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CSDJ - F11001010200020150089800ADJUNTA20150527175940-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020150089800ADJUNTA20150527175940-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 040 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500898 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar de Cali y la Fiscalía 23 Seccional de Cali.

Tema: Diligencias Preliminares en Averiguación.

(Patrulleros Policía Nacional)

Decisión: Adscribe a la Jurisdicción Ordinaria

Penal. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir el conflicto negativo de competencias, suscitado entre el la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 157 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR de Cali (MECAL) y la Justicia Ordinaria – en cabeza de la FISCALÍA 23 SECCIONAL DE CALI, con ocasión del conocimiento de las diligencias adelantadas contra Funcionarios Adscritos a la Policía Metropolitana de Cali, en averiguación, que participaron presuntamente el día 14 de enero de 2013, en un procedimiento, en donde resultaran lesionados con agresiones físicas los ciudadanos Harrison Andrés Vargas Hernández y Wilson Andrés Montoya, el primero de estos presentó herida con arma de fuego en la pierna izquierda.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500898 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

ANTECEDENTES Hechos. Del estudio del material probatorio arrimado a la actuación, se infiere que el día 14 de enero de 2013, en el Municipio de CaliValle del Cauca, según denuncia que instaurara la señora Luz Nelly Hernández Duarte, donde señaló que su hijo HARRISON ANDRÉS VARGAS HERNÁNDEZ, estaba tomando trago con un amigo suyo en la residencia de ella, cuando salió Harrison a comprar una botella de aguardiente, momento en el cual los policías del cuadrante le pidieron una requisa, su hijo no tenía los documentos de la moto en que se desplazaba, ya que el dueño de la moto Carlos Julio estaba en frente a la casa, a quien llamaron para que trajera los documentos de la moto, este se los pasó los policías, estos los miraron y dijeron que se iban a llevar el rodante para los patios, a lo que dueño de la moto arrancó con esta y se fue y se “metió” a su casa, a lo que la policía empezó a hacer tiros uno de ellos impactó a su hijo Harrison, en la pierna izquierda, escandalo que alertó a su yerno WILSON ANDRÉS MONTOYA ESCOBAR, quien se encontraba en la casa durmiendo, y salió de la casa para ver lo que estaba pasando, momento en que un policial saca su bastón de mando y agrediendo a Wilson, pegándole en la cabeza , perdiendo este el

conocimiento, cayendo al suelo, donde la policía le seguía pegando. Las diligencias fueron conocidas primigeniamente por la Fiscalía 23 Delegada de Cali, dentro del radicado 7690016000194201300128, remitiendo las diligencia por competencia a la Justicia Penal Militar el día 21 – 012013, de conformidad al artículo 221 de la Constitución Política, al considerar que los hechos correspondían a actividad propia de la Policía. (fl. 1 c.o.) A folios 01 c.o. número 1, la Fiscalía 23 de Cali – Valle del Cauca, , después de hacer una descripción de los hechos plenamente indica que los Policiales para el día de los hechos estaban en ejercicio de sus funciones, y por ser miembros activos de la policía, indica que según el artículo 221 de la Constitución Política, que prevee que los delitos

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. cometidos por miembros de la fuerza pública, incluyendo la Policía Nacional, conocen las Cortes Marciales o Tribunales con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar en razón al fuero otorgado, y desde esa fecha ordena la remisión de las diligencias a la Justicia Penal Militar por competencia y propone conflicto negativo de competencia.

Por lo anterior el día 5 de abril de 2013, el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar de

la Ciudad de CaliValle del Cauca, ordena abrir Investigación preliminar, en averiguación de responsables, por el presunto tipo penal de Lesiones Personales, por los hechos ocurrido el día 14 de enero de 2013, en donde en curso de procedimiento policial resultaron heridos los señores Harrison Andrés Hernández Duarte y Wilson Andrés Montoya Escobar. A folios 18 al 21 c.o. número 2, consta proveído emitido por el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar, destacado en el Municipio de Cali – Valle del Cauca, quien indicó que visto el contenido de la preliminar 2576, considera que ese Despacho no es competente para conocer las diligencias por esa jurisdicción. Se sumergió el Juez Penal de Instrucción Militar, en la parte jurídica en la cual basa su solicitud de remitir las diligencias a la Justicia Ordinaria Penal, en cabeza de la Fiscalía 23 Seccional de Cali. Sosteniendo que la Ley 1407 de 2010, es la encargada de desarrollar lo contemplado en el Artículo 221 de la Carta fundamental, en concordancia a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo referente con delitos relacionados con el servicio. Trayendo a colación el artículo 3° de la norma en cita, Código Penal Militar, en donde se establece los elementos no constitutivos de relación con el servicio, así:

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. “ARTÍCULO 3°.- DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.” Continuando en cuanto al desarrollo del artículo 221 de la Constitución, que ha hecho la Corte Constitucional, que ha dilucidado con respecto al fuero militar el cual se establece como una EXCEPCIÓN a la competencia general de la jurisdicción ordinaria, excluyendo del conocimiento de ciertas conductas punibles en que pueden incurrir los miembros de la fuerza pública, cuando los delitos tienen directa relación con el servicio, por lo el que fuero está constituido por un elemento subjetivo, como es que el hecho punible sea cometido por un miembro de la fuerza pública en servicio activo, y el segundo funcional, cuando la acción u omisión guarde relación inalienable con el mismo servicio.

