CSDJ - F11001010200020150089601ADJUNTA20151019101547-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150089601ADJUNTA20151019101547-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
9REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
IMPUGNACION DE TUTELA
Bogotá D.C. quince (15) de octubre de 2015 Radicado No. 201500896 01
Magistrado Ponente: Doctora MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY Aprobado según Acta de Sala No. 87 de la misma fecha Asunto: Impugnación de la procedencia del amparo
Decisión: Confirma Sentencia Impugnada ASUNTO Aceptado el impedimento a los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUIZ OREJUELA Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 2 de junio de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual declara IMPROCEDENTE la acción de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, igualdad, honra y buen nombre como a la recta y debida administración de justicia de GUILLERMO LEON ATEHORTUA POSADA, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 110010102000201500896 01 ANTECEDENTES Los hechos por los cuales el actor acude a la acción de amparo los presenta al a quo
como sigue:
1. Fue demandado como codeudor solidario en un proceso ejecutivo originado en una letra de cambio que había servido como soporte de un contrato de compraventa, el cual se tramitó ante el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín bajo el radicado número 2010-0741.
2. Se trata de un proceso ejecutivo de mínima cuantía, por ende de única instancia, por lo que para intervenir como sujeto procesal no se requería ser abogado, pero aclaró que tiene tal calidad y que ostenta la condición de servidor público, vinculado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
-DIAN-.
3. Cada uno de los codemandados contestó la demanda y presentó argumentos exceptivos; sin embargo, éstos le hicieron saber que no podían atender el proceso, y como se trataba de una causa común, decidió solicitarles que le otorgaran poder, lo que efectivamente hicieron.
4. El folio que dictó el juzga do de conocimiento es abiertamente contra rio al debido proceso, pues se decidió como si se tratara de un proceso declarativo, ya que se hizo un pronunciamiento acerca del contrato al que estaba atado el _______________________________________________________________________________
_ 2 110010102000201500896 01 título valor, cuando ni siquiera había sido aportado como prueba en el proceso.
5. Como se trataba de un trámite de única instancia, atacó la decisión con un recurso de reposición que se resolvió dejando incólume la providencia recurrida, pero al mismo tiempo se ordenó la compulsa de copias en su contra ante la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la DIAN y la jurisdicción disciplinaria.
6. Convencido de que la decisión era arbitraria, procedió a instaurar una acción de tutela contra la misma, la cual fue radicada bajo el número 2011-0705, siendo decidida en contra, tanto en primera como en segunda instancia.
7. Producto de la compulsa de copias, la Unidad Administrativa Especial del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público inició en su contra la investigación disciplinaria número 1704-01-2012-176.
8. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia hizo lo propio en el proceso radicado bajo el número 2012-0131, y aunque compartieron piezas procesa les y pruebas, la autoridad administrativa resolvió absolverlo al estimar que no había vulnerado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. _______________________________________________________________________________
_ 3 110010102000201500896 01
9. Y aunque lo dicho en el apartado anterior fue uno de sus argumentos de defensa, el Consejo Superior de la Judicatura decidió confirmar la sanción en su contra, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses a pesar de que no se valoró en debida forma el acervo probatorio, además de un argumento desprovisto de análisis técnico en relación con las causa les de exclusión de responsabilidad. 10.No comparte que el Consejo Superior de la Judicatura haya clasificado su conducta como dolosa, además de que se le juzgó a partir de la responsabilidad objetiva, pero sobre todo, no acepta el hecho de que la misma conducta ya había sido objeto de análisis por una autoridad competente que
determinó que en el proceso ejecutivo número 2010-074 1sí podía actuar en causa propia y, aún, en nombre de los terceros. PRETENSIONES Solicitó el actor se revoquen los fallos disciplinarios, antes citados. 1.Se revoque el fallo sancionatorio expedido por el Consejo Superior de la Judicatura/ por haber inaplicado los principios que favorecen mis intereses en el plenario, por haber desconocido pruebas aportadas y no haber aplicado razonablemente el principio de favorabilidad entre otros [sic]. 2.Que se solicite revisión de la acción de tutela {radicado 050013103002 2011 00705 00} instaurada por mi contra el Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín dentro del proceso 2010-741, por la H. Corte Constitucional/ por haber nacido dicho proceso mediante fraude procesal _______________________________________________________________________________ _ 4 110010102000201500896 01 y falsedad ideológica de documento privado.... Para lo cual deberá decretarse la nulidad de dicho proceso [sic]. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Por auto del 19 de mayo de 2015, se asumió conocimiento de la acción de la referencia, disponiéndose, en consecuencia, su notificación a la parte accionada y a los terceros con interés legítimo para intervenir.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS.
