CSDJ - F11001010200020150089100ADJUNTA20150821103937-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150089100ADJUNTA20150821103937-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto trece de dos mil quince.
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201500891 00
Aprobado Según Acta No. 067 de la fecha. ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto del doctor LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil – Familia de Ibagué (Tolima). HECHOS El 28 de abril de 2015 el Vicepresidente de la República, Dr. Germán Vargas Lleras, mediante escrito dirigido al presidente de esta Corporación, puso en conocimiento presuntos hechos suscitados en torno al proceso de expropiación judicial radicado con el No. 2014-145, relacionado con un predio que se requiere para la construcción del puente en el municipio de Honda. En relación con lo anterior, mencionó que la demanda fue radicada por tercera vez en diciembre 5 de 2014, siendo inadmitida tan solo hasta el 2 de febrero de 2015, es decir 58 días después de haber sido presentada. De acuerdo con lo dispuesto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, el 11 de febrero de 2015 el INVIAS subsanó la demanda, siendo nuevamente rechazada por auto de fecha 5 de marzo de 2015, ante este rechazo la entidad presento recurso de apelación. No obstante lo anterior, la doctora María Eugenia Vera Castro Jefe de la
Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Vías, el 13 de marzo de 2015 solicitó Vigilancia Judicial Administrativa, al considerar que estas demoras está, causando serias afectaciones a INVIAS, al contratista y a la misma comunidad, solicitud que fue elevada ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima - Sala Administrativa, la cual fue resuelta negativamente el 26 de marzo de 2015 por parte de la Magistrada ANGELA STELLA DURÁN GUTIERREZ, al considerar que no hay razón por parte de la Sala Administrativa para adelantar el mecanismo de Vigilancia Judicial dentro del proceso, como quiera que no se vislumbra en estricto sentido mora o negligencia por parte del citado funcionario, por el contrario existen algunas circunstancias externas que justifican las dilaciones y que han sido propias a la naturaleza del proceso objeto de vigilancia. ANTECEDENTES Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 4 de mayo de 20151 se avocó conocimiento y se ordenó la indagación preliminar, para su perfeccionamiento se dispuso: - Mediante Inspección judicial establecer la situación en que se encuentra el proceso ante el Tribunal Superior de Ibagué, así como la fecha de llegada al despacho del Magistrado al que le correspondió conocer de la apelación interpuesta por la Representante Judicial de INVIAS. - En cumplimiento de lo ordenado en el ítem anterior, se estableció: - Que en el cuaderno de segunda instancia se encuentra el oficio No. 0468 del 13 de abril de 2014, fecha en la cual se envió el proceso del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, a la oficina Judicial de
Ibagué para el respectivo reparto de la apelación interpuesta contra la decisión del 5 de marzo de 2015. - El registro de reparto de fecha 15 de abril 2015 en el que aparece que por reparto le correspondió el asunto al despacho del Magistrado LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS, - Finalmente y en desarrollo de la diligencia, importante resulta señalar que la Auxiliar del Magistrado manifestó que: “el expediente se encuentra pendiente por resolver, pero que se debe tener en cuenta que por delante de este se encuentran 36 procesos en apelación de autos y 33 en apelación de sentencias”. 1 Folios 42-43. CONSIDERACIONES i) De la Competencia: De acuerdo con los artículos 256-32 de la C. P. y 11233 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales, entre otros funcionarios. Competencia que se mantiene según interpretación dada por la Corte Constitucional a los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, en auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015. ii) La potestad disciplinaria del Estado: La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dado la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, que el
cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” desconocimiento trae como consecuencia una respuesta represiva del
Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria,
en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. (iii) Mora en la adopción de decisiones judiciales: En principio, el retardo no justificado, es constitutivo del fenómeno de la mora, proceder contrario a lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando impone el cumplimiento de ciertos y precisos principios, que orientan la prestación del servicio público y habilitan la intervención del Juez Disciplinario. Ellos son: “Art. 4. Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. “Art. 7. Eficiencia. La administración De justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustentación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia”. En ese orden, el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, prohíbe al
