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CSDJ - F11001010200020150089200ADJUNTA20150527175629-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020150089200ADJUNTA20150527175629-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 040 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500892 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías

de Piedecuesta, Santander y Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

Tema: Demanda Ejecutiva Singular de Mínima Cuantía interpuesta en contra del Municipio

de Piedecuesta Santander.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedecuesta, Santander y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva de Mínima Cuantía interpuesta en contra del Municipio de Piedecuesta Santander. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El doctor Alfredo López Torres actuando como apoderado judicial de la empresa ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A ESP, el 13 de enero de 20151 promovió demanda Ejecutiva de Mínima Cuantía contra del Municipio de Piedecuesta 1 Folio 1 a 35 c.o

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201500892 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Santander, con la finalidad de que se librará mandamiento de pago en contra de la demandada, conforme al tenor de la factura de venta objeto de recaudo judicial, por los siguientes conceptos: - Por concepto de capital, la suma de $5.497.114. - Por concepto de intereses causados hasta el día 31 de julio de 2014, la suma de $1.209.788. - Por concepto de intereses legales moratorios causados desde el 27 de agosto de 2014 hasta que se satisfaga la obligación íntegramente. - Por las sumas que con posterioridad a la presentación de la demanda se sigan causando en virtud de la prestación del servicio público de energía eléctrica por parte de la demandante a la parte pasiva y hasta cuando se efectué el pago total de lo adeudado.

Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que en virtud del suministro de energía realizado por parte de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A ESP, en bienes inmuebles en los que funcionan dependencias y/o servicios a cargo del Municipio de Piedecuesta, se han causado derechos de crédito, representados en la factura N°101505613, correspondiente a la cuenta N°1206664-3 por valor de $6.706.902. Se Adujo en la demanda que respecto de la prestación del servicio de alumbrado

público, dicho monto se excluía de la presente reclamación judicial, puesto que conforme al Decreto 2424 del 2006, el mencionado servicio se encontraba en cabeza de los Entes Territoriales del orden municipal; así mismo, que la factura de venta de servicios de energía publica objeto de cobro judicial, fue entregada en el lugar de prestación del servicio y sobre la misma no recaían quejas, reclamos o recursos, encontrándose en firma para todos los efectos legales.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201500892 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Se expuso en el libelo demandatorio que de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos podían ser cobradas ejecutivamente ante la Jurisdicción Ordinaria, así mismo, que las facturas expedidas por la empresa y debidamente firmadas por el representante legal de la entidad prestaban merito ejecutivo.

También se determinó que la empresa ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A ESP, es una empresa de servicios públicos, de naturaleza mixta, constituida como sociedad de acciones de tipo anónima, sometida al régimen general de los servicios públicos domiciliarios, que ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil, teniendo por objeto la prestación del servicio público de energía eléctrica.

Finalmente manifestó el apoderado de la parte actora, que en virtud del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, que establece la conciliación como requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios, el 23 de octubre de 2014 se celebró Audiencia de Conciliación ante la Procuraduría 102 Judicial I para asuntos administrativos de Bucaramanga, sobre la cuenta objeto de cobro judicial, sin que se hubiere podido llegar a un acuerdo con el Municipio, acta de la cual allegó copia. CONCEPTO DEL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PIEDECUESTA, SANTANDER Una vez repartido el proceso al despacho, la titular del mismo, mediante auto del 23 de enero de 2015,2 decidió declarar la falta de competencia para conocer del asunto, bajo el entendido de que por la naturaleza jurídica de la parte demandadaMunicipio 2 Folio 37 y 38 c.o

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201500892 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO de Piedecuestala competencia radicaba en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues de conformidad a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la misma conocía de los proceso ejecutivos derivados de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, así como las

provenientes de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. En virtud de lo anterior ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga.

CONCEPTO JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

BUCARAMANGA.

Arribado el expediente al despacho, el titular del mismo a través de proveído del 2 de marzo de 2015,3 dispuso declarar igualmente la falta de competencia para conocer del sub examine, argumentando que contrario a lo expuesto por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedecuesta Santander, el asunto objeto de controversia no encajaba en ninguna de las hipótesis establecidas en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2007, puesto que el título que servía como base al proceso, no se trataba de una sentencia, ni de un auto aprobatorio de una conciliación emitido por un Juez de lo Contencioso Administrativo, ni de un laudo arbitral en el que hubiere sido parte una entidad pública. Señaló que tampoco estábamos frente a un ejecutivo originado en un contrato celebrado por una entidad estatal, pues aunque se reclamaba el pago de una obligación derivada de un contrato de condiciones uniformes suscrito por el mencionado municipio y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER, ello por sí solo no le otorgaba la calidad de contrato estatal; así mismo, no siendo dicho contrato el que 3 Folio 42 a 45 c.o

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO se aportaba como título ejecutivo, sino una factura de venta, que al reunir los requisitos de ley, por si sola prestaba merito ejecutivo.