1. DEL JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN Luego de hacer una síntesis de los requisitos que la Corte Constitucional ha diseñado para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, la Dra. LILIANA MARÍA CARVAJAL VÉLEZ, Jueza Veintiséis Civil
Municipal de Medellín, refiere sobre la primera de las pretensiones contenidas en la presente acción constitucional que no tiene conocimiento de los pormenores acaecidos dentro del trámite del proceso disciplinario, ya que lo único que le consta sobre tal asunto es el auto proferido dentro del trámite ejecutivo número 20í0-0741, mediante el cual se dispuso la compulsa de copias contra el accionante. En relación con la segunda pretensión, advierte que la acción es improcedente debido a la ausencia del presupuesto de inmediatez, ello, debido a que la sentencia dictada en el proceso ejecutivo cuya nulidad se pretende data de 17 de agosto _______________________________________________________________________________ _ 5 110010102000201500896 01 de 2011y, de igual forma, el auto en que se dispuso la compulsa de copias de la que se duele el actor está fechado 9 de septiembre del mismo año. Pese a lo anterior, indica sobre los hechos de la tutela que muchos de ellos obedecen a apreciaciones del accionante, por lo que se atiene únicamente a lo demostrado en el proceso 2010-0741. Frente a la decisión de fondo, eso es, la dictada el 17 de agosto de 2011, refiere que el juez que la precedió en el cargo basó la misma en argumentos fácticos y jurídicos relevantes, mientras que en la acción incoada por el señor ATE HORTÚA POSADA solo observa su inconformidad con la decisión antes señalada y con aquella mediante la cual dispuso la compulsa de copias en su contra.
2. De la Presidencia de la Corte Constitucional
La Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, Presidenta encargada de la Corte Constitucional; informa que el expediente de tutela al que se refiere el actor fue radicada en esa Corporación con el número T-3339055, misma que no fue seleccionada para revisión por auto de 31de enero de 2012. Señala, además, que dentro del término de insistencia ninguno de los funcionarios facultados hizo uso de dicha atribución, por lo que la decisión de instancia quedó ejecutoriada.
3. De la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior De la Judicatura _______________________________________________________________________________
_ 6 110010102000201500896 01 El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO, informa que, efectivamente, a esa Corporación fue remitida la expedición de copias dispuesta por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín contra el a bogado GUILLERMO LEÓN ATEHO RTÚA POSADA, quien dentro del proceso ejecutivo número 2010-074 1 que se tramitó en ese despacho actuó como demandado en nombre propio y como apoderado de otros dos deudores, al tiempo que era servidor público adscrito a la DIAN. El proceso disciplinario fue conocido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicat ura de Antioquia, que mediante sentencia del 30 de abril de 2014 sancionó al accionante con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos ( 2) meses al hallarlo responsable de la falta de que trata el artículo 39 de
la Ley 1123 de 2007, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 12 de diciembre de 204. Aduce que debe declararse la improcedencia de la acción constitucional incoada, ya que lo pretendido por el actor es reabrir el debate probatorio y de interpretación normativa por el que tanto en primera como en segunda instancia se determinó la responsabilidad del mismo, pero además, porque no concurren los requisitos de procedibilidad decantados por la jurisprudencia constitucional cuando ese mecanismo excepcional se intenta contra providencias judiciales. Continúa su exposición indicando que no es posible convertir a la acción de tutela en un recurso extraordinario para controvertir los fallos judiciales, sobre todo si se repara en el hecho de que el proceso disciplinario en el que se produjo la sentencia _______________________________________________________________________________ _ 7 110010102000201500896 01 atacada se rige por los postulados señalados en la Ley 1123 de 2007, norma que describe una serie de etapas preclusivas en las que los intervinientes tienen la oportunidad de controvertir las situaciones surtidas en cada una de ellas. Por último advierte que en el proceso disciplinario en comentario, que se rige por la oralidad, el abogado aquí accionante participó y sabía que una vez terminada la audiencia de juzgamiento, el Magistrado sustanciador debía proceder a registrar el proyecto de fallo para que posteriormente fuera aprobado por la Sala de