funcionario judicial retrasar o diferir el despacho de los asuntos a su cargo y torna imperativa la estricta sujeción al respeto por los términos procesales: “Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la rama judicial, según el caso, les está prohibido: (...) Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” Así las cosas, la mora, la inactividad o el retraso, sin duda actúan como barreras que perturban el logro de la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir, como efecto nocivo, la falta de confianza en la justicia por parte de los ciudadanos, lo cual viene a deslegitimar la tarea de la función judicial. Los principios de eficiencia y celeridad, inherentes a la función judicial, se ven ostensiblemente resquebrajados cuando se dilatan, difieren o retrasan las decisiones, lo que es imputable a los operadores jurídicos, con la nociva incidencia para el derecho fundamental al debido proceso propio de los administrados. La Jurisdicción Constitucional sobre el tema ha precisado4: “(...) Una de las fallas más comunes y de mayores efectos nocivos en la administración de justicia es, precisamente, la mora en el trámite de los procesos y en la adopción de las decisiones judiciales, la cual en su mayor parte es imputable a los jueces. La mora judicial no sólo lesiona gravemente los intereses de las partes, en cuanto conlleva pérdida de tiempo, de dinero y las afecta sicológicamente, en cuanto prolonga innecesariamente y más allá de lo razonable la
concreción de las aspiraciones, y los temores y angustias que se derivan del trámite de un proceso judicial, sino que las coloca en una situación de frustración y de desamparo, generadora de duda en cuanto a la eficacia de las instituciones del Estado para la solución pacífica de los conflictos, al no obtener la justicia pronta y oportuna que demanda. La mora injustificada afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce cuándo el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia. La mora judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso (...)”. En conclusión, la actividad procesal es un devenir dialéctico, un proceso lógico y coherente de etapas procesales seguidas las unas a las otras, diseñadas para el logro de los principios orientadores de la Administración de Justicia, lo que impone a las partes intervinientes la sujeción a precisos y 4 Corte Constitucional. Sentencia T-546 de 1995. determinados términos, que no son ajenos a la actividad del juez. Al punto, ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: “(...) La actividad procesal está planeada para cumplirse en momentos determinados y preclusivos con el fin de asegurar su continuidad ordenada, al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las
actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia. La oportuna observancia de los términos judiciales, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener la pronta resolución judicial, se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso (...)”5. (iv) Caso Concreto: Precisado el anterior marco normativo y jurisprudencial, resulta imperioso analizar si en su actuar el doctor LUIS ENRIQUE GONZALES TRILLERAS, en calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué Sala CivilFamilia, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite su reproche por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar concretamente los tópicos puestos de presente en la queja y a partir de su estructura 5 Corte Constitucional. Sentencia T546 de 1995. argumentativa determinar la existencia de una falta o, en caso contrario, de abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar la terminación la actuación. Descendiendo al caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, la queja presentada por el Vicepresidente de la República, Dr. Germán Vargas Lleras, deja ver su inconformidad con los hechos relacionados con el proceso de expropiación judicial No. 2014-145, que adelanta el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Honda (Tolima), en donde se requiere con urgencia resolver de fondo para seguir con la construcción del puente de ese municipio. Tales hechos, tienen que ver con una posible mora en la que pudo haber incurrido el Magistrado LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, toda vez que le correspondió por reparto conocer del recurso de apelación del auto de fecha 5 de marzo de 2015, mediante la cual se rechazó la demandada por no haber sido subsanada por la aparte activa. Visto lo anterior, y de acuerdo con el análisis realizado a las pruebas obrantes en el proceso, se tiene el oficio No. SCF.1365 de fecha 2 de julio de 2015 suscrito por el Secretario del