Por otro lado refirió el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, que enlista los documentos que para los efectos del mismo y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, constituyen título ejecutivo, haciendo relación entre ellos a algunos elementos formales, sin que dentro de los mismos se haga relación expresa a los títulos valores. Finalmente concluyó el despacho, que el titulo aportado para la presente ejecución, constituía un título valor de conformidad con lo preceptuado en el artículo 772 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, pues el mismo contenía un derecho autónomo para su tenedor, y por tanto estaba desligado de la causa que le dio origen, inclusive de la naturaleza pública y privada de quienes lo suscribieron, lo que hacía que dicho asunto fuera de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. De acuerdo a lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia

que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará

la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda Ejecutiva de Mínima Cuantía instaurada a través de apoderado judicial por la empresa ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A ESP, el 13 de enero de 2015, en contra del Municipio de Piedecuesta Santander, con la finalidad de obtener la cancelación de la factura de venta N°101505613, correspondiente a la cuenta N°1206664-3 por valor de $6.706.902, generada en virtud del suministro de energía realizado en bienes inmuebles en los que funcionan dependencias y/o servicios a cargo del Municipio demandado.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como

el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores:

1. Objetivo , delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;

2. Subjetivo , referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio;

3. Funciona l, relativo a la instancia;

4. Territoria l, respecto al domicilio de las partes;

5. Conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

En este momento, atendiendo al factor subjetivo, aun cuando el demandante de dicha acción ejecutiva, es una empresa de servicios públicos de naturaleza mixta y la

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO accionada es una Entidad Pública, esto es, el Municipio de Piedecuesta Santander, es de advertir, que tal calidad, por sí sola, no determina la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para dirimir todas las controversias en que un ente administrativo sea parte, pues ésta solo puede ser ejercida con arreglo a lo dispuesto en el Código de lo contencioso Administrativo a través de las acciones consagradas en la misma normatividad, en cuanto tales litigios se deriven del ejercicio de funciones propiamente administrativas o con ocasión de ellas en el cumplimiento de los cometidos estatales.

Respecto de la presente demanda, la misma fue instaurada el 13 de enero de 2015 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, que entro en vigencia el 2 de julio de 2012 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la

entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” (Resaltado no original). Es decir, se deberá tramitar bajo la cuerda procesal de este régimen jurídico, el cual establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.(… ) ” (Resaltado no original).

Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las

autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en el presente caso, la pretensión principal se circunscribe a que se libre mandamiento de pago en contra del Municipio de Piedecuesta Santander, con la finalidad de obtener la cancelación de la factura de venta N°101505613, correspondiente a la cuenta N°1206664-3 por valor de $6.706.902, generada en virtud del suministro de energía realizado por la empresa ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A ESP, en bienes inmuebles en los que funcionan dependencias y/o servicios a cargo del Municipio demandado. Al respecto se observa que el titulo objeto de ejecución es una factura de servicios públicos, la cual se asimila para todos los efectos a un título ejecutivo, luego contiene a favor del demandante ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A ESP, una obligación clara expresa y actualmente exigible, en los términos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual dispone lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra

providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 (…)” (Resaltado no original).

Así mismo, el artículo 130 de la Ley 142 de 1992, determina: “Articulo 130. Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial.” (Resaltado no original). Por lo tanto su ejecución es autónoma, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas por el Legislador. Es decir, en el sub examine no se está en presencia ni de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que haga procedente la competencia para conocer el asunto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ni de una

acta de conciliación aprobada por la misma, porque aunque, si se intentó realizar ante la Procuraduría 102 Judicial I para asuntos administrativos de Bucaramanga, la misma fue declarada fallida; así como tampoco se está en presencia de un laudo arbitral en el que hubiere sido parte una entidad pública; ni se trata la presente reclamación de una obligación originada de un contrato estatal, pues si bien media un contrato de condiciones uniformes entre las partes, el mismo no tiene la calidad de contrato estatal, ya que este es aquel celebrado entre la empresa de servicios públicos y el usuario, el cual se perfecciona con la simple manifestación de voluntad de las partes, es decir, es de carácter consensual, y de conformidad con lo establecido en al artículo 39 de la Ley 80 de 1993,4 se exige como requisito para celebrar un contrato estatal, 4 De la Forma del Contrato Estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO que sea extendido por escrito, lo que en el presenta caso no ocurrió ante la naturaleza

del contrato de condiciones uniformes. Adicionalmente el artículo 132 de la Ley 142 de 1994, señala: “Artículo 132. Régimen legal del contrato de servicios públicos. El contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta Ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil.” (Resaltado no original). Sean las anteriores razones suficientes, para adscribir la competencia en el presente asunto en titularidad de la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedecuesta, Santander a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedecuesta, Santander y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva de Mínima Cuantía interpuesta en contra del Municipio de Piedecuesta Santander, asignándola a la jurisdicción ordinaria civil, representada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedecuesta, Santander a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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