., contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con la
finalidad que se reconozca y pague a la demandante las sumas de dinero que fueron asumidas por la EPS y están relacionadas con los gastos en que incurrió la demandada por conceptos de prestaciones no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud POS autorizados por fallos de tutela o decisiones del Comité Técnico 1 Folios 1 al 74 del cuaderno anexo.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201500880 01
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Científico, cuyo monto asciende a la suma de $274.992.655 (doscientos setenta y cuatro millones novecientos noventa y dos mil seiscientos cincuenta y cinco pesos).
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria recibió el 27 de abril de 2015 para resolver conflicto negativo de jurisdicciones al interior de este mismo asunto entre el
JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el JUZGADO
TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCION JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, conflicto que fue resuelto en providencia del 13 de mayo de 2015, mediante la cual se asignó el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Mediante auto del 16 de agosto de 20182 el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, declaró nuevamente la falta de competencia para conocer del referido proceso y, lo remitió a reparto los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Remitida la demanda, correspondió al JUZGADO SESENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial que mediante auto del 26 de marzo de 20193 declaró improcedente que se vinculara y ordenó la remisión completa del expediente al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual mediante auto del 19 de junio de 20194 declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y planteó el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando la remisión a esta Superioridad, para dirimir el conflicto suscitado.
II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS 2 Folio 687 del Cuaderno anexo. 3 Folio 691 del Cuaderno anexo. 4 Folio 698 del Cuaderno anexo.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, fundamentó su decisión, en que recientemente se había proferido pronunciamiento por la Sala Plena
de la Corte Suprema de Justicia, donde determinó que las solicitudes de recobro por servicios medicamentos o tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud constituían acto administrativo por lo que dichos conflictos debían zanjarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que nuevamente declaraba la falta de competencia del asunto referente. El JUZGADO SESENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, consideró que resultaba improcedente someter dicho proceso a un nuevo Juzgado Administrativo cuando ya había estado involucrado al interior del mismo el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo, por lo que ordenó su remisión a dicho Juzgado. El JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ argumentó que no era competente de conocer del asunto pues el mismo nacía del no pago de servicios de salud, los cuales no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, por lo que hacía parte del Sistema de Seguridad Social Integral y debía ventilarse ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por lo anterior el despacho declaró la falta de Jurisdicción para conocer de la demanda y trabó el conflicto negativo para que sea decidido por esta Superioridad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme al numeral 65 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 26 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido
5 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 6 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 37 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Le correspondería a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, o a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad
Social, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir del cobro a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud-ADRES de las prestaciones de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud –POSque fueron efectivamente prestadas por la entidad demandante a sus usuarios y pagadas a sus Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud –IPS. Ahora bien, como se advirtió al principio no podrá esta Corporación asumir decisión alguna toda vez que se advierte una situación relevante que lo impide, por cuanto dentro del presente expediente se encontró providencia del 13 de mayo de 20158 por parte de esta Superioridad donde se dirimió el conflicto negativo entre las mismas Jurisdicciones que se encuentran en conflicto en esta ocasión, esto es entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asignando la competencia al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ.
Así mismo se debe aclarar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria conoce la decisión del Honorable Corte Suprema de Justicia radicado 110010230000201700200-01, referenciada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al momento de impetrar nuevamente el conflicto de jurisdicciones, donde se decidió un conflicto de competencia y se estableció que “los 7 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 8 Folio 5 del Cuaderno Anexo.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201500880 01
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud NO incluidos en el Plan obligatorio de Salud -NO POS-, deben zanjarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por expresa competencia de la Ley 1437 de 2011”.
Sin embargo esta Corporación no comparte dicha decisión, por el contrario encuentra razón en el salvamento de voto del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo quien precisó que los conflictos derivados de la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro de servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud excluidos del POS son competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social. No obstante, al emitir dicho pronunciamiento, la Honorable Corte Suprema De Justicia excedió su competencia al manifestarse ante un conflicto presentado entre diversas jurisdicciones como quiera que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la competente constitucionalmente para ello, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Nacional: “Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes
atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” No es viable entonces, que las determinaciones aquí adoptadas sean desconocidas por un despacho judicial, pues precisamente se cae en dilaciones injustificadas al proceso cuando el mismo se somete nuevamente a un trámite que ya se surtió, ignorando las determinaciones jurisprudenciales que han sido adoptadas por parte de esta Superioridad.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria precisa igualmente que el problema jurídico planteado, ya ha sido objeto de precedente establecido por esta Corporación sobre la materia, vertido en la Sentencia de Unificación del 4 de septiembre de 2019 dentro
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del radicado N°110010102000201901299 009, en la que se decidió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. El cual será remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Juzgado Laboral aquí colisionado con el objeto de evitar que se presenten trámites innecesarios que contraríen el principio de celeridad en la administración de justicia.
En consecuencia, el proceso se remitirá al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que realice lo de su competencia, estándose a lo resuelto por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en providencia aprobada mediante Acta Nº 38 del 13 de mayo de 2015 dentro del proceso identificado con radicado N° 110010102000201500880 00. OTRAS DETERMINACIONES Reitera esta Magistrada que al tenerse en cuenta que esta Superioridad ya había decidido sobre el particular en Sala del 13 de mayo de 2015 bajo Acta Nº 38, en el que decidió asignar el conociendo de las diligencias al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá como se evidencia a folios 5 a 37 del cuaderno principal; por Secretaría Judicial se compulsarán copias para que se investigue la posible omisión de la señora juez Nancy Botero Alvarez en la presente actuación, al no impartir el trámite de manera oportuna según lo señalado en dicha providencia y por el contrario, 3 años después, trabar nuevamente el conflicto ya dirimido. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto de jurisdicciones planteado, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. En 9 Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia N° 110010102000201901299 del 4 de septiembre de 2019.
M.P. Dra. Magda Victoria Acosta Walteros.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES consecuencia, envíense las diligencias al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para lo de su competencia.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su información.
TERCERO: Dar cumplimiento al acápite de otras determinaciones CUARTO: Por Secretaria Judicial de la Sala, REMITASE copia de la Sentencia de Unificación del 4 de septiembre de 2019 identificada con N°110010102000201901299 00 al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Juzgado Laboral aquí colisionado con el objeto de difundir el precedente establecido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para garantizar los principios de prontitud, cumplimiento y eficacia.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial