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CSDJ - F11001010200020150089001ADJUNTA20151104103625-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150089001ADJUNTA20151104103625-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintinueve de octubre de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 27 de octubre de 2015 0890 Radicado 11001010200020150 - 01 Aprobado según Acta Nº. 089 de la fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos de los H. Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA Procede la Sala a resolver respecto de la impugnación presentada contra la sentencia del 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor DIEGO LEÓN ZAPATA GAVIRIA contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Presentó directamente el Dr. DIEGO LEÓN ZAPATA GAVIRIA, acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en búsqueda de protección al derecho fundamental del debido proceso, el cual estima violado con la decisión de este Juez del Conflicto emitida el 04 de septiembre de 2013 al adscribir la competencia para conocer de la acción que en su momento interpuso contra la E.S.E. Hospital

San Rafael de Angostura (Antioquia) para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el Hospital y la señora Ruby Alexandra Palacio, a la justicia contencioso administrativa, cuando debió remitirse el expediente por competencia a la justicia ordinaria Laboral. El a-quo en la sentencia impugnada a bien tuvo relacionar los hechos como complemento de lo anterior, en el sentido que: “…no se realizó un estudio de la sentencia del Consejo de Estado que había determinado la naturaleza privada del Hospital San Rafael de Angostura, fundamentándose únicamente en que si la demanda es contra un acto administrativo, la competencia es de esta jurisdicción. Transcribió el contenido de la Ordenanza No. 44 de 1994, de la Asamblea de Antioquia, que determinó la naturaleza jurídica de los hospitales, incluyendo el de San Rafael de Angostura, la cual fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de Antioquia, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, el 2 de diciembre de 2010 declarando la nulidad del artículo 1 de la referida ordenanza, que cambiaba la naturaleza privada de los hospitales, fallo de carácter retroactivo. Reiteró en varias oportunidades que el hospital, conforme la sentencia del Consejo de Estado es de carácter privado, y trajo a colación diversas sentencias de la alta Corporación donde se decidió sobre la naturaleza de varios centros hospitalarios de Antioquia”. Conforme a lo relatado, solicitó que se conceda el amparo tutelar y se declare que la decisión de este Juez del Conflicto, bajo el radicado No. 201301900, contiene vía de hecho, por lo tanto se revoque esa decisión y

resuelva nuevamente el conflicto asignando la competencia para conocer del caso de la señora Ruby Alexandra Palacios Villada a la Justicia Ordinaria Laboral.

Trámite de la tutela: Fue repartida la acción de amparo en esta Sala el 29 de abril de 2015 y por auto del 04 de mayo de este mismo año se remitió por competencia, y en garantía de la doble instancia, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, colegiado que admitió la acción de amparo en auto del 20 de mayo de igual año y conformó el litis consorcio necesario, convocando a la Sala accionada, a los despachos judiciales que se trabaron en el conflicto de competencia por jurisdicción, al Hospital san Rafael de Angostura (Antioquia) y a la señora Ruby Alexandra

Palacio Villada. Respondió en consecuencia la Presidencia de la Sala accionada para solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción, toda vez que no este medio idóneo para revivir un debate que ya se dio ante el Juez natural, circunstancia que desvirtúa la naturaleza y alcance de la acción de tutela, además no se cumple en este caso con el principio de inmediatez por cuanto se trata de cuestionar una decisión proferida el 04 de septiembre de 2013. A su vez, el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín se pronunció para relatar lo sucedido en el caso del proceso que incoó la señora Ruby Alexandra Palacio V. contra el Hospital San Rafael de Angostura, al punto que luego de decidido el conflicto entre jurisdicciones, y regresado el

expediente a su despacho, inadmitió la demanda, el 26 de febrero de 2014 para corregir requisitos formales, pero subsanada la misma se admitió, ordenó su notificación y se recibió contestación de la demanda el 30 de abril de 2015, está en curso. Decisión impugnada. En sentencia del 02 de junio de 2015, el Seccional resolvió declarar improcedente la acción de tutela que instauró el abogado Diego León Zapata Gaviria contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto “si bien el actor adujo que había demorado la interposición de la demanda por cuanto sólo hasta el 27 de marzo de 2015 se enteró a través de su apoderado de la decisión emitida por la autoridad accionada, esta situación en manera alguna puede constituirse en causa justificante de la demora, toda vez que siendo el Director de la entidad demandada… tenía el deber legal de estar al tanto de las resultas del conflicto negativo de jurisdicción, así como su apoderado de mantenerlo al tanto de dichas resultas, luego entonces la incuria reflejada en dicha afirmación no sirve de excusa a la tardanza para incoar la acción de amparo constitucional”. Impugnación. Inconforme el accionante con la decisión en comento, presentó escrito de impugnación para solicitar se revoque la providencia, porque se desconoció que quien conoció el conflicto fue la parte demandante y no la demandada, en este caso él como representante del Hospital. Existe vía de hecho, dijo, al exigirle lo inexigible porque se le obliga “al representante legal de la entidad, el Hospital San Rafael de Angostura

tenga que estar desplazándose todos los días a todos los juzgados del Departamento de Antioquia a fin de verificar el sistema o en los estados; cuando no ha sido parte en el proceso; toda vez que desconoce que hay una acción judicial en contra, de la cual no se ha dictado auto admisorio”. Finalmente expuso que existe nulidad porque el Seccional avocó el conocimiento y dictó fallo de tutela siendo de inferior jerarquía al órgano accionado, lo que vulnera el principio vertical de funcionalidad de las Cortes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acorde con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela conforme lo previó el artículo 86 y el decreto 1382 de 2000. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora frente a la competencia, con motivo de la transitoriedad que le otorgó el acto legislativo No. 02 de 2015 al funcionamiento de esta Colegiatura, debe precisarse que si bien es cierto, el Acto Legislativo en mención, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo

Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 del 26 de agosto de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones

hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De la nulidad. Lo primero es despachar desfavorablemente la nulidad deprecada por el actor, quien basó la misma en el hecho que haber conocido la tutela el Seccional de Bogotá, siendo un órgano de inferior jerarquía a quien está como accionado, es decir, el asunto lo debió conocer directamente el Consejo Superior de la Judicatura, pretensión que si bien tiene sentido y lógica jurídica no tiene asidero dentro del esquema normativo que concibió la acción de tutela, pues garantizar el juez natural y el principio de la doble instancia desde la norma constitucional misma, es un hecho del cual no se puede marginar esta jurisdicción en su aplicación. Es de elemental comprensión que si avocara esta Superioridad el asunto y no remitirlo a un Seccional para la primera instancia, se estaría abrogando una facultad no prevista constitucionalmente, primero porque esta Sala no

tiene superior funcional que pueda revisar sus decisiones, por lo tanto quedaría en un asunto de única instancia, lo cual no sería solo inaudito sino asunto vulnerador de esa garantía de la doble instancia. Es decir, la posibilidad de impugnar que habla el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991 sería letra muerta, cercenando con ello la posibilidad de controvertir los fallos emitidos en primera instancia, circunstancia que obliga a la Sala, en virtud de su imposibilidad de dividirla en secciones por tratarse de juez colegiado de siete (7) miembros conforme lo concibió el constituyente de 1991, de remitir estos asuntos a los diferentes Consejos Seccionales de la Judicatura en garantía del principio de la doble instancia. Los temores que obligan a esta petición, si bien no los dijo el impugnante en su escrito, son solo eso, pues la autonomía que rige la administración de justicia y el apego que los jueces deben a la Constitución y la ley conforme los artículos 228 y 230 de la C.P. permiten despejar cualquier duda frente a orientaciones u obediencia ciega respecto de lo decidido por el superior, excepto que se trate de respetar un precedente debidamente concebido, que por seguridad jurídica a él se deben los Seccionales, incluso con la posibilidad de apartarse del mismo en tanto no exista la debida fundamentación y razón suficiente para que no sea un simple capricho del definidor judicial. Así las cosas, el ataque hecho al principio de jerarquía, por vía de nulidad invocada por el actor de autos, no tiene vocación de prosperidad y conforme a este raciocinio se negará la solicitud de nulidad.

El caso y su solución. Se tiene que la inconformidad del actor, refiere a que se le ha vulnerado el derecho fundamental del debido proceso al Hospital San Rafael del Municipio de Angostura (Antioquia) al estimar que la decisión judicial que adscribió la competencia adiada el 04 de septiembre de 2013 a la jurisdicción de lo contencioso administrativa contiene vía de hecho, pues se dio la decisión con desconocimiento de fallos del Consejo de Estado que declaró como privada la E.S.E. en mención, por lo tanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la señora Ruby Alexandra Palacio Villada contra dicho Hospital debió ser del conocimiento de la justicia ordinaria. Para resolver sobre el asunto advierte la Sala que el Juez de Tutela no es juez ordinario de instancia, por mandato constitucional y legal tiene unos límites sustanciales para ejercer su competencia, en cuanto su función es exclusiva y está circunscrita a la reparación de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o estén amenazados de serlo, por lo tanto, los asuntos propios de otras jurisdicciones han de ser controvertidos y resueltos al interior de las mismas, a través de las instancias para ello previstas y con la competencia propia de cada juez natural. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de

causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Se tiene entonces un cuestionamiento constitucional del fallo que como juez del conflicto emitió el 04 de septiembre de 2013 esta Sala accionada, en el sentido de adscribir la competencia del caso litigioso entre la señora Ruby Alexandra Palacio Villada con el Hospital San Rafael de Angostura (Antioquia), donde se pretende la declaratoria de una relación laboral, pero observando la fecha de esa decisión cuestionada por vía de tutela con la data de presentación de la tutela (abril de 2015), se deduce fácilmente que el paso del tiempo ha demostrado lo innecesario de la intervención del juez de tutela por la falta de apremio en el titular de los derechos invocados (el Hospital) para buscar su protección, lapso que obviamente da al traste con principios de razonabilidad de los términos. Por lo tanto, ese término no puede pregonarse como respeto al principio de inmediatez, pues el mismo no es indicativo de premura y urgencia para reparar violación de derechos que por su naturaleza requieren rápida protección. No es aceptable para conjurar esa incuria de acudir rápidamente al juez de tutela, el hecho puesto de presente por el actor, que el Hospital tan solo tuvo conocimiento de asunto litigios en su contra en marzo de 2015, por ende dice el actor como representante del Hospital, no le era exigible su conocimiento ni le es exigible que busque por los despachos judiciales verificar donde puede estar demandado, asunto que si bien es cierta tal inexigibilidad también lo es que cuando se demanda siempre en estos casos se agotan unas conciliaciones previas, respecto de la cuales así no

se llegue a ningún acuerdo, por lo menos las citaciones son requisito sine qua non para intentar el posible consentimiento y evitar el desgaste jurisdiccional, de ello nada dijo el actor y por lo tanto su pretensión de desvirtuar la falta de inmediatez cae en el vacío. Es decir, tardías búsquedas de amparo como en el caso de autos, no son precisamente lo que distingue un mecanismo de amparo como la acción de tutela, no está instituida para atentar contra principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, ésta última que se materializa al interior de proceso con la toma de decisión en adscripción de competencia, solo variable cuando se registran nuevas pruebas que obliguen a valoración diferente, mientras tanto se preserva su intangibilidad que no está al vaivén de todo aquel que entre al proceso, pues definida la competencia, lo procedente al interior del mismo es permitir su curso normal con las intervenciones que de ley sean procedentes. Es que si para encontrar el juez natural se hace necesaria la intervención de un tercero como el juez del conflicto, en tanto no hubo acuerdo entre los despachos judiciales, no puede olvidarse que quien toma la decisión de adjudicar la competencia es un juez constitucional como lo previó precisamente la constitución política, por ende, no es prudente ni procedente que bajo el pretexto de los derechos fundamentales (lo cuales deben ser observados al interior del proceso independientemente en que jurisdicción se tramite), se inobserven no solo reglas de determinación como las que marca el juez del conflicto o se desconozca esa función constitucional. Lo viable y aconsejable es actuar con diligencia en el

decurso de proceso, porque cualquier juez en cualquier jurisdicción dará las garantías propias e inherentes a los intervinientes, partes o sujetos procesales según el caso. Ahora, frente a la improcedencia por demorar su actuar ante la jurisdicción constitucional, lo cual traduce además incuria no subsanable por vía de la acción de tutela, ha precisado la Corte Constitucional en la Sentencia T890 del 2 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, en cuanto a la oportunidad como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, resaltó: “Según constante jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso del mismo en forma oportuna. Quiere significar lo anterior, que el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos lo casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad

de dicha institución… Además, es entendido que tratándose de procesos judiciales, por supuesto en cuanto pudiera presentarse una real vía de hecho, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso, en comparación con los de otros casos que se llevan ante la justicia constitucional… Según la Corte Constitucional1, ‘la inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales’… Así pues, cualquiera sea la posición asumida sobre el tema, la inmediatez es parámetro inicial obligado para valorar la oportunidad en el ejercicio del amparo constitucional, máxime en los muy excepcionales casos que puede dirigirse contra providencias judiciales, eventualmente constitutivas de verdaderas vías de hecho… En suma: la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, debiendo ser especialmente exigente en los eventos en que por medio de este mecanismo se pretende cuestionar decisiones judiciales, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jurídico...” (subrayado y negrilla fuera del texto). En la sentencia T-815 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado (E) Rodrigo Uprimny Yepes, se concluyó: “para determinar la inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo,

