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CSDJ - F11001010200020150088100ADJUNTA20150508101315-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150088100ADJUNTA20150508101315-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO DE JURISDICCION CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN/Ordinaria Penal - Indígena Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo. Esta confluencia de factores, en el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la cultura mayoritaria se inclinen en favor de esta última, entendiendo que el factor orgánico institucional de la etnia, entre otros aspectos es insuficiente para garantizar los citados derechos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201500881 00 (10609-24) Aprobado según Acta de Sala No. 36 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Ipiales y el Gobernador del Cabildo Indígena Alto Naporuna de la Comunidad Kichwa, para conocer de la investigación penal seguida contra el señor ÁLVARO FERNEY PIANDA

URAPARI, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso con falsedad material en documento público. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos objeto de investigación en el proceso penal de autos, fueron relacionados en el Informe de Policía de Vigilancia en Caso de Capturas en FlagranciaFPJ-5, del 21 de marzo de 2015, suscrito por el Patrullero de la Policía Nacional SAMIR CRESPO PACHECO (fs. 6 y 7 c. o.), en los siguientes términos:

“EL 21-03-15 SIENDO LAS 20.30 HORAS CUANDO NOS

ENCONTRABAMOS REALIZANDO LABORES DE PATRULLAJE Y

REGISTRO A PERSONAS POR EL SECTOR DEL BARRIO SAN

IGNACIO DEL CORREGIMIENTO LA VICTORIA, OBSERVO A UN

POBLADOR QUE VESTIA DE CHAQUETA NEGRA, PANTALÓN

NEGRO Y TENIS COLOR NEGRO, EL CUAL ESTABA SENTADO EN

LA MOTOCICLETA MARCA YAMAHA DT – 125, COLOR BLANCO,

PLACA HS-035, MOTOR Y CHASIS NO. 37L-043965, YO

PATRULLERO CRESPO PACHECO SAMIR PROCEDÍ A

SOLICITARLE UN REGISTRO A PERSONAS ENCONTRÁNDOLE EN

LA PRETINA DEL PANTALÓN UNA ARMA DE FUEGO TIPO

PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE 9MM, SERIE NO.

F42134Z, UN PROVEEDOR Y QUINCE CARTUCHOS 9 MM,

IGUALMENTE SE LE ENCONTRÓ EN UNO DE LOS BOLSILLOS

DEL PANTALÓN UNA BOLSA NEGRA LA CUAL CONTENÍA

ENROLLADO EN SU INTERIOR LA SUMA DE UN MILLÓN CERO

TREINTA MIL COMPRENDIDOS EN DIECINUEVE BILLETES DE

50.000 MIL PESOS Y CUATRO BILLETES DE 20.000 PESOS DE

IGUAL FORMA SE LE ENCUENTRA EN EL MISMO BOLSILLO UN

CELULAR…SE LE SOLICITÓ EL PERMISO PARA PORTE DE ARMA

DE FUEGO Y MUNICIÓN, DANDO RESPUESTA QUE NO,

IGUALMENTE SE LE HACEN SABER LOS DERECHOS COMO

PERSONA CAPTURADA… AL CIUDADANO ÁLVARO FERNEY PIANDA URAPARI…”. (Sic). 2.- En fecha 22 de marzo de 2015, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura (declarada legal), formulación de imputación (endilgándosele al señor ÁLVARO FERNEY PIANDA URAPARI, el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tipificado en el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, en concurso con falsedad material en documento público, previsto en el artículo 287 del Código Penal) e imposición de medida de aseguramiento (consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario) (fls. 47 a 51 c.o.). 3.- Mediante escrito radicado el 7 de abril de 2015, el señor JEISON JOSA MEDINA, Gobernador del Cabildo Indígena Alto Naporuna de la Comunidad

Kichwa del municipio de Puerto Leguízamo - Putumayo, solicitó se remitiera la actuación penal seguida contra el comunero ÁLVARO FERNEY PIANDA URAPARI, a la jurisdicción especial indígena, para proceder a su juzgamiento bajo las normas de dicha comunidad a la cual pertenece el investigado. Lo anterior, en virtud de los establecido en los artículos 30 del Código de Procedimiento Penal, 246 y 250 de la Constitución Política, 9 del Convenio 169 de la O.I.T., y los pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionadas con la diferencia en la cosmovisión de las comunidades indígenas y la aplicación del principio del Juez Natural. Anexó copia de la Resolución No. 0110 del 20 de agosto de 2010, expedida por el Director de Asuntos Indígenas Minorías y Rom, del Ministerio del Interior, acta de posesión como Gobernador Indígena, certificación de la calidad de comunero del procesado y partida de nacimiento del menor hijo del señor ÁLVARO FERNEY PIANDA URAPARI (fls.52 a 64 c.o.). 4.- El doctor BYRON GERMÁN MEJÍA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Treinta y Cinco Seccional de Ipiales, en escrito del 8 de abril de 2015, previo a remitir a esta Sala las presentes diligencias, planteó conflicto de jurisdicciones respecto de la petición elevada por el Gobernador del Cabildo Indígena Alto Naporuna de la Comunidad Kichwa. Señaló el representante del Ente Acusador que el señor ÁLVARO FERNEY