Para que un delito sea de competencia de la Justicia Penal Militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, por lo que el hecho punible debe surgir de una extralimitación o abuso del poder ocurrido en la actividad de una función propia del cuerpo armado. Acotando que el uso de las armas de fuego en ausencia de las precisas circunstancias

que lo justifican, por parte de personas que como los policías que reciben adestramiento y cuentan con conocimientos sobre dichas circunstancias, rompe inmediatamente el nexo funcional entre la conducta denunciada como ilícita y el servicio asignado. Sostiene el Juez Penal Militar que el uso de la fuerza física de manera violenta y en ausencia de condiciones que justificaran o hicieran necesario dicho uso, también rompe inmediatamente el nexo funcional.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

Considerando que los hechos denunciados por la Señora Luz Nelly Hernández Duarte, no son de competencia Jurisdiccional Castrense, como lo señaló en su momento la Fiscalía 23 de Cali, ya que el elemento funcional, no se configura con los hechos denunciados, el solo hecho de utilizar un arma de fuego en contra de persona o personas que se encuentran desarmadas y que no presentan un riesgo eminente que justifique el uso de las misma, rompe inmediatamente el nexo funcional entre la conducta del servicio asignado a la Policía Nacional y los fines de las Autoridades de la República, por lo que decide trabar el presente conflicto negativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Como se dejó reseñado en precedencia, se trata de determinar la autoridad competente para conocer del proceso preliminar penal adelantado, por la Justicia Penal Militar en averiguación, por hechos ocurridos el día 14 de enero de 2013, con ocasión de una requisa que efectuaran Policiales del cuadrante de la Estación de Policía el Vallado de Santiago de Cali, según denuncia que instaurara la señora Luz Nelly Hernández Duarte, en donde afirma que su hijo HARRISON ANDRÉS VARGAS HERNÁNDEZ, estaba tomando trago con un amigo en la residencia de ella, cuando salé Harrison a comprar una botella de aguardiente, momento en el cual los policías del cuadrante le pidieron una requisa, su hijo no tenía los papeles de la moto en que se desplazaba, ya que el dueño de la moto Carlos Julio estaba en frente a la casa, a quien llamaron para que llevara los documentos de la moto, este se los pasó a los policías, los miraron y dijeron que se iban a llevar el rodante para los patios, a lo que el dueño de la moto arrancó con esta y se fue y se “metió” a su casa, a lo que la policía empezó

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

a hacer disparos, uno de ellos impactó a su hijo Harrison, en la pierna izquierda, escandalo que alertó a su yerno WILSON ANDRÉS MONTOYA ESCOBAR, quien se encontraba en la casa durmiendo, saliendo de la casa para ver lo que estaba pasando, momento en que un policial saca su bastón de mando y lo agredió, pegándole en la cabeza , perdiendo este el conocimiento cayendo la suelo, donde la policía le seguía pegando. Así pues, en tanto la atribución Constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos (numeral 6 del artículo 256), permanece incólume, se realizará de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el estudio pertinente a la actuación penal que ahora nos ocupa con el objeto de definir la competencia jurisdiccional para conocer el asunto, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen en la misma. Fuero Militar - Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio –artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia

regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones1.

Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares o policías en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 1995 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el

vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la 1 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”.

Caso concreto. Se dirime el conflicto negativo de competencias, suscitado entre la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 157 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CALI, y la Justicia Ordinaria – en cabeza de la FISCALÍA 23 SECCIONAL DE CALI, con ocasión del conocimiento de las diligencias preliminares adelantadas en averiguación, de conformidad a la denuncia instaurada por la señora Luz Nelly Hernández Duarte, por los punibles de Abuso de Autoridad por acto Arbitrario e injusto, por los hechos ocurridos el día 14 de enero de 2013, en donde

después de practicada una requisa a su hijo, por parte de los policiales, estos informan que se iban a llevar la moto que este conducía a los patios, lo que ocasionó que el propietario del rodante se la llevara e ingresará a la casa de la denunciante con este vehículo, originando que los policías allí presentes abrieran fuego, con la mala suerte que un proyectil impactó en la pierna izquierda al señor HARRISON ANDRÉS VARGAS HERNÁNDEZ, y ante el alboroto el cuñado de este último, el señor WILSON ANDRÉS MONTOYA ESCOBAR, aparece en la escena de los hechos a ayudar a su pariente que estaba herido, cuando según la denuncia es golpeado fuertemente por uno de los policías allí presentes, cae inconsciente, y a pesar de ello continua siendo golpeado en el suelo por sus agresores.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

De la solución. El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política – modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 1995. “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en

servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encontraba regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos. “ARTÍCULO 1. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado. ARTÍCULO 3o. DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO. <Ver Notas del Editor> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas

que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.” Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: 1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo y 2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que los sujetos objeto de investigación penal, se desempeñaban como agentes de la Policía Nacional para la época de los hechos en averiguación, por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por

la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es la calidad de miembros de la institución militar. Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Ahora, respecto al artículo 2 de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma en cuestión señala: “Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública”.

Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso

de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)” (Subrayado fuera de texto). En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los acometidos de la Fuerza Pública.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio, únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Al respecto indicó:

“(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la Fuerza Pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública.“(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un

miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y

próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial2. (...)”. Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al replicar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio” y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servi

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