Tribual Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala CivilFamilia en el que se indica que: “Revisado el sistema siglo XXI, el PROCESO DE INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS – CONTRA VICTOR CARRANZA NIÑO RAD. 733493100220140014501, estuvo en esta Corporación para resolver el recurso de apelación contra el auto de 5 de marzo de 2015. Sin embargo, este Tribunal mediante auto de 7 de mayo de 2015 aceptó el desistimiento del recurso de apelación, motivo por el cual, dichas diligencias fueron devueltas al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda el dia 12 de mayo de 2015.” Como viene de verse, desacertado para esta Sala resulta hablar de una posible mora por parte del Magistrado GONZÁLEZ TRILLERAS, toda vez que es evidente que el proceso de INVIAS estuvo en su despacho por 15
días, tiempo durante el cual le era imposible resolver el recurso de apelación, lo anterior porque a la llegada del recurso de INVIAS existían en su despacho 36 procesos pendientes por resolver de autos interlocutorios, y 33 apelaciones de sentencias tal y como lo manifestó la auxiliar del Magistrado, teniendo claro que tales decisiones debían ser falladas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 346 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el articulo 37 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, en ellos se definen claramente que el Juez está en la obligación de fallar los asuntos de su despacho en estricto orden de llegada. De allí que afirmar que existo una presunta mora o retardo resulta un tanto exótico pues en manera alguna se podría fallar antes de lo estipulado por las normas anteriormente mencionas, porque de hacer lo contrario si se estaría incurso en una posible falta a los deberes de los servidores públicos. De otra parte, adviértase que INVAS desistió del recurso, razón de más para corroborar lo manifestado por esta Sala en párrafos anteriores, en cuanto no vislumbra falta que investigar, pues nótese que mediante auto del 7 de mayo de 2015 una vez aceptado el desistimiento ordenara remitir el proceso al 6 Ley 734 de 2002 Articulo 34.- Son deberes de todo servidor público: (…)
12. Resolver los asuntos en el orden en que se hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta.
C.P.C. ART. 37 Son deberes del Juez: (…) 6º .- Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden
en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, labor que se realizó el 12 de marzo de 2015. En consecuencia, considera la Sala que el comportamiento del Magistrado LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS no es objeto de cuestionamiento, ni existe reproche alguno respecto del trámite del proceso, por tal motivo, habrá de ordenarse la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias. De otra parte, resulta menester para esta Sala pronunciarse respecto de la Vigilancia Judicial Administrativa en el sentido de señalar que la misma, es un instituto reglamentado mediante el Acuerdo PSAAl 1-8716 de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual se usa como mecanismo que propugna por una adecuada y oportuna prestación del servicio de administración de justicia y para garantizar la oportunidad en las decisiones judiciales, pero no puede ser utilizado como una herramienta de carácter coercitivo para obtener la respuesta deseada por parte de los funcionarios o empleados de la Rama Judicial, pues ello violaría el principio de autonomía de la Rama Judicial consagrado en el Artículo 5 de la Ley 270 de 1996. Por lo anterior, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la Dra. ANGELA STELLA DURÁN GUTIÉRREZ, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima quien resolvió la Vigilancia judicial
Administrativa en los términos establecidos y bajos los paramentos determinados en el acuerdo ya señalado, por lo tanto, en términos del parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la Sala se abstendrá de iniciar actuación alguna. Así las cosas, al no encontrar la Sala elementos de juicio que permitan afirmar la presencia de irregularidades, por parte del Magistrado LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS, habrá de terminarse la actuación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 2107 de la Ley 734 de 2002, al igual que respecto de la Dra. ANGELA STELLA DURÁN GUTIERREZ, pues no existió conducta constitutiva de falta disciplinaria. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor del doctor LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima).
SEGUNDO: ABSTENERSE DE INICIAR ACTUACIÓN alguna respecto de la doctora ANGELA STELLA DURÁN GUTIÉRREZ, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 7 “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la
cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. Archivo Definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E) Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21