PIANDA URAPARI, no estaba dentro de su territorio al momento de su captura, pues la misma se llevó a cabo en el corregimiento de La Victoria, jurisdicción del municipio de Ipiales en el departamento de Nariño, que si bien colinda con el departamento de Putumayo, el Resguardo Indígena en mención está muy lejos de la frontera entre estos dos entes territoriales. De otro lado, afirmó el Fiscal, que el señor PIANDA URAPARI, “tiene un grado de culturización suficiente que lo aleja de la comunidad aborigen a la cual pertenece, que le permiten comprender la ilicitud de la conducta al portar un arma de alto calibre como se le encontró en una zona conocida en Nariño, ‘ROJA’, por tanto la competencia la tiene esta fiscalía para adelantar ante el señor Juez de Conocimiento la Acusación y el Juicio respectivo”. (Sic). (fls. 65 a 67 c.o.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- Caso Concreto. Se pretende determinar a qué jurisdicción corresponde el conocimiento de la investigación seguida contra el señor ÁLVARO FERNEY PIANDA URAPARI, por el presunto delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso con falsedad material

en documento público, respecto de los hechos acaecidos el día 21 de marzo de 2015, en el corregimiento de La Victoria, jurisdicción del municipio de Ipiales – Nariño. 2.1.- El ámbito de la jurisdicción indígena. Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991, el cual dispone: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. (Subraya la Sala) El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7°: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho1 y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural, equivalente a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades2, lo que implica así mismo, la aceptación de su

cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, las cuales derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria3. 1 Constitución Política. Artículo 1° 2 Constitución Política. Artículo 330 3 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994 Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y, a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios los cuales dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios. 2.2.- De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena. Conforme a la más reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 2.2.1.- Elemento personal. Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto a este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros:

Cuadro 1: Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado El acusado de un hecho punible o posee identidad indígena o culturalmente socialmente nocivo pertenece a una diversa” Sentencia T-617 de 2010 comunidad indígena. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los Jueces de la República conducta sancionada solamente por son competentes para conocer del caso. Sin el ordenamiento nacional. embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la comprensión jurisdicción ordinaria como en la del carácter perjudicial del acto, el intérprete jurisdicción indígena. deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea

procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos. Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa. Respuesta Subreglas de interpretación Posible consecuencia a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide entender El intérprete deberá la ilicitud de su conducta en el considerar la El indígena sí incurrió ordenamiento jurídico nacional. posibilidad de en un error invencible Se trata entonces de un individuo devolver al individuo de prohibición originado inimputable por diversidad cultural, a su entorno cultural, en su diversidad cultural lo que en principio justifica su en aras de preservar y valorativa de manera conducta pues habría incurrido en su especial que desplegó una un error de prohibición; es decir, en conciencia étnica conducta ilícita de forma un error derivado de su conciencia accidental cultural y valorativa, de manera que

no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado: b. Negativa: El indígena entiende que su La sanción, en conducta es sancionada por el principio, estará El indígena no incurrió ordenamiento jurídico nacional determinada por el en un error invencible sistema jurídico de prohibición originado nacional en su diversidad cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones a desarrollar, frente al elemento personal, se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de dirimir el presente conflicto: (i) las culturas involucradas, ii) las circunstancias del caso concreto iii) el indígena entiende que su conducta es sancionada por el ordenamiento jurídico nacional iv) La sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional. 2.2.2.- Elemento territorial o geográfico. Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”. Se trata entonces de una noción no sólo en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, lo cual implica, excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En consecuencia, una conducta punible acaecida por fuera de los linderos del territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales.

