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CSDJ - F11001010200020150088701ADJUNTA20150925154658-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150088701ADJUNTA20150925154658-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veinticuatro (24 ) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201500887 01 Aprobada según Acta Nº 81 de la misma fecha.

Ref.: Tutela de RAMIRO ARANGO MUÑOZ contra La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y Seccional de la

Judicatura del Tolima. ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los doctores WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, procede la Sala a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 04 de junio de la anualidad que avanza, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 declaró improcedente el amparo promovido por el accionante RAMIRO ARANGO MUÑOZ dentro de la acción de tutela citada en la referencia. HECHOS Y PRETENSIONES 1 La Sala estuvo compuesta por los Magistrados HERNANDO AUGUSTO ARANZÁZU CARDONA

(Ponente) y JOSE BERCELIO FORERO ÁNGEL

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201500887 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Según se extrae del libelo el ciudadano RAMIRO ARANGO MUÑOZ pretende el amparo de sus garantías superiores al considerarlas vulneradas por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima., al haber incurrido en una vía de hecho dentro de la investigación disciplinaria 2008-00557. Pues al momento en que fue emitida la sentencia de primera instancia, la acción disciplinaria ya había prescrito, y por tanto no era dable emitir sanción en su contra y menos aún que ésta fuera confirmada en segunda instancia.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En auto de 12 de mayo del presente año, los doctores CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES y JOSÉ GUARNIZO NIETO en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se declararon impedidos para conocer de la presente acción constitucional fundamentados en la causal prevista en el artículo 56 numeral 6° del Código de Procedimiento Penal.

2. En proveído del 19 de mayo siguiente2, les fue aceptado el impedimento y admitida la acción de tutela.

3. Dentro del término del traslado en oficio del 20 de mayo de 2015, el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO3, manifestó que se daba por notificado de la existencia de la presente acción y “que dejaba al prudente y sabio juicio de la

2 Folios 114 y 115 C.O. 3 Folio 126 C.O. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201500887 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sala Especial el análisis constitucional de los hechos y pretensiones expuestas en la demanda”.

4. En igual sentido en escrito del 21 de mayo de 2015, el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES4, precisó que la peticiones e inconformidades planteadas dentro de la acción de tutela fueron debatidas de manera clara y expresa al interior del proceso disciplinario, advirtiendo que esta acción constitucional no es una tercera instancia, aunado a que el sub lite carece del supuesto factico de la inmediatez.

5. El Magistrado NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO en su condición de Presidente de la Sala Disciplinaria de esta Corporación, solicitó5 declarar la improcedencia de la presente acción, por cuanto las sentencias judiciales son inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes, indicó además no configurarse una vía de hecho, pero si carecer del requisito de inmediatez por cuanto han transcurrido más de seis meses de haberse proferido la decisión objeto de reproche.

EL FALLO IMPUGNADO En proveído de 4 de junio de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió declarar improcedente el 4 Folio 127 C.O. 5 Folios 128 a 130 C.O IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201500887 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

amparo promovido por el accionante RAMIRO ARANGO MUÑOZ dentro de la acción de tutela citada en la referencia. Para arribar a la resolutiva consideró el A quo que: “Tenemos que desde la fecha en que se profirió y comunicó la sentencia de segunda instancia al accionante, esto es, septiembre 17 y diciembre 19 de 2014, respectivamente hasta el momento de presentación del libelo que nos ocupa han transcurrido aproximadamente cuatro meses y medio de inactividad en cabeza del actor ante lo cual valoramos no resulta razonable que el señor ARANGO MUÑOZ hubiese dejado transcurrir tanto tiempo para cuestionar ante este Juez Constitucional la decisión proferida en su contra, pues dicho lapso evidencia con total claridad la inexistencia de un riesgo grave, inminente y urgente que haga necesaria la protección por medio de la presente vía”. LA IMPUGNACIÓN En su oportunidad el accionante presentó impugnación en la cual resaltó que la decisión le fue notificada el 19 de diciembre de 2014 día en el cual iniciaba la vacancia judicial “siendo igual de riguroso en el término razonable y proporcionado que aplican conmigo, éste debe empezar a correr el día 13 de enero, fecha en la cual se reabrieron las instancias judiciales propias para estos menesteres, el cual habiendo presentado la acción el 28 de abril de 2015 nos arroja un lapso apenas de tres meses y medio, por ende se entiende cumplido el requisito de inmediatez en la medida en que utilice la acción de amparo para proteger mis derechos en un término razonable”. Argumentó que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho

vulnerando su derecho al debido proceso al haber calificado la falta como IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201500887 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO permanente pues a la fecha del fallo de primera instancia 28 de agosto de 2013, había prescrito la acción disciplinaria.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Arribado el dossier a esta instancia a fin de resolver la impugnación, los Magistrados WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, solicitaron ser apartados de conocer del asunto, alegando estar impedidos por haber conocido en segunda instancia del proceso disciplinario seguido al accionante, impedimentos que fueron aceptados en Sala de la misma fecha en que se emite la presente providencia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201500887 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201500887 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Siendo así, deberá entrarse a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el día 4 de junio de 2015, proferida por el Seccional del Tolima.

2. Problema Jurídico: De acuerdo a lo anterior, el problema jurídico que debe resolver en esta oportunidad se circunscribe a determinar, si con la decisión que en segunda instancia tomó esta Sala al resolver el recurso de apelación de la sentencia emitida por la homóloga del Consejo Seccional de

la Judicatura del Tolima dentro del proceso disciplinario que se le siguió al accionante, se le vulneraron derechos fundamentales. Sea lo primero indicar en cuanto al requisito de inmediatez, que al haber sido notificado de la decisión cuestionada por esta vía constitucional el 19 de diciembre de 2014, fecha en la cual además iniciaba la vacancia judicial, el IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201500887 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actor solo tenía la posibilidad de esperar que el término de descanso culminara (13 de enero de 2015) y desde ese momento hasta la presentación de la acción de amparo (28 de abril de 2015), tan solo transcurrieron tres meses y medio, término que no se encuentra inoportuno y en ese orden de ideas, es dable abordar el fondo del asunto, en aras de velar por las garantías superiores alegadas por el actor y dado el carácter informal de la acción constitucional.

En punto a abordar el problema jurídico planteado en precedencia, se impone efectuar las siguientes precisiones de orden jurisprudencial.

3. Tutelas contra providencias judiciales. La Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, dejó claro que excepcionalmente podía acudirse a este mecanismo extraordinario cuando las decisiones jurisdiccionales, pese a estar amparadas por la presunción de validez, representaban verdaderas actuaciones de hecho, y en este sentido prolija

ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto en fallos de tutela como de constitucionalidad, encaminada a precisar los excepcionales casos en que este mecanismo de amparo resulta procedente; así en sentencia de constitucionalidad C-590 del 8 de junio de 2005 este máximo Tribunal constitucional, con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, siguiendo su misma línea jurisprudencial distinguió dos tipos de requisitos de procedibilidad en estos eventos, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201500887 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra providencias judiciales se habilita cuando se encuentran cumplidos los siguientes requisitos: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa

judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse

como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201500887 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas” (Corte Constitucional.

Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. JAIME CÓRDOBA TREVIÑO). 3.2. Requisitos especiales de procedibilidad del amparo de derechos

fundamentales frente a decisiones judiciales. El amparo de derechos fundamentales frente a decisiones judiciales requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente

vinculante del derecho fundamental vulnerado7. “i. Violación directa de la Constitución” (Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. JAIME CÓRDOBA TREVIÑO). 6 Sentencia T-522/01 7 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201500887 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. Caso en concreto: Entrando al fondo del asunto debatido, esto es, al defecto fáctico que se atribuye a las sentencias emitidas por las accionadas objeto de cuestionamiento, se observa que en sentir del doctor ARANGO MUÑOZ: 1) Se vulneró su derecho al debido proceso por haber “adicionado el pliego de cargos con la conducta de ejecución permanente y prolongada que se extendió hasta fecha indeterminada”, considerando que la conducta estaba prescrita.

Pues bien, revisada la decisión objeto de ataque observa esta Sala, que aunque el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer valer los derechos que dice le fueron conculcados, la misma, de cara a las argumentaciones plasmadas en la demanda y en el escrito de apelación, no tienen vocación de prosperidad, veamos: Adujo el demandante en su apelación que la acción disciplinaria se encuentra prescrita “tómese la conducta como instantánea o permanente o bien, tómese como fecha de la última actuación el 3 de agosto de 2006 o el 11 de junio de

2008, para la fecha del fallo de primera instancia había prescrito la acción disciplinaria”. Frente a este particular es preciso indicarle al accionante que en reiteradas providencias de esta Sala, se ha considerado que el término prescriptivo se empieza a contar desde el momento en que el sujeto disciplinable cumple con su obligación de reintegrar a su cliente las sumas de dinero retenidas, luego como en este caso quedó probado en grado de certeza que los dineros retenidos por el disciplinado hoy accionante al momento del proferimiento de IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201500887 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la sentencia de primera grado no habían sido reintegrados. Así lo reseñó el a quo en dicho proveído “(…) aun esta falta está siendo cometida, al tratarse de una conducta de ejecución permanente en virtud de lo cual la constancia a la que alude el defensor en la que se certifica que a partir del 21 de junio de 2008 los dineros del proceso debían pagarse en proporción del 50% (…) en nada incide con la configuración de la falta contemplada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, ni en su término de prescripción, si se tiene en cuenta que no existe prueba de que en la fecha haya hecho entrega a sus poderdantes de los dineros recibidos por concepto de títulos, como para predicar que a partir de dicha fecha debía empezarse a contar el término de prescripción”.