decisión, tal como sucedió en el presente asunto, contra la que, además, tuvo la oportunidad de instaurar el recurso de apelación; como en efecto lo hizo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo, en sentencia del 2 de junio de 2015, decidió decreta la IMPROCEDENCIA de la acción de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, igualdad, honra y buen nombre como a la recta y debida administración de justicia de GUILLERMO LEON ATEHORTUA POSADA, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de revisar las providencias atacadas vía tutela, citando apartes donde se evidencia que no hay vías de hecho, consideró que: Pues bien, teniendo en cuenta las directrices que preceden, a continuación se determinará si en el presente asunto procede la acción de tutela :
1. Solicita el accionante la remoción de la decisión proferida en segunda instancia el 11 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional de! Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio _______________________________________________________________________________
_ 8 110010102000201500896 01 de la profesión dictada el 30 de abril de ese mismo año por la Sala homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, bajo el argumento de que la accionada no estudió las causa les que excluyen la responsabilidad disciplinaria, pero sobre todo, que no valoró el acervo probatorio constituido por el acto administrativo número 17413-034 de 30 de septiembre de 2013, mediante la cual la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la Unidad Administrativa Especial - Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones
Parafisca!es absolvió al aquí accionante en su condición de servidor público adscrito a la DIAN - Dirección Secciona! de Aduanas de Medellín por la realización de conductas descritas en la ley como delitos (Art. 421,Código Penal)Sea lo primero recordar que el señor ATEHORTÚA POSADA fue juzgad o por haber quebrantado el régimen de incompatibilidades previsto para los abogados en el ejercicio de su profesión, siendo irrebatible el hecho de que a sabiendas de su condición de servidor público, aceptó poder para representar a dos personas que j unto con él habían sido demandadas en un juicio ejecutivo. Pues bien, luego de un examen riguroso de la decisión atacada por el accionante, resulta infundado el reparo que formula en relación con la aparente fa lta de análisis de la causal excluyente de responsabilidad invocada en la apelación, pues aunque breve, la ponderación que la Sala Ad quem hizo de los hechos materia la apelación fue acertada y, por lo mismo, suficiente para señalar que no era cierto que el aquí actor hubiese obrado con la convicción de que con su comportamiento no estaba incurriendo en fa lta disciplinaria, de manera que la brevedad de los argumentos no pueden aducirse como una ausencia de análisis. Al lado de lo anterior, no es cierto que no se haya realizado un juicio de valor sobre la antijuridicidad de la conducta desplegada por el accionante, ya que la explicación que el juzgador de segunda instancia hizo a la luz de la Ley 1123 de 2007 sobre la materialidad de la conducta y su responsabilidad disciplinaria, de cara a la prohibición
que éste desconoció con su actuar, basta para llegar al convencimiento de que la decisión de primer grado debía ser confirmada. En relación con el otro problema planteado por el accionante, esto es, la falta de valoración de la prueba en la que apoyó el recurso de apelación, que consistió en _______________________________________________________________________________ _ 9 110010102000201500896 01 la resolución expedida por la Subdirección e Investigaciones Disciplinarias de la Unidad Administrativa Especial - Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, mediante cual fue absuelto del ca rgo relacionado con la realización de una conducta descrita en la ley como delito, como lo es el asesoramiento ilegal que realice un servidor público en un asunto j udicial, administrativo o policivo, deben tenerse en cuenta los siguientes factores: En primer lugar, la Ley 1123 de 2007 no autoriza a los sujetos procesales la solicitud o aporte de pruebas en segunda instancia y, en todo caso, es una potestad exclusiva del Magistrado ponente, sin que ello implique una vulneración del debido proceso o del acceso a la administración de justicia, pues cierto es que el proceso disciplinario goza de una amplia oportunidad probatoria. En segundo lugar, debe entender el actor que la concurrencia de distintos regímenes disciplinarios no contraviene principio non bis in ídem. Ello obedece a que el principio en comentario debe ser entendido como la prohibición de permitir que una misma persona sea objeto de juicios sucesivos o múltiples sanciones por los mismos hechos ante una misma jurisdicción. Parafraseando lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia de
