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CSDJ - F11001010200020150089700ADJUNTA20150527175803-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150089700ADJUNTA20150527175803-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 040 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500897 00

Referencia: Conflicto Negativo de Competencias.

Colisionantes: Consejo Seccional de la Judicatura de

Cundinamarca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Tema: Queja Disciplinaria contra la Doctora

Nury Navarro Chaparro - Fiscal Local de Mosquera.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Cundinamarca. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ocasión del conocimiento de la queja disciplinaria promovida en contra de la doctora Nury Navarro Chaparro en su calidad de Fiscal Local de Mosquera, para la época de los hechos. 2

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500897 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante oficio DNF 34468 del 9 de diciembre de 2013, la Dirección Nacional de Fiscalías allegó escrito radicado por el señor Lelio Antonio Arias Castro a través de cual solicitaba se investigara a la doctora Nury Navarro Chaparro en su calidad de Fiscal Local de Mosquera, por presuntas irregularidades desplegadas en ejercicio de su cargo.

Señaló el denunciante que entabló con la doctora Navarro Chaparro una relación extramatrimonial de la cual nació su hija Brenda Arias Navarro, contra quien la funcionaria presentaba un comportamiento “vergonzoso y reprochable” por lo que había iniciado las acciones judiciales correspondientes ante las autoridades competentes; refirió que la doctora Navarro Chaparro una vez fue reintegrada a la Fiscalía General de la Nación lo estaba extorsionando, bajo amenazas dirigidas contra su esposa, la señora María Luisa Vásquez García, a quien acusaba de estarse enriqueciendo ilícitamente de 15 negocios de productos eróticos de los cuales era dueña, sin ser ello cierto, pues dichos negocios pertenecían a sus familiares y no a ella, adicionalmente manifestándole que gracias a unos amigos del CTI tenía las pruebas necesarias para comprobar sus denuncias. Adujo que en una oportunidad, cuando se estaba tomando una cerveza con la funcionaria, la misma, porque no le quería comprar una camioneta, de forma

aparentemente premeditada llamó a la policía quienes acudieron en el lapso de 5 minutos al establecimiento donde se encontraban, lo arrestaron y lo condujeron sin razón alguna al CAI de Nicolás de Federmán, extorsionándolo allí, por lo que presentó una queja en contra de dichos policías; afirmó que posteriormente se enteró de que los mismos policías que lo retuvieron ilegalmente habían estado en la casa de la doctora Navarro Chaparro ubicada en la Carrera 48 N°22-96 casa 41 del conjunto residencial Senderos del Salitre, pues esta les pagó para que actuaran en su contra. 3

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500897 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Manifestó el querellante que también encontró en la casa de la cuestionada funcionaria, el oficio N°093 dirigido por la señora Esperanza Hernández (asistente de la fiscal) al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, despacho donde cursaba un proceso de custodia a su favor y en contra de la doctora Navarro Chaparro, escrito en el cual se solicitaba información sobre “los datos de contacto”, hallando también unas anotaciones a mano con los datos de la abogada que había interpuesto la demanda a nombre suyo.

Finalmente señaló que su preocupación giraba en torno a las actuaciones desplegadas por la doctora Navarro Chaparro, quien aprovechando su condición de

Fiscal estaba utilizando su poder para situaciones personales, pues inclusive le había exigido la suma de $20.000.000 con la finalidad de que la nombraran Fiscal Seccional, amenazándolo con que si no se los pagaba lo denunciaba por enriquecimiento ilícito.1

CONCEPTO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

CUNDINAMARCA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

Una vez radicado el escrito de queja, le correspondió por reparto a la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar, quien mediante auto del 22 de octubre de 2014,2 resolvió declarar la falta de competencia para conocer del sub examine, bajo el entendido de que los hechos que dieron origen a la investigación tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá, exactamente en cercanías a la AV. La Esperanza con carrera 43 A, lugar donde presuntamente el denunciante fue retenido de manera ilegal, y en virtud del factor territorial, consagrado en el artículo 74 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 80 ibídem, la competente para conocer del asunto era su homóloga la Seccional de Bogotá. 1 Folio 1 a 54 c.o 2 Folio 57 a 59 c.o 4

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500897 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Aunado a lo anterior, señaló que conforme al Acuerdo N°PSAA11-7691 de enero de

2011, por el cual se “crean unos cargos en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,” el mismo definía expresamente la competencia, lo que hacía pensar que la misma era exclusiva y operaba únicamente cuando el disciplinable se encontraba en algún municipio del mentado departamento. En virtud de lo anterior se remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

CONCEPTO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

Arribado el proceso al despacho el 20 de febrero de 2015, mediante proveído del 25 de febrero de la misma anualidad,3 la titular del mismo resolvió también abstenerse de conocer del sub examine, ante su falta de competencia, puesto que en primer lugar la totalidad de los hechos no se presentaron en la ciudad de Bogotá, y segundo, porque de conformidad a lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley 734 de 2002 la competencia se define en virtud de los siguientes factores: a) calidad del sujeto disciplinable; b) naturaleza del hecho; c) territorio donde se cometió la falta; d) factor funcional y e) factor conexidad; norma que en su inciso segundo aclara y determina que cuando se presente incompatibilidad en la aplicación de los factores territorial y funcional, como en el presente caso, prevalece el último de ellos. Adicionalmente argumentó que aunado a lo anterior, en virtud de los Acuerdos PSAA11-7689, PSAA11-7690 del 27 de enero de 2011 y PSAA06-3676 del 17 de

octubre de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales se reglamentaron los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, las reglas de competencia estaban ampliamente 3Folio 65 a 67 c.o 5

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES determinadas. Por lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado.

CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más

funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la investigación disciplinaria a uno de los funcionarios judiciales. 6

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la queja disciplinaria promovida por el señor Lelio Antonio Arias Castro en contra de la doctora Nury Navarro Chaparro en su calidad de Fiscal Local de Mosquera, por presuntas irregularidades desplegadas en ejercicio de su cargo, pues aparentemente aprovechándose de su condición de Fiscal estaba utilizando su poder para situaciones

de connotación personal.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. 7

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Refiere el denunciante en su escrito, una serie de hechos en los cuales presuntamente la doctora Navarro Chaparro en su calidad de Fiscal Local de Mosquera, ha intervenido aprovechando su condición de funcionaria judicial, para causarle perjuicios de toda índole, hechos como que lo estaba extorsionando, su retención ilegal en el CAI de Nicolás de Federman cuando se encontraba tomando una cerveza con la funcionaria cerca de la AV. “la Esperanza” con carrera 43 A de Bogotá, haber solicitado la asistente de la Fiscal, Esperanza Hernández, información sobre “los datos de contacto” respecto del proceso de custodia promovido por él, en contra de la doctora Navarro Chaparro ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, entre otros, todo lo que desencadeno su inconformidad y la necesidad de solicitar se

iniciara una investigación disciplinaria en contra de dicha funcionaria. Ahora bien, resulta oportuno traer a colación apartes de los Acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura PSAA11-7689, PSAA11-7690 del 27 de enero de 2011 y PSAA06-3676 del 17 de octubre de 2006, mediante los cuales se reglamentaron los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, cuyo tenor literal señala: “ACUERDO PSAA11-7689 “Por el cual se crea un Consejo Seccional de la Judicatura en el Distrito Judicial de Bogotá” 8

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ARTÍCULO PRIMERO.- Crear a partir del primero (1º) de febrero de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el Distrito Judicial de Bogotá, conformado por una Sala Administrativa, una Sala Jurisdiccional Disciplinaria y una Secretaría.

ACUERDO PSAA11-7690 “Por el cual se trasladan unos cargos del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y se crean unos cargos” ARTÍCULO TERCERO.- Trasladar a partir del día 1º de febrero de 2011, los

ocho (8) despachos de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá… ARTÍCULO CUARTO.- Los procesos que en la actualidad estén conociendo los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, objeto de traslado, y que pertenecen a los municipios que integran el Distrito Judicial de Cundinamarca, en adelante serán atendidos por los despachos creados por el Acuerdo No. PSAA11-7689 del 27 enero de 2011, en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, según corresponda. ARTÍCULO QUINTO.- Los procesos que en la actualidad estén conociendo los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, objeto de traslado, y que pertenecen al Distrito Judicial de Bogotá, en adelante serán atendidos por los despachos del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, según corresponda. Los demás procesos quedarán en conocimiento del Consejo Seccional de Cundinamarca. ACUERDO No. PSAA06-3672 “Por el cual se segregan unos municipios de algunos Circuitos Judiciales del Distrito Judicial de Cundinamarca.” ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- El Circuito Judicial de Bogotá, con sede en el municipio de Bogotá, queda conformado por los municipios de:

- BOGOTÁ

- LA CALERA”

En conclusión advierte el artículo 4 del Acuerdo No. PSAA11-7690 del 27 de enero de 2011, que corresponde a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el conocimiento de los asuntos pertenecientes al Distrito Judicial de Cundinamarca, mientras que los del Distrito Judicial de Bogotá, serán de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 9

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo tanto, de acuerdo a los supuestos facticos enunciados se evidencia que la doctora Nury Navarro Chaparro pudo haber desplegado las conductas reprochadas aprovechándose de su condición de Fiscal Local de Mosquera, es decir como funcionaria judicial de un Municipio perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, razón por la cual se debe dar aplicación a las normas de competencia, establecidas en el artículo 74 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “Artículo 74. Factores que determinan la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad.

En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último.”

De conformidad a lo anteriormente expuesto, como bien lo señaló la titular del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, aunque los hechos aparentemente tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá, al tratarse de una investigación promovida en contra de la Fiscal Local de Mosquera, es decir contra una funcionaria judicial de un Municipio perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, quien presuntamente desplegó las conductas denunciadas aprovechándose de su condición de Fiscal, nos encontrarnos frente a un caso en el que ciertamente se presenta una incompatibilidad en cuanto los factores territorial y funcional, prevaleciendo según la norma transcrita, el funcional. Reiterando lo anterior, no hay duda que el sub examine es de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, como lo prevén las normas de competencia general, a donde se asignará su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 10

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y

el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ocasión del conocimiento de la queja disciplinaria promovida en contra de la doctora Nury Navarro Chaparro en su calidad de Fiscal Local de Mosquera, para la época de los hechos, asignando la competencia para conocer del presente asunto al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado 11

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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