CSDJ - F11001010200020150090200ADJUNTA20150601113316-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150090200ADJUNTA20150601113316-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa La Jurisdicción Ordinaria es a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500902-00 (10628-24) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado
entre el TRIBUNAL ADMISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
DESCONGESTION – SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C y el JUZGADO VEINTITRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del proceso de reparación directa interpuesta por la Caja de Compensación Familiar de AntioquiaCOMFAMA contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y el Consorcio
FISALUD,
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 14 de febrero de 2008, Caja de Compensación Familiar de AntioquiaCOMFAMA, mediante apoderado judicial presentó ante el Tribunal Administrativo, demanda de reparación directa, contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y el Consorcio FISALUD cuyas pretensiones son: Primero- “Que se declare que el ESTADOMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el consorcio FISALUD integrado por las sociedades FIDUCIARIA, FIDUCOLOMBIA SA, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A y FIDUCIARIA CAFETERA S.A – FIDUCAFE, a cuyo cargo estuvo, contractualmente, la administración de los recursos de FOSYGA y el consorcio FIDUSOYGA integrado por las sociedades
FIDUCOLOMBIA SA, FIDUCIARIA LA PREVISORA SA FIDUCIARIA CAFETER
ASA, FIDUCAFE S.A, FIDUCIARIA DE OCCIDENTE SA, FIDUCIARIA SA FIDUCIARIA BOGOTA SA, FIDUCOMERCIO SA FIDUCIARIA POPULAR y FIDUCOLDEX SA a cuyo cargo esta, desde el año 2006, contractualmente, la administración de los recursos del FOSYGA, así como todas las fiduciarias íntegramente de ambos consorcios, son responsables solidariamente por los daños y perjuicios ocasionados a COMFAMA como consecuencia del no pago de las prestaciones no incluidas en el POS y POSS y que mencionan en esta demanda, bien porque fueron glosadas o por no haber sido tramitadas hasta la fecha de la
presentación de la demanda” (sic). SegundoComo consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, y al Consorcio FISALUD a cancelar por concepto de perjuicios materiales, unas sumas por daño emergente, lucro cesante y la indexación de las sumas relacionadas. Entre los documentos allegados a la demanda se encuentran las bases de datos en las que se identifican y clasifican los recobros presentados para pago ante el Ministerio de Salud y Protección Social representado por el consorcio administrador, que son objeto de la presente demanda (Folios 60 c.o ). 2.- Sometida a reparto las presentes diligencias, le correspondieron al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SEBCCION TERCERA, SUBCECCION C1, despacho judicial que en auto 14 de marzo de 2008, inadmitió la demanda, corrió traslado la empresa actora para subsanar los errores en el término establecido por ley, razón por la cual el 8 de abril de 2008 la entidad accionante corrigió los puntos enunciados y el 24 de octubre de 2008 el funcionario de conocimiento mediante proveído resolvió admitirla siguiendo las etapas procesales correspondientes hasta el 15 de julio de 2014, data en la cual decidió declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso, argumentando que se trataba de una controversia relacionada con Seguridad Social, por lo que el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de 1 En cumplimiento de los acuerdos Nos. PSAA12-9461 Y PSAA12-952, de Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura el despacho que adelantaba el conocimiento del asunto dispuso a remitir el presente proceso al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SEBCCION TERCERA, SUBCECCION C Seguridad Social de conformidad con lo estipulado en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. La apoderada judicial de la empresa denunciante interpuso recurso de reposición contra esa decisión, señalando principalmente que “ la jurisdicción que debe conocer el proceso de la referencia, es la Contencioso Administrativa, toda vez que las pretensiones buscan la inaplicación de las Resoluciones No. 5061 de 1997, 2312 de 1998, 2948 de 2003, 2949 de 2003 y 2933 de 2009 y la indemnización a cargo de la Nacion – Ministerio de la Protección Social y de las sociedades y de las sociedades integrantes de los Consorcios Fisalud y Fidufosyga 2005, por los daños antijurídicos y perjuicios ocasionados a CONFAMA como consecuencia del no pago de prestaciones no incluidas en el Pos” (sic para lo trasncrito) (fls 562al 566 c.o 1ª instancia) A su turno la procuradora judicial de la entidad demandada también presentó recurso de reposición, en subsidio el de apelación contra la providencia del 15 de julio de 2014, sustentando que el tema de controversia al margen del Sistema de Seguridad Social donde se le reprocha a una entidad pública y a sus contratistas por un presunto daño causado con el no pago de las cuentas de recobro presentados por la EPS, aduciendo que “la presentación de los
servicios de seguridad social “sino el presunto prejuicio ocasionado por la falta de pago de unas cuentas presentadas para que fueran reconocidas con los recursos del fosyga, cuentas presentadas y glosadas bajo los parámetros de un procedimiento especial de carácter administrativo, regulado por Resolución 3099 de 2008 y normas complementarias” (sic para lo transcrito) (fls 567 al 595 del c.o 1ª instancia) En virtud de lo anterior el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, en providencia del 7 de octubre de 2014, resolvió denegar el recurso de apelación solicitado por la apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, asimismo no repuso el auto de adiado el 15 de julio de 2014 con fundamento en lo establecido en el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001, ratificándose en lo aducido en la decisión objeto de la controversia, razón por la cual ordenó enviarse las actuaciones a la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial (reparto), para su conocimiento (fls 597 al 604 c.o 1ª instancia). 3.- Allegado el expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, le correspondió conocer del mismo, al JUZGADO VEINTITRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual, mediante auto interlocutorio de fecha 7 abril 2015 resolvió declarar su falta de competencia para conocer del asunto, al señalar: “(…) la demanda se encamina a reprochar el actuar antijurídico del Ministerio
