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CSDJ - F11001010200020150089400ADJUNTA20151020151414-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150089400ADJUNTA20151020151414-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL

Bogotá, D. C, siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2015 00894 00 Discutido y aprobado en Sala No 84 de la misma fecha.

REF: Auto de archivo

1. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora MARÌA LEONOR OVIEDO PINTO, Fiscal Delegada ante

Tribunal de Distrito.

2. ANTECEDENTES 2.1. La queja.

Los abogados GLORIA ASCENETH CUBILLOS y HENRY GARCÍA NÚÑEZ, denunciaron disciplinariamente a la doctora MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de las diligencias penales radicadas con el numero 110016000 717 2013 00020. Los quejosos se dolieron del hecho que a pesar de la existencia de elementos materiales de prueba, la Fiscal no ha proferido la orden de archivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.

Se dijo en la queja:

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Rad. 110010102000 2015 00894 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En vista de lo anterior, del tiempo transcurrido, sin que la fiscalía haya emitido pronunciamiento alguno, en donde contraste el acervo

probatorio recaudado, que sin lugar a dudas permite constatar “que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o indique su posible existencia como tal” en los términos del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que corresponde dogmáticamente a la inexistencia de tipicidad…” 2.2. Actuación Procesal. Con auto del 8 de mayo de 2015 se ordenó abrir indagación preliminar en contra de la doctora MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (folios 92 al 94). En el trámite de la indagación preliminar, se logró establecer que la querellada es la doctora MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, Fiscal 3 Delegada ante el Tribunal de Distrito (Grupo de Fiscales de Eje Temático de Corrupción en la Administración Pública) y no la Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. La funcionaria fue notificada del auto de apertura de indagación preliminar, mediante edicto, el cual fue desfijado el día 11 de junio de 2015. 2.2 Pruebas. Obra en las preliminares, informe proveniente de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Distrito Grupo de Fiscales de Eje Temático de Corrupción en la Administración Pública, que da cuenta de las actuaciones al

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interior de las diligencias preliminares radicadas con el número

110016000717201300020. 2.3 Calidad del sujeto disciplinable.

Obra a folios 133 al 141 acta de nombramiento y de posesión de la doctora MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, como Fiscal Delegada ante Tribunal de Distrito, al igual, que la certificación del tiempo de servicios y de salarios.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el contenido del numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales y Fiscales Delegados ante los mismos.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 3.2. Fundamentos de la Decisión de Archivo.

De un análisis minucioso de la queja, se logra inferir razonablemente que los quejosos se encuentran inconformes porque la doctora MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, en calidad de Fiscal 3 Delegada ante el Tribunal de Distrito (Grupo de Fiscales de Eje Temático de Corrupción en la Administración Pública), no ha proferido decisión de archivo a favor de sus prohijados, los

señores WILSON RIOS DARAVIÑA y LORENA MACCHI MEJÍA.

En este sentido, la indagación preliminar se encaminó única y exclusivamente a verificar el cumplimiento de los deberes por parte de la funcionaria denunciada en el trámite de la denuncia penal radicada bajo el número 2013 00020, pues a esta Jurisdicción le está vedado inmiscuirse en la órbita funcional de los operadores de justicia. Es en este sentido, que la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional

del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo informado por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Distrito, Grupo de Fiscales de Eje Temático de Corrupción en la Administración Pública, sobre las actuaciones surtidas en las diligencias preliminares radicadas con el número 110016000717201300020, se tiene, que la denuncia fue asignada a dicho Despacho, mediante Resolución del 8 de febrero de 2013, fecha en la que inmediatamente se elaboró el programa metodológico y se profirieron las ordenes a policía judicial.

Dentro de las actuaciones adelantadas en las diligencias preliminares radicadas con el No. 201300020, se destacan las siguientes: El día 1 de marzo de 2013, se ordenó la diligencia de inspección judicial en los despachos judiciales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 Civiles del Circuito de Cartagena. El investigador de campo, Fabio Hernando Betancourth Hernández, rindió

informe el día 2 de abril de 2013. En fecha 22 de julio de 2013, se insistió en la diligencia de inspección judicial en los despachos judiciales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 Civiles del Circuito de Cartagena, la que conllevo a la elaboración del informe de policía judicial de fecha 30 de octubre de 2013. El 16 de septiembre de 2013, se ordenó inspección judicial a los procesos 76111220300520130015 y 761096000163201301004, el primero ubicado en Tribunal de Buga, y el segundo en la Fiscalía de Buenaventura. La diligencia dio como consecuencia el informe de investigador de campo de fecha 30 de octubre de 2013.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 31 de octubre de 2013, se ordenó realizar inspección en la oficina de la Superintendencia de Sociedades al proceso de reorganización de las empresas ROLDAN y CIA LTDA. ROLOG CIA S.A y SERTEPORT SA.