debe analizarse si el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, s i la no interposición de la acción de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo” (subrayado y negrilla fuera del texto). De igual forma, en la sentencia T-222 del 23 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, concluyó que el principio de inmediatez constituye un requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de amparo e indicó en aquella ocasión: “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este 1 Sentencia T-013 de 2005 (19 de enero), M. P. Rodrigo Escobar Gil. mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica…”. Resaltó que desde sus primeras sentencias, esa Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa (sentencia C-542 de 1993); que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable (sentencia SU-961 de 1999) y ese tiempo se mide por la

urgencia manifiesta de proteger el derecho. Oportuno es afirmar que el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional, siendo el principio de inmediatez uno de los instrumentos jurisprudenciales, en desarrollo del mismo artículo 86 de la C.P. que la Corte Constitucional ha pretendido resolver por la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad. Se viene considerando que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional, pues fue el mismo legislador –el constituyente primarioquien consideró este elemento al regular en el artículo 86 de la C.P. en la obligación de acudir en forma inmediata al juez de tutela, principio que va en doble vía, en cuanto obliga al juez a proceder en forma inmediata al amparo del derecho que encuentre vulnerado. Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término, como: 1) la existencia de un motivo válido para la inactividad de los actores; 2) si esa inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. La inactividad a que refiere

el numeral 2) ya se trató renglones anteriores para no dar por justificable tal omisión de conducta procesal y no es el juez de tutela quien avale esas circunstancias solo predicables del respectivo interesado. Por lo tanto, el juez de tutela no ve normal que se acuda sólo en aproximados 30 meses después de proferida la decisión que adscribió la competencia a la justicia de lo contencioso administrativa, dada el 04 de septiembre de 2013, para presentar un hecho supuestamente anormal que le afecta derechos fundamentales, aunque no se sabe realmente si ese derecho fundamental del debido proceso por conocer uno u otro juez realmente le afecte en su esencia el mismo, si su núcleo tenga tal avería que le impida ejercer como parte al interior del proceso o por lo menos una debida defensa, pues todo quedó en abstracto porque la presentación de la tutela se limitó a mostrar en forma genérica el derecho como tal sin saberse las repercusiones que tal afectación le traería al Hospital el hecho que conozca la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la acción de tutela incoada por el Director del Hospital San Rafael de Angostura (Antioquia) contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme las motivaciones dadas en esta providencia. SEGUNDO. Notificada conforme a los procedimientos de Ley remítase el

expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Magistrado Magistrada (E )

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintinueve de octubre de dos mil quince

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

0890 Radicado No. 11001010200020150 - 01

Registro de proyecto: 27 de octubre de 2015

Aprobado según Acta No. 089 de la fecha ASUNTO A RESOLVER Se decide sobre la manifestación de impedimento formulada por los H. Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en la acción de tutela instaurada contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por el Hospital San Rafael de Angostura (Antioquia). ANTECEDENTES En escritos que obran en el expediente, los H. Magistrados enunciados se declararon impedidos para tomar cualquier decisión dentro de la acción de tutela

promovida por el representante del Hospital San Rafael de Angostura (Antioquia), contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por encontrarse incursos en la causal de que trata el artículo 56, numeral 6º de Ley 906 de 2004. Consideran los citados Magistrados que actuaron como jueces del conflicto al decidir en el radicado No. 110010102000201301900-00 el conflicto entre jurisdicciones (ordinaria laboral y contencioso administrativa), asignando el 04 de septiembre de 2013 el conocimiento de litigio incoado por la señora Ruby Alexandra Palacio Villada contra el citado Hospital a la justicia contencioso administrativa. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es sabido que el Legislador con el propósito de buscar la imparcialidad de los Jueces en sus decisiones ha erigido varias causales que de concurrir, los obliga a separarse del conocimiento de un proceso. En efecto el artículo 56, numeral 6º, de la ley 600 de 2000, dispone: “Artículo 56. Causales de Impedimento. Son causales de impedimento: (…) 6°. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…”. De la misma manera el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que “El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”.

Los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, participaron de la decisión que resolvió el conflicto de competencia entre jurisdicciones ordinaria laboral y contencioso administrativa (radicado 110010102000201301900), la cual precisamente está siendo controvertida por vía de tutela. Ello hace procedente la aceptación del impedimento, separándolos del conocimiento de este asunto, en razón de darse la causal prevista en la ley. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACEPTAR la manifestación de impedimento hecha por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Magistrado Magistrada (E )

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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