demandado, y no al simple cobro judicial de unos valores adeudados. Por lo tanto, si bien en el proceso se encuentran en conflicto entidades de la seguridad social, lo cierto es que se plantea una controversia destinada y por fuera del ámbito propio de la seguridad social que conoce la jurisdicción laboral porque no se trata de conflictos relacionado con la prestación de servicios a los usuarios, como tampoco entre los usuarios y las entidades administradoras y prestadoras de servicio” (fls 623 a 628 del c.o 1ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que
éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIÓN al, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de Reparación Directa, que a través de apoderado judicial interpuso Caja de Compensación Familiar de AntioquiaCOMFAMA contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y el Consorcio FISALUD 3.- Del caso en concreto. En el Sub - examine, el demandante pretende el pago de la suma de dinero
adeudada por el ente accionado, en razón a la cobertura y suministro efectivo de los servicios no incluidos en el plan obligatorio de saludPOS y a su vez no costeados por las unidades de pago por capitación UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, así como las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por ley. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, atado visiblemente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los
respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Así las cosas se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que modificó el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 (que reformó el código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) señaló lo siguiente: ARTÍCULO 2º. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados
con contratos” Sobre el tema ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° de la ley 712 de 2001(modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), arriba transcrito en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio NACIONAL, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se
refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y
específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”2. (negrillas y subrayado fuera de texto) Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo
siguiente: 2 CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción. Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresión “integral” del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues ha quedado claramente establecido que las personas pertenecientes a los regímenes de excepción, al igual que los afiliados al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, también tienen derecho a acceder a la administración de justicia con arreglo a los criterios tradicionales que determinan el juez natural para conocer de las controversias relacionadas con la aplicación de dichos regímenes de excepción. En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir
a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula. Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas
jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan3”. Ahora bien, para dirimir el presente conflicto negativo de Jurisdicciones, es prudente establecer que la demanda fue interpuesta el 14 de febrero de 2008,, fecha en la cual se encontraba vigente el Decreto 01 de 1984, por lo tanto, el análisis se hará desde la óptica del mismo, estableciéndose en su artículo 28 la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: 3 CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-1027 DE 2002, expediente D-4027, M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 27 de noviembre de 2002 “ (…) ARTÍCULO 82. Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 30, Ley 446 de 1998, Modificado por el art. 1, Ley 1107 de 2006. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos
originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos SECCIÓNales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional” (sic, para lo transcrito”. Por consiguiente, se tiene que el tema de discusión en la demanda, que centra la atención de esta Corporación, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, Caja de Compensación Familiar de AntioquiaCOMFAMA, es el cobro por la vía judicial a la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y Consorcio Fidufosyga 2005 de los valores contenidos en las solicitudes de recobro referentes a la cobertura y suministro efectivo de servicios, no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud y que el Sistema General de Seguridad Social en Salud, reconoce mensualmente a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, a su vez las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden al demandante por Ley. En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a
quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Finalmente, resulta importante señalar que frente a un asunto similar ya esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, mediante proveído del 11 de agosto de 2014, dentro del proceso radicado bajo el número 110010102000201401722 00, con Ponencia del H. M. NÉSTOR IVÁN
JAVIER OSUNA PATIÑO4
Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa, se remitirán las diligencias al JUZGADO VEINTITRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EN DESCONGESTION – SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C y el JUZGADO VEINTITRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, 4 Aprobado EN Sala N° 60, por los H. M. Angelino Lizcano Rivera, Julia Emma Garzón de
Gómez, María Mercedes López Mora, José Ovidio Claros Polanco, Wilson Ruíz Orejuela sin contar con la asistencia del H. M. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. representada por el JUZGADO VEINTITRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO VEINTITRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al TRIBUNAL ADMISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EN DESCONGESTION – SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C , para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D. C., julio 7 de 2015
MAGISTRADA PONENTE: Dra. JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ.
AUTORIDADES COLISIONADAS: TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EN
DESCONGESTIÓN – SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN C y el JUZGADO VEINTITRÉS
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA No. 40 DE MAYO 27 DE 2015.
RADICACIÓN N° 110010102000201500902 00
De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el sal
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