En las instalaciones del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, se realizó inspección judicial el día 9 de diciembre de 2013. Con orden de fecha 11 de febrero de 2014, se solicitó realizar inspección judicial a la empresa PESQUEROS SAS, y al Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena, además de realizar la adquisición de imágenes forenses físicas a los dispositivos de almacenamiento digital encontrados en la diligencia. El día 24 de febrero de 2014, se realizó el peritaje contable y la inspección

judicial a la empresa PESQUEROS SAS. El 28 de febrero de 2014, se recepciono el interrogatorio del señor Wilson Rios Daraviña. Nuevamente se ordenaron realizar inspecciones judiciales y entrevistas el día 15 de mayo de 2014. El 4 de junio de 2014 se llevó a cabo entrevista con el señor HERNÁN

TORRES GONZÁLEZ.

El 6 de junio de 2014, se entrevistaron a las señoras BARBARA LILIANA

TALERO ORTÍZ y MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA.

El día 14 de julio de 2014, se escuchó en interrogatorio al doctor JOSÉ

MARÍA CONDE CEDEÑO.

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Rad. 110010102000 2015 00894 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 5 de septiembre de 2014, rindió informe de policía judicial, los patrulleros ANGEL OVIDIO BUITRAGO y ANDRÉS PALACIOS ARIAS. En la misma fecha se requirió al funcionario de policía judicial, el informe sobre las inspecciones judiciales y diligencias de interrogatorios ordenadas.

En el informe rendido por la Fiscalía se concluyó: “De los elementos materiales probatorios recaudados, así como de la información debidamente obtenida, es razonable inferir que probablemente nos encontremos de cara a graves conductas punibles como prevaricato por acción, cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer, administración desleal, estafa, enriquecimiento ilícito entre otros.” Vista la actuación de la Fiscalía en la indagación preliminar radicada con el

número 110016000717201300020, se advierte un actuar diligente por parte de la funcionaria instructora que no amerita continuar con el presente investigativo disciplinario, pues las diligencias penales han estado siempre activas. Véase que desde el mismo día que se asignó el conocimiento de la denuncia penal a la funcionaria investigada, ésta elaboró el programa metodológico e impartió las órdenes a policía judicial. En ningún momento puede considerarse que el proceso ha estado inactivo. En sentir de la titular de la acción penal, no existe mérito para proferir decisión de archivo, como lo hicieron ver los quejosos en la denuncia disciplinaria. Por el contrario, existen suficientes razones para continuar con la investigación penal.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mal podría esta Corporación cuestionar a la funcionaria inculpada por no haber proferido decisión de archivo en las diligencias penales a su cargo, pues ello atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial.

Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las actuaciones de los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser

siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. En cuanto a la valoración probatoria se refiere, la autoridad judicial es autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial. La valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales.

De otro lado, el artículo 210 del Código Disciplinario Único establece: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código” A su vez, el artículo 73 ibídem, dispone:

“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En

cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). En sentir de esta Corporación, la conducta de la doctora MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, Fiscal 3 Delegada ante el Tribunal de Distrito (Grupo de Fiscales de Eje Temático de Corrupción en la Administración Pública), no constituye falta disciplinaria pues no se advierte el incumplimiento de algún deber funcional, ni menos la incursión en una prohibición, que amerite continuar con la presente actuación.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, es evidente que la conducta desplegada por la funcionaria está lejos de ser considerada como falta disciplinaria, toda vez, que el actuar de la misma además de ser fiel a la ley, se ajusta a la autonomía e independencia judicial de que gozan los funcionarios judiciales.

En este orden de ideas, la Sala dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria a favor de la doctora MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, Fiscal 3 Delegada ante el Tribunal de Distrito (Grupo de Fiscales de Eje Temático de Corrupción en la Administración Pública)

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA a favor del MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, en calidad de Fiscal 3 Delegada ante el Tribunal de Distrito (Grupo de Fiscales de Eje Temático de Corrupción en la Administración Pública), por las razones expuestas en el presente proveído, y en consecuencia ordénese el archivo definitivo.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

TERCERO: Por Secretaría archívese de las presentes diligencias.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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