Es imperativo para esta Superioridad indicarle al accionante, que una vez verificado el recurso de apelación, contra la decisión de 28 de agosto de

2013, y el cual fue desatado por parte de esta Sala el 17 de septiembre de 2014, que ninguna razón le asiste para señalar que el mismo “adolece de defecto fáctico” pues las mismas censuras planteadas en esta judicatura constitucional fueron expuestas por el censor en el debate procesal surtida en sede disciplinaria. Luego a todas luces es evidente, que realizando un análisis general de todo el debate jurídico que se surtió al interior del proceso disciplinario de autos se vislumbra como acertadamente lo señaló el Seccional de instancia en el fallo impugnado, que no concurre ninguna de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el sub lite; de tal suerte, que la actuación de la accionada no resulta arbitraria, irrazonada o caprichosa, ni se advierte que su decisión presente alguno de los defectos que según la jurisprudencia Constitucional hacen que la actuación judicial se catalogue como ilegítima y desproporcionada, por el contrario, se observa un ejercicio jurisdiccional apropiado y ajustado al marco IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201500887 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, ámbito dentro del cual el operador judicial goza de amplia autonomía.

No sobra reiterar, que la acción de tutela no puede entenderse como una tercera instancia, en la que se pueda hacer de nuevo interpretación de normas y valoración de pruebas, y en este sentido se observa que en esta oportunidad, antes de ocuparse el accionante de demostrar la vía de hecho,

lo que pretende es que la jurisdicción constitucional se convierta en otra instancia para volver a revivir aspectos del proceso disciplinario ya finiquitados. De conformidad con todo lo anterior es necesario revocar la sentencia objeto de impugnación por la cual se declaró improcedente el amparo solicitado, para en su lugar negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada del 4 de junio de 2015 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró improcedente el amparo promovido por el accionante RAMIRO ARANGO MUÑOZ contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para en su lugar negar la tutela deprecada conforme con los razonamientos expuestos. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201500887 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY

Conjuez Conjueza IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201500887 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

Radicación N° 110010102000201500887 01 Aprobado según Acta N° 81 de la misma fecha. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201500887 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Ref.: Impedimentos Magistrados José Ovidio Claros

Polanco, Angelino Lizcano Rivera, Julia Emma Garzón de Gómez, Wilson Ruiz Orejuela. ASUNTO Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto de los impedimentos manifestados por los Magistrados de esta Sala, doctores, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y WILSON RUIZ OREJUELA, para conocer y decidir la tutela instaurada por el ciudadano RAMIRO ARANGO MUÑOZ, contra las decisiones proferidas el 28 de agosto de 2013 y el 17 de septiembre de 2014

por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura8.

ANTECEDENTES

1. Por vía de tutela se cuestionan las decisiones proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 28 de agosto de 2013, y la emitida por esta Superioridad el día 17 de septiembre de 2014, por medio del cual se confirmó la sentencia emitida el 28 8 Sala integrada por la H. Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

(ponente) y sus homólogos: WILSON RUIZ OREJUELA, ANGELINO

LIZCANO RIVERA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y NÉSTOR IVÁN

JAVIER OSUNA PATIÑO.

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201500887 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de agosto de 2013, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante la cual se sancionó con doce (24) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y Multa de 20 S.M.M.L.V. al hoy accionante, por encontrarlo disciplinariamente responsable de haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 54 – 3 y 56 – 3 del Decreto 196 de 1971, en armonía con las faltas descritas en los artículos 35-4 y 34 g de la Ley 1123 de 2007; al considerar el accionante que en dicho fallo se incurrió en vulneración a garantías

constitucionales y legales y por tanto es susceptible del derecho de amparo reclamado.

2. Tramitada la acción constitucional por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima9, en sentencia del 04 de junio de 2015, se declaró improcedente el amparo promovido por el accionante.

3. Los doctores, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y WILSON RUIZ OREJUELA, manifestaron su impedimento para conocer del asunto mencionado, invocando la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y la establecida en el numeral 2º del artículo 84 de la ley 734 de 2002 ( Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ ), en razón a que participaron de la decisión cuestionada por vía de tutela.

9Sala conformada por los Magistrados HERNANDO AUGUSTO ARANZÁZU

CARDONA (Ponente) y JOSÉ BERCELIO FORERO ÁNGEL.

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201500887 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. Por lo anterior, mediante auto fechado del dos (02) de septiembre de 2015, el suscrito ponente ordenó integrar la Sala con el sorteo de cuatro (04) Conjueces, lo cual se cumplió según oficio No. SJ – ABH49570 de fecha 10 de septiembre de 2015.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Como se dijera precedentemente, los doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y WILSON RUÍZ OREJUELA, fundamentaron su impedimento para conocer y decidir la acción de tutela referida, en el hecho de que participaron IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201500887 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en la decisión que se cuestiona a través de la presente acción de tutela, lo que podría configurar la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del

artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone: “…son causales de impedimento: 1…

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se

trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar…” (Negrilla fuera de texto). Causal que armoniza con la prevista en el numeral 2º del artículo 84 de la ley 734 de 2002 que a la letra reza: “2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata o ser cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia. De acuerdo con lo anterior, debe anunciarse que los impedimentos manifestados por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO,

ANGELINO LIZCANO RIVERA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,

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