El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: Cuadro 4: Elemento territorial Definición Criterios de interpretación Siguiendo el artículo 246 de la a. La noción de territorio no se agota en la Constitución Política, las comunidades acepción geográfica del término, sino que indígenas pueden ejercer su debe entenderse también como el ámbito autonomía jurisdiccional dentro de los donde la comunidad indígena despliega su límites que demarcan sus territorios. cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. 2.2.3.- Componente orgánico o institucional. (De la jurisdicción especial indígena y su influencia sobre los derechos de las víctimas y la protección del debido proceso del acusado) De la mano de la providencia T-552 de 2003, la Corte señala en las providencias ya citadas, que este elemento debe analizarse a la luz de la existencia de: (i) usos y costumbres, autoridades tradicionales, y procedimientos propios para adelantar un juicio en la comunidad indígena concernida; (ii) la acreditación de cierto poder de coerción en cabeza de las comunidades indígenas para aplicar la justicia propia. Además, este elemento tiene relación con (iii) la protección del derecho fundamental al debido proceso del investigado,

y (iv) la eficacia de los derechos de las víctimas. Así tabuló la Corte los criterios interpretativos del elemento institucional u orgánico: Cuadro 5: Elemento institucional u orgánico Definición Criterios de interpretación relevantes Como su nombre lo indica, este elemento 1. La Institucionalidad es presupuesto indaga por la existencia de una esencial para la eficacia del debido institucionalidad al interior de la proceso en beneficio del acusado: comunidad indígena. 1.1. La manifestación, por parte de una Dicha institucionalidad debe comunidad, de su intención de impartir estructurarse a partir de un sistema de justicia constituye una primera muestra de derecho propio conformado por los usos la institucionalidad necesaria para y costumbres tradicionales y los garantizar los derechos de las víctimas. procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) 1.2. Una comunidad que ha manifestado cierto poder de coerción social por parte su capacidad de adelantar un juicio de las autoridades tradicionales; y (ii) un determinado no puede renunciar a llevar concepto genérico de nocividad social casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la

necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. 2.2.4.- Componente objetivo Introducido por la Corte en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma.

Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal, al cual ya refería la Corte en la fundacional sentencia T-349 de 1996. Es de anotar que la definición de este elemento acentúa el carácter excepcional de las jurisdicciones especiales y se sustenta en el

establecimiento de ciertas premisas cuyo alcance merece comentarios adicionales a esta Sala: Las premisas establecidas son las siguientes: “(i) el fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes para que, en su ámbito territorial interno, se preserve su cosmovisión o forma de vida; (ii) el campo de aplicación de un fuero especial se centra en los fines que persigue su consagración. (iii) Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad. Por lo tanto [iv - concluye la Sala el argumento], el fuero no procede para delitos de especial gravedad que deben ser reprimidos más allá de consideraciones culturales, especialmente tomando en cuenta que la interpretación de las normas que habilitan la procedencia de las jurisdicciones debe efectuarse de manera restrictiva”4. 4 Sentencia T-617 de 2010. El siguiente cuadro sintetiza los criterios interpretativos más importantes del elemento objetivo: Cuadro 6: Elemento objetivo Definición: Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Premisas que sustentan el Criterios de interpretación relevantes elemento objetivo

1. Las jurisdicciones especiales a. La excepcionalidad de la jurisdicción especial ostentan un carácter excepcional. indígena debe armonizarse con el principio

de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. El fin de la jurisdicción especial b. Entender que el fin último de la jurisdicción indígena es resolver conflictos especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades internos de las comunidad es originarias ignora la aborígenes con el fin de importancia que la Constitución Política ha preservar su forma de vida al otorgado a la autonomía indígena como fuente de interior de su territorio. aprendizaje de distintos saberes.

3. Haciendo una analogía con la c. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez jurisdicción penal militar, si en natural de los conflictos de competencia entre ese ámbito el fuero debe jurisdicciones, puede aplicar por analogía los aplicarse exclusivamente a las criterios que ha desarrollado para definir diversos conductas que pueden perjudicar tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al la prestación del servicio, en la hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje jurisdicción especial indígena, el axiológico y normativo de nuestra Carta Política. fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la La analogía entre el fuero militar y el fuero comunidad. indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter excepcional de los fueros o en los fines de cada una de las jurisdicciones.

Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por

una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria.

Esto plantea tres posibilidades: “(i) el bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen a una comunidad indígena; (ii) el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria; (iii) independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria”5.

En los supuestos (i) y (ii) la solución es clara: en el primer caso, a la jurisdicción especial indígena le corresponde conocer el asunto mientras en el segundo le corresponderá a la justicia ordinaria. Sin embargo, en el evento (iii) el juez deberá decidir verificando todos los elementos del caso concreto y los demás factores determinantes de la competencia de las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no es categórico en la definición de la competencia. Incluso si se trata de un bien jurídico considerado de especial importancia en el derecho nacional, la especial gravedad no se erige en una regla definitiva de competencia, pues esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria dejando de lado la protección a la diversidad étnica. 3.- La competencia en el caso concreto. 5Sentencia T-617 de 2010. Pues bien, sentadas las premisas referidas, a falta de legislación especial las citadas reglas de interpretación de derechos fundamentales en conflicto, resultan ser vinculantes para todos los operadores jurídicos, al provenir de la

