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CSDJ - F11001010200020150088500ADJUNTA20150603091649-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150088500ADJUNTA20150603091649-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500885 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201500885 00 Aprobado según Acta N° 39 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por el señor MARIO JOSÉ BOLÍVAR MORA, en contra de los doctores LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO y WILLIAM HERNANDEZ PÉREZ, Magistrados de la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. ANTECEDENTES El señor MARIO JOSÉ BOLÍVAR MORA formuló, el día 29 de agosto de 2014, ante la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios Única Instancia

Judicatura de Bolívar, y recibida ante esta Colegiatura el día 10 de abril de 2015, queja disciplinaria en contra de los prenombrados servidores judiciales, con fundamento en los siguientes hechos: “1.1 Mi padre, el Sr. MARIO RAFAEL BOLIVAR DE LA CRUZ, presentó demanda ordinaria laboral contra las EMPRESAS DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLANTICO "EMPOTLAN" (L) y el

DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO1.

El Sr. MARIO BOLIVAR DE LA CRUZ, falleció el día 27 de diciembre de 2007. 1.2 Simultáneamente con mi padre, el Sr. JOSE FRANCISCO MORA ROMERO, compañero de trabajo, también presentó demanda ordinaria laboral contra las EMPRESAS DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLANTICO "EMPOTLAN" (L) y el DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, (i) solicitando las mismas pretensiones; (ii) con fundamento en idénticos hechos y (iii) en las mismas pruebas2. 1.3 La parte demandada confirió poder al mismo apoderado en ambos procesos y éste contestó la demanda de manera idéntica: (i) oponiéndose a los hechos de igual manera; (ii) proponiendo las mismas excepciones y (iii) solicitando las mismas pruebas. 1.4 El trámite del proceso del Sr. MARIO RAFAEL BOLIVAR DE LA CRUZ, le correspondió al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia de juzgamiento el día 19 de diciembre de 2005, resolviendo ABSOLVER a las entidades

demandadas de todas las pretensiones solicitadas en la demanda 1.5 El trámite del proceso del Sr. JOSE FRANCISCO MORA ROMERO, le correspondió al Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia de juzgamiento el día 9 de agosto de 2006, resolviendo CONDENAR a las entidades demandadas de todas las pretensiones solicitadas en la demanda. 1 La demanda se presentó el 22 de noviembre de 2004. 2 La demanda la presentó el mismo día: el 22 de noviembre de 2004. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios Única Instancia 1.6 Las demandadas (Empotlan - L. y el Dpto. del Atlántico) apelaron la sentencia emitida por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla, correspondiéndole el conocimiento del recurso a la Sala 1a de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Atlántico. 1.7 El 31 de julio de 2009, la Sala 1a de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Atlántico, con ponencia el Dr. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO, CONFIRMÓ la sentencia apelada, o sea, confirmó la condena en favor del Sr. JOSE FRANCISCO MORA ROMERO. 1.8 El apoderado del Sr. MARIO RAFAEL BOLIVAR DE LA CRUZ, demandante en el citado proceso, apeló la sentencia;

correspondiéndole el conocimiento del recurso también a la Sala 1a de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Atlántico. 1.9 El 31 de agosto de 2009, (un mes después del fallo del Sr, JOSE FRANCISCO MORA ROMERO) la misma Sala 1a de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Atlántico, con ponencia del mismo Dr. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO, CONFIRMÓ la sentencia apelada, es decir, confirmó la absolución en contra de mi padre. 1.10 El Magistrado Ponente en el proceso del Sr. MARIO RAFAEL BOLIVAR DE LA CRUZ fue el Doctor LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO y también fue el ponente en el proceso del Sr. JOSE FRANCISCO MORA ROMERO. Es decir, fue ponente en ambos procesos e integró, en ambos la sala de decisión con el Dr. WILLIAM HERNANDEZ PEREZ. 1.11 Informo que ambos procesos fueron remitidos a la Sala 1a de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y solo hasta el 24 de agosto de 2009 (Estado No. 134), esa Corporación notificó que avocaba el conocimiento del proceso del Sr. MARIO RAFAEL BOLIVAR DE LA CRUZ, y el 25 de agosto de 2009 (Estado No. 135) fijó fecha de juzgamiento para el 31 de agosto de 2009. 1.12 Resalto que mediante memorial presentado el 26 de agosto de 2009 (un día después de notificada la fecha de juzgamiento de MARIO BOLIVAR DE LA CRUZ), su apoderado suministró a la Sala de Descongestión Laboral y particularmente al magistrado ponente copia

de su decisión en un proceso exactamente igual (el del Sr. JOSE FRANCISCO MORA ROMERO). No obstante, esa misma sala, de ese mismo Tribunal, con ponencia del mismo magistrado, inexplicablemente confirmó la sentencia que absolvía a los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios Única Instancia demandados, en notoria contradicción con su fallo anterior y que había proferido 30 días antes. 1.13 El señor MARIO BOLIVAR DE LA CRUZ presentó recurso de casación contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2009 por la Sala 1a de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Atlántico; pero la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aún no se ha pronunciado sobre el recurso extraordinario interpuesto.” (fls. 1-2) CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la

información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. En el caso sub análisis, se denuncia disciplinariamente a los doctores LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO y WILLIAM HERNANDEZ PEREZ, Magistrados de la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, porque según el quejoso al resolver recursos de apelación contra decisiones adoptadas por los Juzgados 6° y 7° Laboral del Circuito de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios Única Instancia Barranquilla, profirieron, el 31 de julio de 2009 y el 31 de agosto de 2009, sentencias contradictorias, cuando se trataba de los mismos hechos y derechos, las mismas demandadas, y diferente demandante, desconociendo el precedente.

Pues bien, según se puede desprender de la queja, la razón de inconformidad del señor MARIO JOSÉ BOLÍVAR MORA, radica precisamente en la posible contradicción de dos sentencias de los Magistrados acusados, proferidas los días 31 de julio de 2009 y 31 de agosto de 2009, es decir que a la fecha de recibo de la queja, en esta Superioridad, 10 de abril de 2015, han pasado más de 5 años.

Ha de tenerse en cuenta que la Ley 1474 de 2011, señala en el artículo 132, lo siguiente: Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios Única Instancia La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". Así las cosas encuentra este Juez Colegiado que ha operado la caducidad de la acción disciplinaria, con respecto a los hechos de la queja del señor MARIO JOSÉ BOLÍVAR MORA, careciendo de competencia para adelantar investigación alguna, debiendo inhibirse para conocer del presente caso.

En este orden de ideas y de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, se ordenará el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación, en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios Única Instancia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN EN CONTRA DE LOS DOCTORES

LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Y WILLIAM HERNANDEZ PÉREZ,

MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA, DE CONFORMIDAD CON LA PARTE MOTIVA DE ESTE

PROVEÍDO. EN CONSECUENCIA ARCHÍVENSE LAS DILIGENCIAS.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS

DOCTORES LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Y WILLIAM HERNANDEZ

PÉREZ, MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY 734 DE 2002.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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