constitucionalidad C-899 de 30 de noviembre de 2011, la competencia de la autoridad administrativa encargada de investigar a los servidores públicos adscritos a la DIAN es ejercida por ésta en razón a la relación existente entre el Estado y las personas encargadas de cumplir funciones públicas, mientras que la competencia para investigar disciplinariamente a los abogados en cabeza de la jurisdicción disciplinaria, tiene por objeto que "...todos los abogados que ejerzan la profesión respondan por su correcto ejercicio ...", luego dos procesos disciplinarios de distinta naturaleza seguidos contra una misma persona y por un mismo hecho pueden coexistir, precisamente por su disimilitud. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que es cierto que el Juez colegiado de segunda instancia dejó de apreciar la prueba aporta da por el accionante con el recurso de apelación, pero a la luz de lo anteriormente indicado, no es menos cierto que no estaba obliga do a ordenar su práctica. _______________________________________________________________________________ _ 10 110010102000201500896 01 Aun así, de haberse articulado tal prueba en el estudio del recurso de apelación, dada la contundencia del cargo y de la prueba que lo sustenta, la decisión no sería distinta a la que ya se conoce, pues como se dijo, el régimen disciplinario de naturaleza administrativa aplica do a los abogados que fungen como servidores públicos no excluye el ejercicio de la potestad investigadora contra los mismos sujetos por parte de la jurisdicción disciplinaria del Estado en cabeza de los Consejos Seccionales de la Judicatura, y viceversa. En suma, resulta evidente que de haberse realizado el análisis y valoración de la
prueba que el accionante echa de menos, la solución del asunto jurídico debatido no hubiera variado sustancialmente, lo que equivale a decir que desde ninguna óptica podría hablarse de que la sentencia atacada por vía de tutela adolece de un defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio. Para concluir, la Sala estima que la situación planteada por el accionante no afecta sus derechos fundamentales, de manera que la acción de tutela, por las razones anota das, se torna improcedente. Por otro lado, en cuanto a la pretensión relacionada con la revisión por parte de la Corte Constitucional del fallo proferido dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2011-0705, basta decir que la misma se revela a todas luces improcedente, pues de acuerdo con los medios de convicción allegados con la acción de tutela, surge de manera manifiesta la ausencia de inmediatez, presupuesto procesal sine qua non de esta acción constitucional, de manera que, la Sala no encuentra necesario ocuparse de todas las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, bastando referirse a dicho presupuesto para declarar la improcedencia. Para el efecto conveniente traer a colación un pronunciamiento donde !a Corte Constitucional, al analizar un asunto de similares características a las aquí debatidas, también relacionada con asuntos disciplinarios, tuvo la oportunidad de precisar: : _______________________________________________________________________________ _ 11 110010102000201500896 01 (...) 2.2. El principio de inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias j udiciales.(…) En otras palabras , cuando una persona considere que un fallo judicia les
equivocado , y con mayor razón si estima que es contrarío a sus derechos fundamentales, debe acudir de manera oportuna a las instancias que e l ordenamiento haya previsto para impugnar la decisión, incluida la acción de tutela. Si no lo hace así, fa eventual afectación de sus derechos que en el futuro pueda señalarse como una consecuencia del fallo, no podrá ser considerada como una violación actual de sus derechos fundamenta/es, sino como la consecuencia legitima de una providencia judicial en firme. En este caso, entonces, el interesado debió, en su momento cuestionar la providencia que le impuso la sanción disciplinaría, que es la acción de la autoridad pública a !a que se le atribuye el agravio de sus derechos fundamentales, y al no hacerlo así permitió que sus efectos se consolidaran, incluso al punto de excluir el recurso a la acción de tutela, por falta de actualidad del daño. (…). El accionante argumenta, también, que un eventual amparo de los derechos fundamentales que estima le. han sido violados, no obstante la demora en interponer la acción; no afectaría derechos de terceros, lo cual abogaría en favor de prescindir de la aplicación del principio de inmediatez. Estima la Sala sin embargo, que sí bien, como se ha dicho, ese ha sido un criterio relevante par a la jurisprudencia, el mismo debe tomarse como un par metro para establecer la razonabilidad de la oportunidad en la que se acude a la tutela, y no para excluir la aplicación del principio de la inmediatez. Sostener lo contrario implicaría que podría solicitarse la revisión de los procesos disciplinarios en cualquier tiempo, no sólo con grave detrimento de la seguridad jurídica,