Corporación límite en la materia según la competencia constitucional asignada. Así entonces en torno al elemento personal, se advierte que al dossier se allegó certificación expedida por el Gobernador del Cabildo Indígena Alto Naporuna de la Comunidad Kichwa del municipio de Puerto LeguízamoPutumayo, donde se da cuenta de la calidad de comunero del señor ÁLVARO FERNEY PIANDA URAPARI (ver folio 62 c.o.). Asociado a lo anterior, de las consideraciones a desarrollar frente al elemento personal, resumidas en los cuadros uno a tres se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de dirimir el conflicto: i) las culturas involucradas, ii) las circunstancias del caso concreto iii) el indígena entiende que su conducta es sancionada por el ordenamiento jurídico nacional iv) La sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional. En relación a los aspectos en comento, no se observan por este Juez Colegiado, elementos demostrativos que nos lleven a inferir, en principio, como propio de los usos y costumbres, el porte o el uso de armas de fuego o la falsedad en documento público, por parte de los comuneros del Cabildo Indígena Alto Naporuna de la Comunidad Kichwa, tipos penales imputados al señor ÁLVARO FERNEY PIANDA URAPARI, en la audiencia preliminar realizada el día 22 de marzo de 2015 (ver folios 47 a 47 a 51 c.o.). Descartándose así mismo, que por su cosmovisión al sindicado le fuera imposible entender la ilicitud de su conducta en el ordenamiento jurídico

nacional, pues como se indicó en precedencia, al comunero PIANDA URAPARI, se le encontró una pistola con 15 cartuchos calibre 9 mm y una motocicleta con placa falsa (ver folio 56 vuelto c.o.). En consecuencia, ante los elementos de convicción recaudados en el expediente, esta Colegiatura debe concluir frente al elemento personal, que no existen juicios razonables para reconocer el fuero reclamado; pues ello llegaría al absurdo de aceptar el conocimiento del presente asunto por parte de la jurisdicción indígena, por el sólo hecho de estar registrado como comunero de un resguardo aborigen; a conclusión diferente no puede llegar la Sala, al no existir otros elementos de convicción que permitan colegir lo contrario. De otra parte, frente al elemento orgánico o institucional, según se explicó párrafos atrás, este elemento indaga por la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, el cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social, por tanto la manifestación de la comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos del procesado. Bajo este panorama, cabe precisar que si bien, el derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente de una comunidad aborigen, no es menos cierto que la tensión existente entre la necesidad de

conservar los usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse bajo elementos a lo menos predecibles y no bajo la improvisación o el albur propio de la imaginación; circunstancias éstas que se ven reflejadas en la ausencia de ilustración por parte del Gobernador del Cabildo Indígena Alto Naporuna, frente a cuál sería el procedimiento investigativo, juzgador, sancionador y/o reparador en el asunto; circunstancia ésta la cual a su vez adquiere especial connotación al estar comprometida la seguridad pública, interés – por lógica - no solamente de la comunidad indígena sino de toda la Sociedad. Así pues, en el asunto que ocupa la Sala, no se advierte ningún pronunciamiento por parte de las autoridades del resguardo indígena al cual pertenece el procesado, para conocer del proceso, y tampoco se indicó por parte de la defensa el procedimiento establecido dentro de la Comunidad Kichwa, para investigar este tipo de conducta delictiva, ni referenció las sanciones a imponerse al presunto infractor. A conclusión diferente no puede llegar la Sala en esta oportunidad, pues acceder a la pretensión del Gobernador Indígena, conduciría a menoscabar el concepto de igualdad, legalidad y justicia dentro de un marco jurídico regulado por normas del derecho interno e instrumentos internacionales; por cuanto no se advierte una investigación y juzgamiento sin existir presupuestos predecibles. En otra arista del elemento orgánico o institucional, cabe insistir que el

marco normativo indígena aplicable al asunto objeto de este pronunciamiento, más allá de la discusión sobre la salvaguarda de los derechos de los reos, es claro que en punto de los derechos de la víctima (reparación a toda una comunidad), ninguna garantía ofrece el aludido juzgamiento al ser incierta la posibilidad de un trámite procesal concreto para el asunto al interior de la etnia. En Consecuencia, la Sala remitirá las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto en punto del elemento orgánico institucional se evidencia una insuficiencia normativa en este asunto, la cual refleje una adecuada investigación, juzgamiento y/o reparación proporcional al lesivo comportamiento penal. Finalmente, en lo tocante al elemento objetivo relacionado en el cuadro seis, referido a la gravedad de la conducta atentatoria contra la seguridad públi

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