sino con repercusiones importantes sobre la administración de justicia, derivadas de la necesidad de reabrir viejos procesos, a mucha distancia del momento en el que habían sido resueltos de manera definitiva. _______________________________________________________________________________ _ 12 110010102000201500896 01 Por otra parte, el segundo aspecto que se ha mencionado en la jurisprudencia para prescindir del presupuesto de la inmediatez es el de la justificación para no acudir a la acción de tutela en un término razonable. Sobre este particular la Corte ha señalado que para determinar si la tutela se interpuso o no dentro de un término razonable, el juez debe constatar si existen motivos válidos para la inactividad de los accionantes los cuales pueden referirse, por ejemplo a circunstancias como la existencia de sucesos de fuerza mayor o caso fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la parte afectada de ejercer sus propios derechos -por ejemplo, por tratarse de una persona mentalmente discapacitada y en situación de indigenciao por la ocurrencia de un hecho nuevo que incida en la inacción, los cuales podrían ser suficientes par a entender justificada fa interposición de la tutela fuera de un plazo razonable (Destaca la Sala). Bajo el anterior precedente jurisprudencial ha de decirse que frente a los hechos relevantes fundamento de la solicitud de amparo constitucional, la Sala encuentra que efectivamente el presupuesto procesal de inmediatez no se cumple en el presente asunto, ya que es más que evidente que el accionante, mediante esta acción preferente de protección inmediata de derechos fundamentales, pretende que la Corte Constitucional revise los fallos proferidos en la
acción de tutela número 2011-0705, cuando esa Corporación, mediante auto de 2 fecha 31 de enero de 2012 ; decidió no seleccionarla para tal fin, no obstante que desde la fecha señalada hasta aquella en que presentó ll a acción de tutela22 de abril de 20 15-, dejó transcurrir más de tres (3) años. Conducta con la que se desvirtúa la esencia misma de la acción de tutela, la cual se funda en el principio de inmediatez. Ello, porque sencillamente, con tal actuar se está poniendo de manifiesto que el actor, en realidad, durante ese largo período no se vio en !a necesidad de una protección inmediata de los derechos fundamentales que estima conculcados. Lo que en rigor jurídico material implica la ausencia de vulneración o de amenaza manifiesta y grave de tales derechos. Máxime si se tiene en cuenta que no _______________________________________________________________________________ _ 13 110010102000201500896 01 hay razón que justifique el tardío ejercicio de la acción de tutela, circunstancia que hace incuestionable la incuria del accionante. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor formuló impugnación, en escrito radicado el 4 de junio de 2015, insistiendo en los argumentos de la demanda de tutela, El ciudadano GUILLER MO LEÓN ATEH ORTÚA POSADA pretende que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, recta y debida administración de justicia e igualdad, y, en ese sentido, se "...revoque el fallo sancionatorio expedido por el Consejo Superior de la Judicatura ..." y se "...solicite la
revisión de la acción de tutela (radicado 050013103002 2011 00705 00) instaurada contra el Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín dentro del proceso 2010-741...". Con las siguientes consideraciones especificas, en los siguientes términos: “ Señores Magistrados : Lo que nace viciado legalmente no puede hacer tránsito a cosa juzgada legal ni constitucional , ni ser convalidado en el tiempo por fallos que puedan perpetuar dicha ilicitud, ante la ocurrencia de un grave error judicial. por eso la presente acción, además de que lo que haya violado el debido proceso al ser revisado constitucionalmente y se atente con continuar desconociendo derechos consagrados en la carta fundamental , jamás podrá llamarse procedimiento ni ser un proceso valido como lo pretende el Juez AQuo, porque ha distorsionado el objeto de la pretensión, aun obrando como Juez y parte, en una colegiatura nominada y legitimada legalmente como el Consejo Secciona! de la Judicatura. (cuerpo colegiado de primera y segunda instancia). Los derechos constitucionales son inalienables e imprescriptibles , además que es un hecho claro que se siguen vulnerando los derechos de mi patrocinado , al no tener las suficientes garantías legales dentro del plenario judicial que acaba de fallarse en su desfavor por el Consejo Secciona! de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá y veamos porque: Se incoa acción Constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria por haber incurrido en vías de hecho que son clarísimas y evidentes de acuerdo con las pruebas que se decantan en las actuaciones judiciales surtidas, contrastadas con los dichos .y
asertos de mi prohijado judicial , aun siendo nítidas en las piezas _______________________________________________________________________________ _ 14 110010102000201500896 01 procesales que obran dentro del plenario constitucional motivo de estudio y las arrimadas como pruebas documentales en el plenario Constitucional de marras que en si son los antecedentes facticos; cuando se desconoce de ta jo la ley 1123 de 2007 artículo 22 en lo que respecta a las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria en favor de l investigado. En ese orden de ideas, se reparte el libelo introductorio al Conse jo Secciona! de la Judicatura - Sala Disciplinaria de Bogotá, quien es el inferior por competencia de la corporación accionada , hecho que de entrada rompe el principio de imparcialidad y genera "CONFLICTO DE INTERESES" , ya que en lo cotidiano el Consejo Secciona! de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá se debe a su superior Jerárquico que es la corporación accionada, o sea el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, tomando como referente los lineamientos que este genere , errados o no. En todo caso, é l Consejo Superior de la Judicatura, siempre será el superior jerárquico del Consejo Secciona! de la Judicatura de B ogotá. Es una verdad de a puño, que el Consejo Secciona! de la Judicatura de Bogotá- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, debió declararse impedido para tramitar y actuar la presente acción constitucional incoada en contra de su Superior Jerárquico. Dicha omisión no tiene presentación
para comenzar, un debate legal en instancia y hasta en el dominio público. Luego, no es que se pretenda revivir una instancia ya agotada, porque los fallos judiciales no son para alegrarse ni entristecerse , simplemente son decisiones que se deben cumplir , cuando se ha acudido a las instancias civilizadas y donde se cree que hay un juez justo; dichas decisiones no pueden ser la motivación para lanzar cantos lastimeros cuando no se está de acuerdo con ellas. Cosa muy diferente es cuando la justicia se ha equivocado, cuando mantiene su posición errada y mal interpreta la pretensión, como en el caso que hoy es objeto del recurso de alzada, donde también hay que expresar que el Juez Constitucional ha vulnerado lo relativo a los impedimentos por "Conflicto de Intereses", y luego en un desafortunado fallo acude a la forma, mas no al fondo del derecho reclamado, por lo que el fallo impugnado es contraevidente y lo convierte en incongruente, máxime que el fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria , en desfavor de mi defendido, NO ES UNA SENTENCIA JUDICIAL, SINO UN FALLO ADMINISTRATIVO proferido por la Rama Judicial , LO QUE POR SUSTRACCION DE MATERIA TIENE SUSTANCIALES DIFERENCIAS , por lo tanto la motivación del fallo constitucional impugnado esta errado, vulnerando todos los derechos legales y constitucionales reclamados por mi prohijado. Existen innumerables evidencias sobre las causales de exclusión de responsabilidad del accionante dentro del proceso disciplinario fallado en segunda instancia por el Consejo Superior de la JudicaturaSala
Disciplinaria , donde lo único que reclama el accionante , es que de _______________________________________________________________________________ _ 15 110010102000201500896 01 conformidad con toda la evidencia obrante dentro del mismo, se le demuestre el dolo que se le imputa, que se le endilga , y en últimas se le achaca en un fallo, absolutamente viciado y contrario a derecho , pese a que en apariencia se observaron las formas, donde nunca se tuvo en cuenta el fondo de l a sunto. Son atrevidas, y sin asidero factico frente al caso sometido a estudio, las Jurisprudencias citadas por el Juez Constitucional A-quo , ya que en nada se relacionan con la pretensión constitucional juris del accionante constitucional , todo ello en lo que se relaciona con el principio de la inmediatez; toda vez que el fallo proferido por el Consejo Superior de la JudicaturaSala Disciplinaria es reciente; anotando que dicho proceso nació
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